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Culpabilidad

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Culpabilidad

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Culpabilidad en el Derecho Español

El término culpabilidad procede de la palabra “culpable”. Este último término fue abandonado con la reforma del Código Penal introducida por LO 5/2010, utilizando a partir de entonces el término ”indiciariamente responsable del delito o falta”. Señala CALDERON MALDONADO que el legislador penal español sustituye la referencia al «culpable» contenida en la redacción derogada, por la expresión «persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable del delito o falta», salvaguardando de esta forma el derecho constitucional al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del justiciable, que no puede olvidarse que permanece viva en tanto no recaiga una resolución judicial firme que declare la culpabilidad.

Véase también

Circunstancias Agravantes
Circunstancias Atenuantes
Error
Responsabilidad Criminal.

Culpabilidad

Culpabilidad en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Culpabilidad

Definición y descripción de Culpabilidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Moisés Moreno Hernández) (De culpable, calidad de culpable y culpable del latín culpabilis). Aplicase a aquel a quien se puede echar o echa la culpa. Delincuente responsable de un delito.

Más sobre el Significado de Culpabilidad

Antecedentes históricos. El problema de la culpabilidad es el problema del destino mismo del derecho de castigar; sin embargo, el principio “no hay pena sin culpabilidad” no ha reinado siempre, pues el castigo, sobre todo el castigo criminal, no ha estado siempre ligado al principio de culpabilidad, ni éste se ha manifestado constantemente con la misma estructura (Núñez). La responsabilidad por el resultado, el versari in re illicita, los delitos calificados por el resultado y la peligrosidad, son casos que contradicen dicho principio. El sistema de la “responsabilidad por el resultado” prescinde, a los fines de la responsabilidad, de la conciencia y voluntad del autor; conforme a él, el autor se liga a la consecuencia de la infracción por su sola condición de tal y no por su “culpabilidad”. La vigencia de ese sistema ha ido variando en las distintas épocas de la historia jurídico-penal. Entre los griegos, por largo lapso, el castigo no tuvo más fundamento que el delito objetivamente visto; lo propio puede decirse de Egipto y Japón, donde el principio se asienta en prejuicios religiosos. Por lo que respecta al derecho romano, no hay total acuerdo. Hay quienes no aceptan que su estado originario haya sido la fase “material objetiva”, en la que se tiene en cuenta solo el resultado dañoso (así Ferrini, Diritto penale romano, Milano, Hoepli, 1899). Para otros, en cambio, el derecho penal romano, de 1os primeros tiempos desconoció el principio, introducido más tarde, de que “el concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz de obrar” (así Mommsem, El derecho penal romano, Madrid; Hippel, Manuale di diritto penale, Napoli, Jovene, 1936). El sistema de la “responsabilidad por el resultado” dominó la época germana y franca del derecho penal, así como la tardía Edad Media, sin desconocer que con el tiempo el derecho germánico distinguió el hecho voluntario del involuntario y que, en alguna forma, desarrolló la teoría del dolo, de la culpa y del caso fortuito, dándose paso a la “responsabilidad por la culpabilidad” en la Constitutio Criminalis Carolina (1532) y en la legislación posterior (cotejar Mezger, Tratado de derecho penal, tomo II, página 26).

