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Contrato de Arrendamiento de Buque

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Contrato de Arrendamiento de Buque

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Time-Charter: Obligaciones del Cesionario en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”] El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico:

  • Pagar el canon o precio pactado, a menos que el buque no pueda navegar.
  • No ordenar viajes ni itinerarios peligrosos para el buque.
  • Pagar los gastos inherentes a la explotación del buque.
  • Restituir el buque en la forma en que lo recibió, al expirar el plazo (véase más en esta plataforma general) de duración pactado.

Time-Charter o Contrato de Arrendamiento de Buque en España

La consideración del contrato como un arrendamiento de buque o como una modalidad del time charter (por ejemplo, en que recibe la cesionaria la posesión del buque, quedando a su cargo el nombramiento y responsabilidad de la tripulación) se obtiene, normalmente, del clausulado del contrato celebrado por las partes.

Las figuras del arrendamiento y del fletamento time charter by demise se distingue en resoluciones como la del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995 en que se establece que, precisamente, “en el fletamento por tiempo (time-charter), el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las ordenes del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que al terminar el contrato nada hay que devolver a éste, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas….” Y en esta distinción, recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 2 de Julio de 2010, abunda la sentencia que se cita de 14 de marzo de 1975 del Tribunal Supremo, al declarar que “no deja de interesar ésta en cuanto que es orientadora del criterio en materia a la que se refiere el recurrente, pues conforme a la misma, al contemplar un supuesto en el que fue objeto de fletamento la parte del barco integrada por los entrepuentes y cámara de pasajeros, parte que el fletador utilizaría para transporte de viajeros, previa adaptación por su cuenta y a ese fin de aquel espacio, quedando la parte restante del buque a disposición del fletante, y que califica de típico fletamento parcial, da ocasión para que establezca la clara diferenciación del contrato de fletamento, del que lo es de cesión del buque entero y desnudo o con aparejos y pertrechos, o de la cesión de la nave con los servicios de Capitán y tripulación, casos éstos en los que el cesionario deviene titular de la empresa de transporte marítimo en concepto de arrendatario, quedando al margen de la empresa el arrendador, solo obligado en principio a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la nave; criterio que por tanto nos viene a hablar, en términos generales, de los dos grupos de negocios jurídicos a través de los cuales se emplea el buque en la navegación: contratos de arrendamiento de la nave y contratos de fletamento, revistiendo el primero estas dos formas: o el buque se entrega en el puro casco o después de haber sido pertrechado y equipado, esto es, dispuesto para la navegación, en el que por tanto al simple arrendamiento de nave desarmada se une la presencia de los servicios de Capitán y tripulación, al que indiscutiblemente no será de aplicación la preceptiva legal del fletamento, rigiéndose por el contrato o carta de arrendamiento y a tenor de las cláusulas de la misma, conforme al artículo 1.225 del Código Civil (español), y que cuando lo es por un tiempo establecido se viene denominando, aceptando en el comercio marítimo la terminología inglesa, como de “Time Charter”, que aunque ofrezca gran variedad, si hay traspaso de la posesión del buque, tanto éste como el Capitán y la tripulación pasan a depender del cesionario, que se constituye en verdadero empresario de la navegación y asume, con su titularidad, sus riesgos, del que cabe señalar como nota más característica la pérdida de la posesión inmediata del buque….”.

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Distinción que aparece también en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y concretamente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 17 abril de 2000, dictada en un supuesto en que se demandaba a la propiedad, y que señala que la cesión total del buque mediante el arrendamiento a casco desnudo, hace que la obligación contractual, pago por consignación y suministro, sea unívoca, afectando al único beneficiario, la arrendataria, cesionaria y naviera, sin poder trasladar solidarizar la obligación a la propiedad; doctrina ésta que se trae a colación en el supuesto enjuiciado porque a tenor de la prueba practicada ninguna intervención y responsabilidad aparece vinculada a la entidad apelada, sin que se trate del uso de un negocio ajeno cuya eficacia se extiende indebidamente frente a la parte.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Véase También

  • Arrendamiento a Largo Plazo
  • Suspensión del Fletamento
  • Arrendamiento De Negocio
  • Buque para Transporte de Barcazas
  • Franco al Costado del Buque
  • Agente Consignatario de Buque
  • Abandono del Buque
  • Entregadas sobre Buque
  • Entregada sobre Buque
  • Comandante De Buque
  • Condominio Del Buque
  • Consignatario Del Buque
  • Contratos de Utilización del Buque
  • Contrato de Fletamento
  • Contrato de Time-Charter
  • Contratos De Arrendamiento Asimilados
  • Contrato de Flete

Bibliografía

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1 comentario en «Contrato de Arrendamiento de Buque»

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