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Convenio de Doble Imposicion Portugal-Reino Unido

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Convenio (para Evitar la) Doble Imposicion Portugal-Reino Unido

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

El Convenio del Impuesto sobre la Renta entró en vigor el 17 de enero de 1969, pero fue firmado el 27 de marzo de 1968.

Es efectivo en Portugal desde el 1 de enero de 1970 y en el Reino Unido desde:

El 1 de abril de 1970 para el Impuesto de Sociedades
El 6 de abril de 1970 para el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre el Patrimonio y la sobretasa.

Examen del Convenio para Evitar la Doble Imposicion y Prevenir la Evasión Fiscal Portugal-Reino Unido

Artículo 1: Personas comprendidas

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2: Impuestos cubiertos

Disposición de este convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, en este aspecto fiscal internacional:

(1) Los impuestos que son objeto de este Convenio son

(a) En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

(i) El impuesto sobre la renta (incluida la sobretasa);
(ii) El impuesto sobre las ganancias de capital; y
(iii) El impuesto de sociedades

(en lo sucesivo denominado “impuesto del Reino Unido”).

(b) En Portugal:

(i) El impuesto sobre la propiedad (contribuicao predial);
(ii) El impuesto agrícola (imposto sobre a industria agrícola);
(iii) El impuesto industrial (contribuicao industrial);
(iv) El impuesto sobre la renta del capital mobiliario (imposto de capitais);
(v) El impuesto profesional (imposto profissional);
(vi) El impuesto complementario (imposto complementar);
(vii) El impuesto para la defensa y valorización del Ultramar (imposto para a defesa e valorização do Ultramar)
(viii) El impuesto sobre las plusvalías (imposto de mais-valias);
(ix) Cualquier recargo sobre los impuestos anteriores; y
(x) Otros impuestos cobrados por referencia a los impuestos mencionados en las cabezas (i) a (viii) en beneficio de las autoridades locales y los correspondientes recargos

(en lo sucesivo, “impuesto portugués”).

(2) El Convenio también se aplicará a cualquier impuesto futuro idéntico o sustancialmente similar que se imponga además de, o en lugar de, los impuestos existentes por cualquiera de los Estados Contratantes.

Artículo 3: Definiciones generales

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) En este Convenio, a menos que el contexto requiera otra cosa

(a) El término “Reino Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial del Reino Unido que, de acuerdo con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada en lo sucesivo, en virtud de las leyes del Reino Unido relativas a la Plataforma Continental, como un área dentro de la cual los derechos del Reino Unido con respecto al lecho marino y al subsuelo y sus recursos naturales puedan ser ejercidos;
(b) El término “Portugal” significa el Portugal europeo que comprende el territorio continental y los archipiélagos de Azores y Madeira e incluye cualquier área fuera del mar territorial de Portugal que, de acuerdo con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada en lo sucesivo, según las leyes de Portugal relativas a la Plataforma Continental, como un área dentro de la cual los derechos de Portugal con respecto al lecho marino y al subsuelo y sus recursos naturales puedan ser ejercidos;
(c) Los términos “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan el Reino Unido o Portugal, según el contexto;
(d) El término “autoridad competente” significa, en el caso del Reino Unido, los
Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado; en el caso de
Portugal, el Director General de Impuestos (Director-Geral das Contribuicoes e Impostos) o su representante autorizado;
(e) El término “impuesto” significa el impuesto del Reino Unido o el impuesto portugués, según el contexto;
(f) El término “persona” comprende una persona física, una empresa y cualquier otra entidad de personas;
(g) El término “empresa” significa cualquier cuerpo de personas o cualquier entidad que sea tratada como un cuerpo de personas a efectos fiscales;
(h) Los términos “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro
Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa realizada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa realizada por un residente del otro Estado Contratante;
(i) El término “tráfico internacional” incluye cualquier viaje de un buque o de una aeronave que no sea un viaje únicamente entre lugares del Estado Contratante que no sea el Estado Contratante del que es residente la persona que obtiene los beneficios de la explotación de un buque o de una aeronave.