Desarrollo

El antiguo derecho español, quizá influenciado por el cristianismo, admitió diversas causas de exclusión de la culpabilidad. Fue el derecho canónico el que sin duda ejerció una influencia considerable para la transición del sistema objetivo al subjetivo, ya que tuvo su teoría de la culpabilidad; distinguió el dolo de la culpa y asentó la imputabilidad penal en la libre voluntad y en el discernimiento, declarando inimputables a los locos, ebrios y niños. A partir del siglo XIX, en que se inicia la codificación penal en el sentido que actualmente la entedemos, la regla es la responsabilidad por la culpabilidad, que es uno de los principales postulados que hace valer aquel movimiento producido en la ciencia del derecho penal a partir de la segunda mitad del siglo XVIII conocido como escuela clásica: Carrara, Cormignanio, Rossi, y que se impone casi de manera total hasta inicios de la segunda mitad del siglo XIX cuando aparece la llamada escuela positivista en Italia. El positivismo italiano (Lombroso, Ferri, Garófalo) rechazó el concepto de culpabilidad como fundamento de la pena, siendo la razón principal la indemostrabilidad científica del libre albedrío; concluyendo que, el delincuente, lejos de ser un hombre libre, es un ser determinado al delito, frente al cual al Estado le cabe actuar, en “defensa de la sociedad”, con medidas represivas adecuadas a su “readaptación social”, sirviendo como criterio para medir aquéllas la “peligrosidad” o sea, la capacidad para delinquir, y, como único fundamento de la intervención estatal, la situación de que el hombre, solo porque y en tanto vive en sociedad, es responsable siempre de todo acto que realiza; surge así, en lugar de la “responsabilidad moral” basada en la libertad de voluntad, la “responsabilidad social”, que es el criterio que en nuestros días defiende la corriente conocida como de la “defensa social”, que es una derivación del positivismo anterior. De esta manera, los conceptos de “culpabilidad” y “peligrosidad” empiezan a transitar juntos el amplio campo del derecho penal y de la política criminal, como los puntos de conexión del sistema de reacción estatal frente a la comisión de un hecho antijurídico (cotejar Moreno Hernández).

Más Detalles

Concepción dogmática. Si bien la problemática de la culpabilidad es muy antigua y todos los autores penalistas se han ocupado de ella, su concepto y sistematización, tal como actualmente se la entiende, es de reciente data. Es apenas a partir de mediados del siglo pasado, con Merkel y Binding, cuando encontramos planteamientos de ella semejantes a los que modernamente se hacen.Entre las Líneas En el desarrollo de la dogmática jurídico-penal moderna, cuyo incuestionable iniciador fue Franz von Liszt (1881), dos han sido fundamentalmente los conceptos que se han elaborado de la culpabilidad, uno “sicológico” y otro “normativo”, que aun se mantienen en nuestros días y, a su vez, han dado origen a dos teorías correspondientes, siendo el segundo el que mayores transformaciones ha experimentado, sobre todo a raíz de la teoría de la acción finalista de Welzel. La concepción “sicológica” de la culpabilidad, que se corresponde con el naturalismo causalista y se fundamenta en el positivismo del siglo XIX, parte de la distinción tajante entre lo objetivo y lo subjetivo del delito, refiriéndose lo primero a la antijuridicidad y lo segundo a la culpabilidad. Esta, por tanto, es entendida solo subjetivamente, como relación sicológica entre el autor y su hecho, que se agota en sus especies o formas: “dolo” y “culpa”, y tiene a la “imputabilidad” como su presupuesto. Conforme a esta corriente, la culpabilidad solo se anula mediante las causas que eliminan el proceso sicológico, como son: el “error” y la “coacción”; el primero destruye el elemento intelectual, la segunda el elemento volitivo (del dolo). Entendida así la culpabilidad y su exclusión, la concepción tropezó con grandes problemas. Por una parte, no podía explicar satisfactoriamente la culpa, en especial la culpa consciente, ya que el “nexo sicológico” presuponía una concepción de la culpabilidad basada fundamentalmente sobre el dolo. Por otra, no podía explicar la concurrencia de determinadas causas de exclusión de la culpabilidad, diferentes al error y a la coacción, como era por ejemplo el “estado de necesidad” con bienes de igual valor, ya que en éste la relación sicológica no se afecta. Para superar esas dificultades, surge la teoría normativa de la culpabilidad.

