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Convención Internacional como Medio de Solución de Conflictos

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La Convención Internacional como Medio de Solución de Conflictos

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Antecedentes: Solución de conflictos mediante tratados, convenios y tratados de arbitraje en el Siglo XIX

Incluso después del colapso de la Santa Alianza, las disputas, tanto sobre conflictos de interés generales como sobre problemas particulares, continuaron siendo tratadas desde el punto de vista del mantenimiento del equilibrio de poder en Europa.

Detalles

Los acuerdos negociados incorporados en los tratados buscaban, en la medida de lo posible, observar este principio continuo de la política del siglo XIX.

Puntualización

Sin embargo, la tendencia era a involucrar en las negociaciones al mayor número posible de Estados interesados en el aspecto del equilibrio de poder planteado por el caso particular y, además, a concentrarse en acuerdos con un trasfondo general. El Tratado de Paz de París (1856) fue seguido inmediatamente por la Declaración de París. Esto no significa que la gran masa de tratados entre Estados sobre cuestiones de menor importancia carezca de una perspectiva más amplia y no sea de interés para la codificación del derecho internacional.

El restablecimiento del equilibrio de poder en Europa para contrarrestar el avance ruso en la región sudoriental de Europa puede considerarse como el objetivo del Congreso de Berlín (1878) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Rusia tuvo que renunciar a la posición fuerte que había alcanzado en 1877 con el éxito militar, aparte de Besarabia con su acceso a la desembocadura oriental del Danubio, el brazo de Kilia, mientras que los nuevos Estados balcánicos, en particular Rumania, se fortalecieron. Dado que las partes en las negociaciones permitieron al mismo tiempo un aumento de la influencia austríaca en Bosnia, Herzegovina y Novibazar, el Tratado de Berlín (1878) afectó profundamente a las hasta entonces estrechas relaciones entre Prusia y Rusia. Las disposiciones del Art. 27 El Tratado de Berlín (1878) sobre la navegación del Danubio era aceptable para todas las partes y, por lo tanto, ofrecía una solución sin las semillas de un futuro conflicto. El gran diseño del Tratado de Berlín (1878) duró en su conjunto hasta 1912, a pesar de la constante crisis balcánica. Durante ese período, Austria y Rusia llegaron incluso en más de una ocasión a un acuerdo sobre puntos concretos en este ámbito, como en la Entente de San Petersburgo de 1897 y el Acuerdo de Mürzsteg de 2 de octubre de 1903.

Cuando los intereses políticos obvios cedieron el paso a los intereses económicos reales, pero menos obvios, incluso se pudieron alcanzar acuerdos de los que poco a poco surgió una nueva institución jurídica. Los tratados comerciales de este período contenían una cláusula de nación más favorecida, aunque al principio no se designaba expresamente como tal. El mecanismo de hacer participar automáticamente a varios Estados mediante la inserción de una cláusula de ese tipo en un tratado bilateral se ha utilizado desde hace mucho tiempo en el derecho internacional europeo, en particular para las concesiones que afectan a la soberanía en general. Se encuentra en la Paz de los Pirineos desde el 7 de noviembre de 1659 (5 CTS 325). La intensificación de la participación de las potencias europeas en las relaciones económicas (véase también Relaciones Económicas Internacionales, Cooperación económica internacional, Globalización, Integración económica, Movimientos Internacionales de Capital, Organizaciones Internacionales, Sistemas Monetarios, y Uniones económicas)entre sí dio una nueva importancia a este dispositivo. Así pues, el Tratado de Paz de Frankfurt (1871) entre el Reich alemán y Francia preveía la consideración mutua y, al mismo tiempo, respetaba los tratados favorables existentes, aunque la técnica del trato de nación más favorecida aún no se había desarrollado plenamente.

Puntualización

Sin embargo, la institución plenamente desarrollada del trato de nación más favorecida se encuentra en el Convenio de Madrid de 3 de julio de 1880 (165 CTS 4), en el que los Estados europeos interesados acordaron una acción común en Marruecos sobre la base del trato mutuo de nación más favorecida para todos los tratados comerciales y rechazaron la acción individual independiente. Cuando la realización del potencial de poder político de uno de los Estados interesados en una región no es urgente, una solución económica puede incluso convertirse en un estímulo para la comprensión política.