(2) Cuando, en virtud del Convenio, una persona tenga derecho a la exención o a la reducción del impuesto en un Estado Contratante sobre determinadas rentas si (con o sin otras condiciones) está sujeta al impuesto en el otro Estado Contratante respecto a las mismas y está sujeta al impuesto en ese Estado por referencia al importe de esas rentas que se remite o se percibe en ese otro Estado Contratante, el importe de esas rentas sobre el que debe concederse la exención o la reducción en el Estado Contratante mencionado en primer lugar se limitará al importe así remitido o percibido.
(3) En lo que respecta a la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier término no definido de otro modo tendrá, salvo que el contexto exija otra cosa, el significado que tiene en virtud de la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4: Residencia

Disposición del presente convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de gestión o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y los términos “residente del Reino Unido” y “residente de Portugal” se interpretarán en consecuencia.
(2) Cuando en virtud de las disposiciones del apartado (1) una persona física sea residente de ambos
Estados contratantes, su estatus se determinará de acuerdo con las siguientes reglas

(a) Se considerará residente del Estado contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tiene un domicilio permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se le considerará residente del Estado contratante con el que sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) Si no se puede determinar el Estado contratante en el que tiene su centro de intereses vitales, o si no tiene un domicilio permanente disponible en ninguno de los dos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que tenga una residencia habitual;
(c) Si tiene una residencia habitual en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se le considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
(d) Si es nacional de ambos Estados contratantes o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán la cuestión de mutuo acuerdo.

(3) Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado (1) una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el que esté situada su sede de dirección efectiva.

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Artículo 5 Establecimiento permanente

Disposición del presente convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) A los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de actividad en el que se desarrolla total o parcialmente la actividad de la empresa.
(2) El término “establecimiento permanente” incluirá especialmente:

(a) Un lugar de dirección;
(b) Una sucursal;
(c) Una oficina;
(d) Una fábrica;
(e) Un taller;
(f) Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
(g) Una obra o proyecto de construcción o montaje que exista durante más de doce meses.

(3) No se considerará que el término “establecimiento permanente” incluye

(a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) El mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con fines de almacenamiento, exhibición o entrega;
(c) El mantenimiento de un stock de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesados por otra empresa;
(d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o para recoger información, para la empresa;
(e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente con fines de publicidad, para el suministro de información, para la investigación científica o para actividades similares que tengan un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.

(4) Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante – que no sea un agente con estatuto independiente al que se le aplique el párrafo (5) – se considerará como un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar si tiene, y ejerce habitualmente en ese Estado, una autoridad para celebrar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa.
(5) No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que ejerza su actividad en ese otro Estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, cuando dichas personas actúen en el curso ordinario de su actividad.
(6) El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no constituirá por sí mismo que cualquiera de las dos sociedades sea un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6: Rentas de bienes inmuebles

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Las rentas procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén situados dichos bienes.
(2) (a) El término “bien inmueble” se definirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (b) siguiente, de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el que esté situado el bien en cuestión.
(b) El término “bienes inmuebles” incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en la agricultura y la silvicultura, los derechos a los que se aplican las disposiciones de la legislación general relativa a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación de los yacimientos minerales, las fuentes y otros recursos naturales, o el derecho a explotarlos; los buques y las aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

(3) Las disposiciones del apartado Disposición del presente convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional: (1) se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el alquiler o la utilización en cualquier otra forma de bienes inmuebles. Dichas disposiciones se aplicarán también a las rentas procedentes de bienes que, con arreglo a la legislación del Estado Contratante en el que estén situados los bienes en cuestión, se asimilen a las rentas de bienes inmuebles.
(4) Las disposiciones de los apartados (1) a (3) se aplicarán también a las rentas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 7: Beneficios empresariales