Más Detalles

La concepción “normativa” de la culpabilidad, es el resultado de una larga evolución doctrinaria, cuyo fundador es Reinhar von Frank, y se desarrolla en una etapa en que la dogmática recibe una gran influencia del pensamiento kantiano de la primera mitad del siglo XX, en su nueva vertiente de la escuela sudoccidental alemana de Baden Baden, y en que el derecho penal es entendido referido a fines y a valores. La culpabilidad, ahora, ya no es entendida sicológicamente sino “normativamente”, como “reprochabilidad”, y se la liga con la concepción kantiana de la “retribucíón” por el contenido “ético” que el reproche lleva. La culpabilidad, pues, ya no se reduce simplemente a dolo y culpa, sino a un juicio de reproche que se da tanto en las acciones dolosas como en las culposas. El pensamiento de Frank es continuado por James Goldschmidt (1913) y Freudnthal (1922) y llevado a su mayor desarrollo por Mezger (1931), para quien la culpabilidad “es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad personal de la acción antijurídica”. Los componentes de este concepto son: la imputabilidad, el dolo o la culpa – o sea, la relación sicológica del autor con el hecho – y la ausencia de causas especiales de exclusión de la culpabilidad; de donde se desprende que la “imputabilidad” no es ya presupuesto de la culpabilidad, que el dolo y la culpa son elementos o formas de la misma y no especies, y que, tanto las circunstancias acompañantes, la motivación normal o la exigibilidad, solo aparecen en forma negativa, como exclusión de la culpabilidad. Se trata, pues, de un concepto complejo o mixto, porque junto a la base naturalista-sicológica aparece la teoría de los valores; es decir, junto a los elementos sicológicos aparecen componentes normativos, que le imprimen una mayor coloración ética al concepto y reafirman su corte retributivo.

Además

La concepción normativa “por excelencia” de la culpabilidad producto de las elaboraciones de la teoría de la acción finalista y del rechazo total tanto del naturalismo causalista como del naturalismo sicologista, fundamenta el juicio de reproche en la “posibilidad del autor de actuar de manera diferente”, esto es, en la libertad para “motivarse de acuerdo con la norma”. Conforme a ello, “el reproche de culpabilidad presupone que el autor se habría podido motivar de acuerdo con la norma, y esto no es un sentido abstracto de que algún hombre en vez del autor, sino que concretamente de que este hombre habría podido en esa situación estructurar una voluntad de acuerdo con la norma” (Welzel, página 201). A esta concepción se llegó después de un proceso de evolución que implicó librar una serie de batallas científicas con las diversas líneas de la llamada sistemática “causalista”, que hasta los años treinta de este siglo era totalmente dominante, lo que determinó, naturalmente, el rechazo por parte de los finalistas del concepto “causal” o “naturalístico” de acción, del concepto y estructura del tipo que de ello resultaba y, finalmente, del concepto y estructura de la culpabilidad mixta.Entre las Líneas En lugar del concepto causal, se sostiene ahora uno “final” de acción; el tipo, que en la mayoría de los casos se estructuraba solo de elementos objetivos, ahora es mixto, compuesto en todos los casos de elementos objetivos y subjetivos, y entre éstos se ubican el dolo y la culpa, resultando que ya a nivel del tipo puedan distinguirse los delitos dolosos de los culposos. Como consecuencia de lo anterior, la culpabilidad queda desprovista del dolo y de la culpa, es decir, del objeto de valoración, y como componentes de ella se encuentran ahora: la imputabilidad, la posibilidad de conocimiento o conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad. Desde otra perspectiva, en la doctrina penal también se habla, como posiciones antitéticas, de “culpabilidad de actos” y de “culpabilidad de autor”, según que el juicio de reproche se haga al autor por su “acto” típico y antijurídico o por “personalidad” lo que en cierta medida se corresponde con un derecho penal de acto y un derecho penal de autor.

Culpabilidad: Consideraciones Generales

Recursos

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Véase También

.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Culpabilidad

Definición y descripción de Culpabilidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Moisés Moreno Hernández) (De culpable, calidad de culpable y culpable del latín culpabilis). Aplicase a aquel a quien se puede echar o echa la culpa. Delincuente responsable de un delito.

