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Cooperación Judicial Internacional Alemana

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Cooperación Judicial Internacional Alemana

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Disposiciones de la Ley de la República Federal de Alemania de Cooperación Judicial Internacional en Causas Penales (IRG)

Algunos preceptos significativos son los siguientes:

El art. 1.1 dispone en cuanto a su ámbito de aplicación (Anwendungsbereich) que se rige por esta
norma la cooperación judicial internacional en asuntos penales. El art. 1.4 la extiende también
a la cooperación judicial en tales asuntos con Estados de la Unión Europea.

El principio fundamental de la extradición se contiene en el art. 2.1, según el cual un extranjero
perseguido o condenado en un estado extranjero a causa de un hecho castigado penalmente puede
ser entregado a la autoridad competente del Estado solicitante, teniendo, a efectos de tal ley,
el carácter de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) aquellos que no sean alemanes conforme al art. 116.1 de la Ley
Fundamental alemana (art. 2.3), esto es, quien posee la nacionalidad alemana o quien ha
sido acogido como refugiado o como deportado por razones étnicas, o sus cónyuges o
descendientes.

El art. 3.1 subraya que la extradición es sólo admisible si el hecho que se imputa al perseguido
constituye, según el derecho alemán, una conducta antijurídica subsumible en el tipo descrito por
una norma penal o que, con modificación mutatis mutandis de las circunstancias, también
merecería conforme al derecho alemán el carácter de delito, siempre y cuando por tales
hechos la pena comportase cuanto menos, contemplada en su grado máximo, un año de privación
de libertad (art. 3.2).

El art. 5 contempla la exigencia de la reciprocidad en los procesos de extradición, señalando que
sólo será admisible si ante una petición de extradición por parte de las autoridades alemanas
pudiera esperarse un tratamiento semejante.

El art. 6 proscribe que la extradición pueda producirse por delitos de índole política, siendo
además inadmisible en aquellos casos en los que, fundadamente, pueda suponerse que el
perseguido podría ser condenado por razón de raza, religión, nacionalidad, adscripción a un
determinado grupo social o convicciones políticas o que, por alguna de estas razones, su situación
podría agravarse.

El art. 15 dispone que, tras la entrada de una solicitud de entrega, la extradición puede ser
decretada contra el requerido si existe riesgo de que se sustraiga al procedimiento o a la ejecución
de la entrega; o si, a causa de determinados hechos, se acredita la apremiante sospecha de que el
requerido dificultará la investigación de la verdad en el procedimiento de extranjería o en el
procedimiento de extradición.

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El art. 25.1 establece que el Tribunal Superior puede suspender la ejecución de la Orden de
extradición, si medidas menos restrictivas ofrecen también garantía de que el fin de la extradición
provisional o de la extradición se alcanzará a través de ellas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El art. 81.3.1 dispone que la entrega para procesamiento sólo es admisible si el hecho, según el
derecho del Estado miembro solicitante, estuviese castigado con pena privativa de libertad o
sanción semejante en su grado máximo de al menos doce meses. Y el art. 81.3.4 señala que
la recíproca incriminación no ha de ser examinada si el hecho subyacente está castigado conforme al derecho del Estado solicitante con una pena privativa de libertad en su grado máximo de al
menos tres años y se corresponde con las conductas delictivas mencionadas en el art. 2.2 de la
Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y a
los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

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