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los beneficios industriales o comerciales de una empresa de un Estado Contratante serán imponibles únicamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce su actividad en la forma mencionada, los beneficios industriales o comerciales de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
(2) Cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro
Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, se atribuirán a ese establecimiento permanente, en cada Estado Contratante, los beneficios industriales o comerciales que cabría esperar que obtuviera si fuera una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y que tratara en condiciones de igualdad con la empresa de la que es establecimiento permanente.
(3) En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirán como deducciones los gastos en que se incurra para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y administrativos generales en que se incurra, ya sea en el Estado en que esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar, excluyendo los gastos que no serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una empresa distinta.
(4) No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que dicho establecimiento permanente adquiera bienes o mercancías para la empresa.
(5) La expresión “beneficios industriales o comerciales” significa los ingresos derivados por una empresa de la realización de una actividad empresarial, incluidos los ingresos derivados por una empresa de la prestación de servicios de empleados u otro personal y los dividendos, intereses o cánones efectivamente vinculados a una actividad empresarial realizada a través de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, pero la expresión no incluye los dividendos, intereses o cánones no vinculados; tampoco incluye la remuneración por servicios personales (incluidos los profesionales).

Artículo 8: Transporte marítimo y aéreo

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán imponibles únicamente en ese Estado Contratante.
(2) El Convenio entre los Estados contratantes para evitar la doble imposición sobre las rentas derivadas de los transportes marítimos y aéreos, firmado en Lisboa el 31 de julio de 1961, dejará de surtir efecto, en relación con cualquier impuesto, para cualquier período en el que el presente Convenio surta efecto en lo que respecta a dicho impuesto, en la medida en que exima del impuesto del Reino Unido o del impuesto portugués, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves por parte, respectivamente, de empresas portuguesas o de empresas del Reino Unido, tal como se definen en el mismo.

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Artículo 9: Empresas asociadas

Cuando:

(a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
(b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante

y en cualquiera de los dos casos se establecen o imponen condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de las que se establecerían entre empresas independientes, entonces los beneficios que, de no ser por esas condiciones, habrían correspondido a una de las empresas, pero que, en razón de esas condiciones, no han correspondido, pueden incluirse en los beneficios de esa empresa y gravarse en consecuencia.

Artículo 10: Dividendos

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los dividendos pagados por una empresa residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
(2) Los dividendos pagados por una sociedad que es residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante que está sujeto a imposición en ese otro Estado respecto a los mismos, pueden ser gravados en el Estado mencionado en primer lugar y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:

(a) El 10% del importe bruto de los dividendos si:
(i) El beneficiario es una sociedad residente en Portugal que controla directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto en la sociedad que paga los dividendos; o
(ii) El beneficiario es una sociedad residente en el Reino Unido que posee directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

(b) En todos los demás casos, el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

(3) El término “dividendos”, tal y como se utiliza en este artículo, significa las rentas procedentes de acciones, acciones de “jouissance” o derechos de “jouissance”, acciones mineras, acciones de fundadores u otros derechos, que no sean créditos, que participen en los beneficios, así como las rentas procedentes de otros derechos societarios asimilados a las rentas de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que realiza la distribución y, en el caso del Reino Unido, incluye cualquier elemento (distinto de los intereses o cánones percibidos del impuesto del Reino Unido en virtud del artículo 11 o artículo 12 del presente Convenio) que, con arreglo a la legislación del Reino Unido, se asimile a una distribución de una sociedad y, en el caso de Portugal incluye, además de los beneficios atribuidos a los miembros de una sociedad colectiva, los beneficios atribuidos en virtud de un acuerdo de participación en los beneficios (conta em participacao).
(4) Si el beneficiario de los dividendos no soporta un tipo impositivo superior al 20 por ciento respecto a los mismos en el Estado contratante del que es residente y posee el 10 por ciento o más de la clase de acciones respecto a las que se pagan los dividendos, el apartado 2 no se aplicará a los dividendos en la medida en que sólo puedan haberse pagado con los beneficios que la sociedad que paga los dividendos haya obtenido o con otras rentas que haya percibido en un período que finalice doce meses o más antes de la fecha correspondiente. A los efectos de este párrafo, el término “fecha relevante” significa la fecha en la que el receptor de los dividendos se convirtió en propietario del 10 por ciento o más de la clase de acciones en cuestión. Siempre que este párrafo no se aplique si las acciones fueron adquiridas por razones comerciales de buena fe y no principalmente con el fin de asegurar el beneficio de este artículo.
(5) Las disposiciones de los apartados (1) y (2) no se aplicarán si el perceptor de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos está efectivamente vinculada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
(6) Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11: Intereses