Más sobre el Significado de Culpabilidad

Antecedentes históricos. El problema de la culpabilidad es el problema del destino mismo del derecho de castigar; sin embargo, el principio “no hay pena sin culpabilidad” no ha reinado siempre, pues el castigo, sobre todo el castigo criminal, no ha estado siempre ligado al principio de culpabilidad, ni éste se ha manifestado constantemente con la misma estructura (Núñez). La responsabilidad por el resultado, el versari in re illicita, los delitos calificados por el resultado y la peligrosidad, son casos que contradicen dicho principio. El sistema de la “responsabilidad por el resultado” prescinde, a los fines de la responsabilidad, de la conciencia y voluntad del autor; conforme a él, el autor se liga a la consecuencia de la infracción por su sola condición de tal y no por su “culpabilidad”. La vigencia de ese sistema ha ido variando en las distintas épocas de la historia jurídico-penal. Entre los griegos, por largo lapso, el castigo no tuvo más fundamento que el delito objetivamente visto; lo propio puede decirse de Egipto y Japón, donde el principio se asienta en prejuicios religiosos. Por lo que respecta al derecho romano, no hay total acuerdo. Hay quienes no aceptan que su estado originario haya sido la fase “material objetiva”, en la que se tiene en cuenta solo el resultado dañoso (así Ferrini, Diritto penale romano, Milano, Hoepli, 1899). Para otros, en cambio, el derecho penal romano, de 1os primeros tiempos desconoció el principio, introducido más tarde, de que “el concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz de obrar” (así Mommsem, El derecho penal romano, Madrid; Hippel, Manuale di diritto penale, Napoli, Jovene, 1936). El sistema de la “responsabilidad por el resultado” dominó la época germana y franca del derecho penal, así como la tardía Edad Media, sin desconocer que con el tiempo el derecho germánico distinguió el hecho voluntario del involuntario y que, en alguna forma, desarrolló la teoría del dolo, de la culpa y del caso fortuito, dándose paso a la “responsabilidad por la culpabilidad” en la Constitutio Criminalis Carolina (1532) y en la legislación posterior (cotejar Mezger, Tratado de derecho penal, tomo II, página 26).

Desarrollo

El antiguo derecho español, quizá influenciado por el cristianismo, admitió diversas causas de exclusión de la culpabilidad. Fue el derecho canónico el que sin duda ejerció una influencia considerable para la transición del sistema objetivo al subjetivo, ya que tuvo su teoría de la culpabilidad; distinguió el dolo de la culpa y asentó la imputabilidad penal en la libre voluntad y en el discernimiento, declarando inimputables a los locos, ebrios y niños. A partir del siglo XIX, en que se inicia la codificación penal en el sentido que actualmente la entedemos, la regla es la responsabilidad por la culpabilidad, que es uno de los principales postulados que hace valer aquel movimiento producido en la ciencia del derecho penal a partir de la segunda mitad del siglo XVIII conocido como escuela clásica: Carrara, Cormignanio, Rossi, y que se impone casi de manera total hasta inicios de la segunda mitad del siglo XIX cuando aparece la llamada escuela positivista en Italia. El positivismo italiano (Lombroso, Ferri, Garófalo) rechazó el concepto de culpabilidad como fundamento de la pena, siendo la razón principal la indemostrabilidad científica del libre albedrío; concluyendo que, el delincuente, lejos de ser un hombre libre, es un ser determinado al delito, frente al cual al Estado le cabe actuar, en “defensa de la sociedad”, con medidas represivas adecuadas a su “readaptación social”, sirviendo como criterio para medir aquéllas la “peligrosidad” o sea, la capacidad para delinquir, y, como único fundamento de la intervención estatal, la situación de que el hombre, solo porque y en tanto vive en sociedad, es responsable siempre de todo acto que realiza; surge así, en lugar de la “responsabilidad moral” basada en la libertad de voluntad, la “responsabilidad social”, que es el criterio que en nuestros días defiende la corriente conocida como de la “defensa social”, que es una derivación del positivismo anterior. De esta manera, los conceptos de “culpabilidad” y “peligrosidad” empiezan a transitar juntos el amplio campo del derecho penal y de la política criminal, como los puntos de conexión del sistema de reacción estatal frente a la comisión de un hecho antijurídico (cotejar Moreno Hernández).