En los acuerdos relativos a las regiones menos desarrolladas se siguió una política basada en el principio elástico de la Puerta Abierta. Esto permite la libre competencia en el desarrollo económico de dichas áreas, y excluye por el tratado el ejercicio del poder para impedir la actividad económica. Esta idea subyace a la solución de los intereses coloniales en la Conferencia de Berlín sobre África Occidental (1884-85) y condujo a un compromiso a expensas de las reclamaciones británicas en la Primera Ley del Congo. Los signatarios consideraron que la propiedad de la tierra del Rey Leopoldo II de Bélgica, organizada en forma de ley casi privada por la Asociación Internacional del Congo, era el medio adecuado para moderar la rivalidad entre ellos. El resultado político de las negociaciones fue el reconocimiento del Estado del Congo (véase acerca de la República Democrática del Congo), mientras que el resultado económico fue el reconocimiento de la libertad de comercio para todas las partes en todo el territorio adyacente, ahora llamado Cuenca del Congo, con el acuerdo de excluir el uso de la fuerza armada en cualquier disputa. La trata de esclavos no solo debía prohibirse, sino que también debía ser objeto de sanciones (art. 9 de la Primera Ley del Congo). La política de promoción de los intereses comerciales legítimos se reflejó en la internacionalización de los ríos Congo y Níger.

Aunque el beneficio general de los tratados difiere de un caso a otro, en todos los casos puede apreciarse una apreciación del interés común. La voluntad de establecer un procedimiento para tratar las disputas solo apareció más tarde, y fue aún menos desarrollada en Europa en ese momento que en el hemisferio americano. Los tratados sobre la libertad de navegación de la marina mercante a través de estrechos y canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) no contenían ninguna disposición relativa a un procedimiento para la solución de controversias o para decidir sobre cuestiones de duda. Se evita recurrir a esos procedimientos cuando se trata de consideraciones políticas importantes. La solución de cuestiones generales amplias con implicaciones políticas se dejó en manos de los contactos y las negociaciones diplomáticas. Esto refleja la importancia que se sigue concediendo a la soberanía de los Estados y la consiguiente igualdad jurídica de los Estados (Estados, igualdad soberana). La política general era mantener el equilibrio de poder en Europa al mismo tiempo que se mantenían bajo control los puntos de crisis del día y se reducía la tensión de la creciente rivalidad colonial mediante el uso del principio de libre comercio, que se consideraba una influencia de moderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La comunidad jurídica internacional de la segunda mitad del siglo es plenamente consciente de que todos los sujetos de derecho comparten el mismo destino, independientemente de sus ideologías.

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Fue en gran medida la influencia del ejemplo americano lo que llevó a la adopción de métodos formales para la resolución de disputas mediante arbitraje. Los EE.UU. dieron preferencia a este sistema tras el exitoso cumplimiento de las intenciones del Secretario de Estado John Jay a finales del siglo XVIII con el Tratado de Jay de 1794 (ver Tratados de Arbitraje y Conciliación). Se celebraron tratados de este tipo con muchos Estados, en particular en América del Sur y Central: con México en 1839, 1848 y 1868; con Ecuador en 1862; con Perú en 1863 y 1868; y con Venezuela en 1866 y 1885. Los EE.UU. también celebraron tales tratados con Estados europeos, incluyendo España en 1819 y 1871, y Gran Bretaña en 1853. Se celebraron varios tratados entre los EE.UU. y Gran Bretaña que contenían una cláusula de arbitraje (Compromiso), particularmente después de la Guerra Civil Americana. El ejemplo más conocido de un arbitraje bajo un tratado de este tipo es el Arbitraje de Alabama, que tuvo implicaciones políticas muy serias debido a las relaciones amistosas que GB mantiene desde hace mucho tiempo con el Sur. Esta es la explicación de la aceptación británica de las Reglas de Washington de 1871 sobre los derechos y deberes de neutralidad en la guerra marítima. La transición a tribunales arbitrales permanentes se hizo en la disputa entre Gran Bretaña y Estados Unidos sobre las pesquerías en las ricas aguas territoriales canadienses (Pesquerías, Costeras), el Caso de las Pesquerías de la Costa del Atlántico Norte (1907) (11 RIAA 167), que la Corte Permanente de Arbitraje (TPA, por sus siglas en inglés) decidió finalmente el 7 de septiembre de 1910, después de un laudo interino en 1877 (Medidas Provisionales de Protección).Entre las Líneas En el siglo XIX, el arbitraje se limitaba principalmente a tratados bilaterales y a asuntos en los que el interés político tenía una importancia secundaria, por lo que aún no se había desarrollado plenamente como institución jurídica.

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Autor: Black

La Convención Internacional Como Medio de Solución de Conflictos en el DIPr

En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de la convención internacional como medio de solución de conflictos, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.

Recursos

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Bibliografía

SEARA VÁZQUEZ, Modesto. Derecho internacional público. Porrúa, México, 2000, 18ª edición.

SECOFI. Instrumentos jurídicos fundamentales. México, 2000.

TRIGUEROS, Eduardo. Estudios de derecho internacional privado. UNAM, México, 1991.

VÁZQUEZ PANDO, Fernando. Nuevo derecho internacional privado. Ed. hemis, México, 1992.

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