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
(2) Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se originan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado; pero cuando el residente del otro Estado Contratante esté sujeto a imposición en él respecto a los mismos, el impuesto así exigido en el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del 10 por ciento del importe de los intereses.
(3) El término “intereses”, tal como se utiliza en este artículo, significa los rendimientos de los valores públicos, bonos u obligaciones, estén o no garantizados por una hipoteca y lleven o no un derecho de participación en los beneficios, y los créditos de todo tipo, así como todos los demás rendimientos asimilados a los rendimientos del dinero prestado por la legislación fiscal del Estado en el que se producen los rendimientos.
(4) Las disposiciones de los apartados (1) y (2) no se aplicarán si el beneficiario de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante en el que se originan los intereses un establecimiento permanente con el que el crédito del que se originan los intereses está efectivamente vinculado. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del

Artículo 7

.
(5) Se considerará que los intereses se originan en un Estado contratante cuando el pagador sea el propio Estado, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dichos intereses estén a cargo de ese establecimiento permanente, se considerará que dichos intereses se originan en el Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.
(6) Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los intereses pagados, teniendo en cuenta el crédito por el que se pagan, supere el importe que habrían acordado el pagador y el beneficiario en ausencia de dicha relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al último importe mencionado. En ese caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Artículo 12: Cánones (“Royalties”)

Disposición del presente convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los cánones originados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
(2) Sin embargo, dichos cánones pueden ser gravados en el Estado Contratante en el que se originan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado; pero cuando el residente del otro Estado Contratante esté sujeto a impuestos en él respecto a los mismos, el impuesto así exigido en el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones.
(3) El término “cánones”, tal como se utiliza en este artículo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso de, o el derecho a utilizar, cualquier derecho de autor de una obra literaria, artística o científica (incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para la radiodifusión o la televisión), cualquier patente, marca, diseño o modelo plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, e incluirá las ganancias derivadas de la venta o el intercambio de cualquier derecho o propiedad que dé lugar a dichos derechos.
(4) Las disposiciones de los apartados (1) y (2) no se aplicarán si el beneficiario de los cánones, siendo residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante en el que se originan los cánones un establecimiento permanente con el que el derecho o la propiedad que da lugar a los cánones está efectivamente vinculado. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
(5) Se considerará que los cánones se originan en un Estado contratante cuando el pagador sea el propio Estado, una entidad local o un residente de ese Estado. No obstante, cuando el pagador de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar los cánones, y éstos sean soportados por el establecimiento permanente, se considerará que los cánones se originan en el Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.
(6) Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el receptor o entre ambos y alguna otra persona, el importe de los cánones pagados, teniendo en cuenta la utilización, el derecho o la información por los que se pagan, supere el importe que habrían acordado el pagador y el receptor en ausencia de dicha relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán únicamente al último importe mencionado. En ese caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible según la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13: Ganancias de capital

Disposición del presente convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo (2) del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que estén situados dichos bienes.

(2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del patrimonio empresarial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en el otro Estado.
(3) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y de los bienes muebles correspondientes a la explotación de dichos buques y aeronaves sólo serán imponibles en el Estado contratante del que el enajenante sea residente.
(4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados (1) y (2), serán imponibles únicamente en el Estado contratante del que el enajenante sea residente.

Artículo 14: Servicios personales independientes

Nota: Este artículo es bastante similar al artículo 15 del convenio de doble imposición de Estados Unidos-Portugal, salvo que éste también contempla como excepción que el residente resida en el otro país más de 183 días durante un período de 12 meses.