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Concepción dogmática. Si bien la problemática de la culpabilidad es muy antigua y todos los autores penalistas se han ocupado de ella, su concepto y sistematización, tal como actualmente se la entiende, es de reciente data. Es apenas a partir de mediados del siglo pasado, con Merkel y Binding, cuando encontramos planteamientos de ella semejantes a los que modernamente se hacen.Entre las Líneas En el desarrollo de la dogmática jurídico-penal moderna, cuyo incuestionable iniciador fue Franz von Liszt (1881), dos han sido fundamentalmente los conceptos que se han elaborado de la culpabilidad, uno “sicológico” y otro “normativo”, que aun se mantienen en nuestros días y, a su vez, han dado origen a dos teorías correspondientes, siendo el segundo el que mayores transformaciones ha experimentado, sobre todo a raíz de la teoría de la acción finalista de Welzel. La concepción “sicológica” de la culpabilidad, que se corresponde con el naturalismo causalista y se fundamenta en el positivismo del siglo XIX, parte de la distinción tajante entre lo objetivo y lo subjetivo del delito, refiriéndose lo primero a la antijuridicidad y lo segundo a la culpabilidad. Esta, por tanto, es entendida solo subjetivamente, como relación sicológica entre el autor y su hecho, que se agota en sus especies o formas: “dolo” y “culpa”, y tiene a la “imputabilidad” como su presupuesto. Conforme a esta corriente, la culpabilidad solo se anula mediante las causas que eliminan el proceso sicológico, como son: el “error” y la “coacción”; el primero destruye el elemento intelectual, la segunda el elemento volitivo (del dolo). Entendida así la culpabilidad y su exclusión, la concepción tropezó con grandes problemas. Por una parte, no podía explicar satisfactoriamente la culpa, en especial la culpa consciente, ya que el “nexo sicológico” presuponía una concepción de la culpabilidad basada fundamentalmente sobre el dolo. Por otra, no podía explicar la concurrencia de determinadas causas de exclusión de la culpabilidad, diferentes al error y a la coacción, como era por ejemplo el “estado de necesidad” con bienes de igual valor, ya que en éste la relación sicológica no se afecta. Para superar esas dificultades, surge la teoría normativa de la culpabilidad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Detalles

La concepción “normativa” de la culpabilidad, es el resultado de una larga evolución doctrinaria, cuyo fundador es Reinhar von Frank, y se desarrolla en una etapa en que la dogmática recibe una gran influencia del pensamiento kantiano de la primera mitad del siglo XX, en su nueva vertiente de la escuela sudoccidental alemana de Baden Baden, y en que el derecho penal es entendido referido a fines y a valores. La culpabilidad, ahora, ya no es entendida sicológicamente sino “normativamente”, como “reprochabilidad”, y se la liga con la concepción kantiana de la “retribucíón” por el contenido “ético” que el reproche lleva. La culpabilidad, pues, ya no se reduce simplemente a dolo y culpa, sino a un juicio de reproche que se da tanto en las acciones dolosas como en las culposas. El pensamiento de Frank es continuado por James Goldschmidt (1913) y Freudnthal (1922) y llevado a su mayor desarrollo por Mezger (1931), para quien la culpabilidad “es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad personal de la acción antijurídica”. Los componentes de este concepto son: la imputabilidad, el dolo o la culpa – o sea, la relación sicológica del autor con el hecho – y la ausencia de causas especiales de exclusión de la culpabilidad; de donde se desprende que la “imputabilidad” no es ya presupuesto de la culpabilidad, que el dolo y la culpa son elementos o formas de la misma y no especies, y que, tanto las circunstancias acompañantes, la motivación normal o la exigibilidad, solo aparecen en forma negativa, como exclusión de la culpabilidad. Se trata, pues, de un concepto complejo o mixto, porque junto a la base naturalista-sicológica aparece la teoría de los valores; es decir, junto a los elementos sicológicos aparecen componentes normativos, que le imprimen una mayor coloración ética al concepto y reafirman su corte retributivo.