Disposición de este convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter similar, serán imponibles únicamente en ese Estado (es decir, se gravará exclusivamente en el país de residencia, y no en el país de la fuente), a menos que disponga de una base fija regularmente en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades. Si tiene esa base fija, la renta puede someterse a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que sea atribuible a esa base fija.
(2) El término “servicios profesionales” incluye, especialmente las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, educativas o de enseñanza, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

Artículo 15: Empleadores

Disposición del presente convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares (distintas de las remuneraciones a las que se aplica el artículo 18

) obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo serán imponibles únicamente en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta manera, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1), las remuneraciones derivadas por un residente de un Estado contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán imponibles únicamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

(a) El perceptor está presente en el otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de 183 días en el año fiscal en cuestión, y
(b) La remuneración es pagada por, o en nombre de, un Empleador que no es residente del otro Estado, y
(c) La remuneración no está a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que el Empleador tiene en el otro Estado.
(3) No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, la remuneración correspondiente a un empleo ejercido a bordo de un buque o de una aeronave en tráfico internacional puede someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el lugar de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16: Artistas y deportistas

No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los artistas del espectáculo público, tales como los artistas de teatro, cinematográficos, radiofónicos o televisivos, y los músicos, así como por los deportistas, procedentes de sus actividades personales como tales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejerzan dichas actividades.

Artículo 17: Pensiones

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Las pensiones y otras remuneraciones similares (distintas de las pensiones o remuneraciones a las que se aplica el Artículo 18 pagadas como contraprestación de un empleo anterior a un residente de un Estado Contratante y cualquier renta vitalicia pagada a dicho residente serán imponibles únicamente en ese Estado.
(2) El término “renta vitalicia” significa una suma determinada pagadera periódicamente en momentos determinados durante la vida o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación adecuada y completa en dinero o valor monetario.

Artículo 18: Funciones gubernamentales

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este apartado, las remuneraciones o pensiones pagadas con cargo a los fondos públicos del Reino Unido o de Irlanda del Norte o a los fondos de cualquier autoridad local del Reino Unido a cualquier persona física por los servicios prestados al Gobierno del Reino Unido o de Irlanda del Norte o a una autoridad local del Reino Unido en el desempeño de funciones de carácter gubernamental, sólo serán imponibles en el Reino Unido.

(b) Cuando la persona sea de nacionalidad portuguesa sin ser también nacional del Reino Unido, el subpárrafo (a) de este párrafo no se aplicará, pero la remuneración o la pensión se considerará, a los efectos del artículo 22, como una renta de origen en el Reino Unido.

(2) (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este apartado, las remuneraciones o pensiones pagadas por Portugal o por una entidad local de este país, o con cargo a fondos creados por ellos, a cualquier persona física en concepto de servicios prestados a Portugal o a una entidad local de este país, en el desempeño de funciones de carácter gubernamental, sólo serán imponibles en Portugal.

(b) Cuando el individuo sea nacional del Reino Unido sin ser también nacional portugués, el subapartado (a) de este párrafo no se aplicará, pero la remuneración o la pensión se considerará, a efectos del artículo 22, como una renta de origen portugués.

(3) Las disposiciones de los apartados (1) y (2) no se aplicarán a las remuneraciones o pensiones relativas a los servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio.

Artículo 19: Estudiantes

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar uno de los Estados Contratantes un residente del otro Estado Contratante y que esté presente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar únicamente con el propósito de su educación o formación, no serán gravados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que dichos pagos se le hagan de fuentes fuera de ese Estado.
(2) Los estudiantes que asistan a una universidad, a un centro de enseñanza superior o a un centro de enseñanza técnica en un Estado Contratante y que acepten un empleo en el otro Estado Contratante con el fin de obtener una experiencia práctica directamente relacionada con sus estudios, no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado por las rentas obtenidas de ese empleo, a menos que la duración del mismo sea superior a 183 días.

Artículo 20: Rentas no mencionadas expresamente

Las rentas de un residente de un Estado Contratante que esté sujeto a imposición en el mismo por tratarse de rentas de una clase o de fuentes no mencionadas expresamente en los artículos anteriores del presente Convenio, serán imponibles únicamente en ese Estado. Siempre que este artículo no se interprete en el sentido de afectar a la imposición de las rentas atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante.

Artículo 21: Prestaciones personales

Disposición del presente convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (3) del presente artículo, las personas físicas residentes en Portugal tendrán derecho a las mismas desgravaciones, bonificaciones y reducciones personales a efectos de la fiscalidad del Reino Unido que los súbditos británicos no residentes en el Reino Unido.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (3) del presente artículo, las personas físicas residentes en el Reino Unido tendrán derecho a las mismas desgravaciones, exenciones y reducciones personales a efectos de la fiscalidad portuguesa que los súbditos portugueses (que no sean funcionarios del Estado portugués) residentes en el Reino Unido.
(3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio dará derecho a una persona física residente de un Estado contratante y cuyas rentas procedentes del otro Estado contratante consistan únicamente en dividendos, intereses o cánones (o únicamente en una combinación de los mismos) a las desgravaciones, bonificaciones y reducciones personales del tipo mencionado en este artículo a efectos de la imposición en ese otro Estado contratante.

Artículo 22: Eliminación de la doble imposición

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, en este aspecto fiscal internacional:

(1) A reserva de las disposiciones de la legislación del Reino Unido relativas a la deducción como crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido (lo que no afectará al principio general del presente), el impuesto portugués pagadero en virtud de la legislación de Portugal y de conformidad con el presente Convenio, ya sea directamente o por deducción sobre los beneficios, las rentas o las ganancias imponibles procedentes de fuentes situadas en Portugal (excluyendo, en el caso de un dividendo, el impuesto pagadero con respecto a los beneficios con los que se paga el dividendo) se permitirá como crédito contra cualquier impuesto del Reino Unido calculado por referencia a los mismos beneficios, rentas o ganancias imponibles por referencia a los cuales se calcula el impuesto portugués.
(2) A los efectos del apartado (1) de este artículo, se considerará que el término “impuesto portugués pagadero” incluye cualquier cantidad que hubiera sido pagadera como impuesto portugués de no ser por la exención o reducción del impuesto concedida en virtud de–
(a) Cualquiera de las siguientes disposiciones, es decir
(i) Código de Impuestos Agrícolas (Decreto Ley 45104 del 1 de julio de 1963), artículo 350
(ii) Código del Impuesto Industrial (Decreto Ley 45103 del 1 de julio de 1963), artículo 14 Cabezas 21 y 22, artículo 18 Cabezas 8 y 9, Artículo 23: No discriminación

Disposición del presente convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, en este aspecto fiscal internacional:

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

(1) Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto o requisito conexo que sea otro o más gravoso que los impuestos y requisitos conexos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias.
(2) El término “nacionales” significa:
(a) En relación con el Reino Unido:

(i) Todos los ciudadanos del Reino Unido y de las Colonias que no sean ciudadanos que deriven su condición de tales de la conexión con cualquier territorio al que pueda extenderse el presente Convenio en virtud del artículo 27 pero que no haya sido extendido;
(ii) Todas las personas jurídicas y asociaciones que deriven su condición de tales de las leyes del Reino Unido o de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido al que se extienda el presente Convenio en virtud delartículo 27;
(b) En relación con Portugal: todas las personas físicas que posean la nacionalidad portuguesa y todas las personas jurídicas y asociaciones que deriven su condición de tales de las leyes de Portugal.

(3) La imposición sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
(4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto o requisito relacionado con el mismo que sea distinto o más gravoso que los impuestos y requisitos relacionados a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares de ese Estado mencionado en primer lugar.
(5) Nada de lo contenido en este artículo se interpretará como una obligación para cualquiera de los dos Estados Contratantes de conceder a las personas físicas no residentes en ese Estado cualquiera de las desgravaciones, exenciones y reducciones personales a efectos fiscales que se conceden a las personas físicas así residentes, ni como una restricción del derecho de cualquiera de los dos Estados Contratantes de gravar de acuerdo con el artículo 10 los dividendos pagados a una empresa residente del otro Estado Contratante.