Además

La concepción normativa “por excelencia” de la culpabilidad producto de las elaboraciones de la teoría de la acción finalista y del rechazo total tanto del naturalismo causalista como del naturalismo sicologista, fundamenta el juicio de reproche en la “posibilidad del autor de actuar de manera diferente”, esto es, en la libertad para “motivarse de acuerdo con la norma”. Conforme a ello, “el reproche de culpabilidad presupone que el autor se habría podido motivar de acuerdo con la norma, y esto no es un sentido abstracto de que algún hombre en vez del autor, sino que concretamente de que este hombre habría podido en esa situación estructurar una voluntad de acuerdo con la norma” (Welzel, página 201). A esta concepción se llegó después de un proceso de evolución que implicó librar una serie de batallas científicas con las diversas líneas de la llamada sistemática “causalista”, que hasta los años treinta de este siglo era totalmente dominante, lo que determinó, naturalmente, el rechazo por parte de los finalistas del concepto “causal” o “naturalístico” de acción, del concepto y estructura del tipo que de ello resultaba y, finalmente, del concepto y estructura de la culpabilidad mixta.Entre las Líneas En lugar del concepto causal, se sostiene ahora uno “final” de acción; el tipo, que en la mayoría de los casos se estructuraba solo de elementos objetivos, ahora es mixto, compuesto en todos los casos de elementos objetivos y subjetivos, y entre éstos se ubican el dolo y la culpa, resultando que ya a nivel del tipo puedan distinguirse los delitos dolosos de los culposos. Como consecuencia de lo anterior, la culpabilidad queda desprovista del dolo y de la culpa, es decir, del objeto de valoración, y como componentes de ella se encuentran ahora: la imputabilidad, la posibilidad de conocimiento o conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad. Desde otra perspectiva, en la doctrina penal también se habla, como posiciones antitéticas, de “culpabilidad de actos” y de “culpabilidad de autor”, según que el juicio de reproche se haga al autor por su “acto” típico y antijurídico o por “personalidad” lo que en cierta medida se corresponde con un derecho penal de acto y un derecho penal de autor.

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

Córdoba Roda, Juan, Culpabilidad y pena, Barcelona, Bosch, 1977; Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal; traducción de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962, tomo I y II; Moreno Hernández, Moisés, Consideraciones dogmáticas y político-criminales en torno de culpabilidad, México, 1981; Roxin, Claus, Culpabilidad y prevención en derecho penal, Madrid, Reus, 1981, Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad e inculpabilidad, México, Trillas, 1977; Welzel, Hans; Derecho Penal alemán. Parte general, traducción de Juan Bustos y Sergio Yáñez, Santiago de Chile, edición Jurídica de Chile, 1970; Zaffaroni, E. Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973; Zaffaroni, E. Raúl Manual de derecho penal; parte general, Buenos Aires, Ediar, 1977.

Culpabilidad en la Teoría del Derecho

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Véase También

  • Teoría del Derecho Natural
  • Teoría del Derecho Divino
  • responsabilidad

Bibliografía

  • Paloma Durán y Lalaguna: Notas de Teoría del Derecho. Castelló de la Plana. Publicaciones de la Universidad Jaume I. 1997
  • Ignacio Ara Pinilla: Introducción a la Teoría del Derecho
  • Brian H Bix: Diccionario de teoría jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2009
  • Mª. José Falcón y Tella: Lecciones de Teoría del Derecho. Madrid. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 4ª edición revisada, 2009
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