Artículo 24: Acuerdo mutuo

Disposición de este convenio de doble imposición internacional en vigor, para evitar la doble imposición, sobre este aspecto fiscal internacional:

(1) Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las acciones de uno o ambos
Estados Contratantes dan o darán lugar para él a una imposición no conforme con este
Convenio, podrá, sin perjuicio de los recursos previstos por las leyes nacionales de esos Estados, presentar su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente.
(2) La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si ella misma no puede llegar a una solución adecuada, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado contratante, con el fin de evitar una imposición no conforme con el Convenio.
(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio.
(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores o para hacer efectivas las disposiciones del Convenio.

Artículo 25: Intercambio de información

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos cubiertos por el presente Convenio, en la medida en que la imposición de los mismos sea conforme al mismo. Toda la información así intercambiada se considerará secreta y no se revelará a personas o autoridades distintas de las que se ocupan (incluidos los tribunales u órganos administrativos) de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del Convenio, de su enjuiciamiento o de la resolución de los recursos correspondientes.
(2) En ningún caso las disposiciones del apartado (1) se interpretarán de manera que impongan a uno de los Estados contratantes la obligación:
(a) De llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes o a la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
(b) De suministrar datos que no puedan obtenerse con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado contratante;
(c) Para suministrar información que revelaría cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información cuya divulgación sería contraria al orden público (ordre public).

(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio que se haya producido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 26: Funcionarios diplomáticos y consulares

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares en virtud de las normas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27: Extensión territorial

Disposición de este convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, en este aspecto fiscal internacional:

(1) El presente Convenio podrá extenderse, en su totalidad o con las modificaciones necesarias, a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido o a cualquier parte de Portugal que esté implícitamente excluida de la aplicación del Convenio cuando, en cualquiera de los dos casos, se impongan impuestos de carácter sustancialmente similar a los que se aplican en el Convenio. Dicha prórroga surtirá efecto a partir de la fecha y con sujeción a las modificaciones y condiciones que se especifiquen y acuerden entre los Estados contratantes en notas que se intercambiarán por vía diplomática.
(2) Salvo acuerdo en contrario de ambos Estados contratantes, la denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo 29

pondrá fin, en la forma prevista en dicho artículo, a la aplicación del Convenio a cualquier territorio o parte a la que se haya extendido en virtud del presente artículo.

Artículo 28: Entrada en vigor

Disposición de este convenio internacional de doble imposición en vigor, para evitar la doble imposición, en este aspecto fiscal internacional:

(1) El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Londres lo antes posible.
(2) El Convenio entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones tendrán efecto:
(a) En el Reino Unido:
(i) En lo que respecta al impuesto sobre la renta, la sobretasa y el impuesto sobre las ganancias de capital para cualquier año de evaluación que comience a partir del 6 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
(ii) En lo que respecta al impuesto de sociedades para cualquier ejercicio que comience a partir del 1 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

(b) En Portugal:

En lo que respecta al impuesto portugués sobre los beneficios, las rentas o las plusvalías obtenidas a partir del 1 de
de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 29: Terminación

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, notificando la terminación del mismo al menos seis meses antes del final de cualquier año natural posterior al año 1968. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:

(a) En el Reino Unido:
(i) En lo que respecta al impuesto sobre la renta, la sobretasa y el impuesto sobre las ganancias de capital para cualquier año de evaluación que comience a partir del 6 de abril del año natural siguiente al de la notificación;
(ii) En lo que respecta al impuesto de sociedades para cualquier ejercicio que comience a partir del 1 de abril del año natural siguiente al de la notificación.
(b) En Portugal:
En lo que respecta al impuesto portugués sobre los beneficios, las rentas o las ganancias de capital que se produzcan a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Lisboa, el 27 de marzo de 1968, en las lenguas inglesa y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho tributario en general, la globalización, el derecho fiscal internacional (su fundamento y aplicación), el derecho internacional privado y sus fuentes, los convenios y tratados internacionales, la tributación internacional y la política fiscal de los países.

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Recursos

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Véase También

Globalización económica, Finanzas internacionales, Finanzas offshore, Evasión fiscal, Listas fiscales, Evasión fiscal de las empresas, Cuestiones globales, Derecho fiscal

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