Recurso Individual Directo
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Elementos de Recurso Individual Directo
Descripción y definición de Recurso Individual Directo aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Héctor Fix-Zamudio y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): En el campo de la justicia constitucional debe entenderse este instrumento procesal como el procedimiento establecido en numerosos ordenamientos contemporáneos para acudir en última instancia ante los tribunales o cortes supremos especializados en la solución de los conflictos surgidos con motivo de la aplicación de las normas fundamentales cuando se imputa a las autoridades públicas, y actualmente también a los llamados poderes privados, la violación de los derechos humanos de los afectados establecidos en los ordenamientos jurídicos nacionales, con la inclusión reciente de los establecidos en los documentos internacionales incorporados a los mismos. Este concepto puede aplicarse a los recursos que se interponen ante dichos organismos jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos en los ordenamientos de América Latina y España (y por influencia de este último país en algunos otros ordenamientos) y que han recibido el nombre genérico de “recurso”, “acción” o “juicio de amparo”, por lo que, para no incurrir en repeticiones, no se hará mención del derecho de amparo, que debe consultarse en la voz correspondiente.
Por tanto, únicamente se hará referencia en esta voz (de la presente plataforma) a las impugnaciones procesales que se han regulado en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de Europa continental, y que se han extendido de manera paulatina y progresiva a otros sistemas jurídicos contemporáneos.
Más sobre el Significado de Recurso Individual Directo
El modelo kelseniano fue suspendido en Austria desde 1934 por un gobierno autoritario, y se suprimió, como era de esperarse, durante la anexión de Austria por el gobierno autoritario de Hitler en 1938, y ocupada por el ejército alemán hasta 1945, cuando Austria fue liberada. Uno de los primeros actos del régimen democrático de ese país (formado durante la ocupación aliada) fue el restablecimiento de la Carta Federal de 1920-1929, y por supuesto de la Corte Constitucional de carácter individual. No sería posible señalar, por la índole de este trabajo, el enriquecimiento progresivo de los derechos humanos incorporados en los numerosos anexos del texto fundamental, incluyendo los de los tratados internacionales ratificados por dicho país, tutelados por el propio recurso.
A partir de entonces, el modelo continental austriaco o kelseniano se extendió de manera progresiva en los nuevos textos fundamentales expedidos en la segunda posguerra, los cuales establecieron tribunales y cortes constitucionales, entre los que destacan las Constituciones de Italia (1948), de la República Federal de Alemania (1949), de Portugal (1976-1982) y de España (1978); a las cuales se puede comprender dentro de la primera ola de jurisdicciones constitucionales, que se extendió a otros ordenamientos de diversas tradiciones jurisdiccionales, inclusive en Asia y en África. Una segunda ola, y además muy extensa, se produjo a partir de 1989, en cuanto los países de Europa del Este abandonaron al modelo soviético y se aproximaron a los regímenes de Europa occidental, y poco tiempo después lo hicieron varias partes de la Unión Soviética, la que se desintegró en esa época, ya que se independizaron y formaron la Comunidad de Estados Independientes. Con los restos de la anterior Unión Soviética se formó la República Federal de Rusia. Todos estos nuevos o reformados ordenamientos introdujeron tribunales y cortes constitucionales de acuerdo con el paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) occidental. También es digna de mención la transformación sustancial del régimen de la República Sudafricana, la que después de años de lucha, tanto interna como internacional, pudo superar al oprobioso régimen discriminatorio del Apartheid, por conducto de la Constitución provisional de 1994, que creó también una Corte Constitucional, la cual inclusive dictaminó favorablemente el proyecto de la Carta definitiva de 1997.Entre las Líneas En la mayor parte de estos ordenamientos, se encomendó en última instancia el conocimiento y la resolución del “recurso directo individual” (calificado como “recurso de amparo constitucional” ante el Tribunal Constitucional español).
Desarrollo
Son escasos los ordenamientos de Europa continental que no atribuyen a sus organismos jurisdiccionales, especializados en la solución de controversias sobre la aplicación de las normas constitucionales, el conocimiento del recurso directo, como son Italia, Portugal y Francia (este último ordenamiento debido a que, de acuerdo con su traducción, estableció en su vigente carta fundamental de 1958 el denominado “Consejo Constitucional”, que en un principio se consideraba como un organismo político, pero que paulatinamente ha adquirido carácter jurisdiccional), lo que no significa que no pueden proteger los derechos humanos, pero lo hacen por medio de la impugnación de las disposiciones legislativas.
Puntualización
Sin embargo, se puede sostener que de acuerdo con el art. 13 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en cuanto dispone en los Estados que: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidas por la presente Convención sean violados, tendrá un remedio eficaz ante la autoridad nacional aun cuando la infracción haya sido cometida por personas que actúan en su capacidad oficial”. Esta disposición es similar, pero no tan precisa como las semejantes que han regulado el recurso directo individual en el ámbito interno en otros documentos o convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Para no recurrir en reiteraciones con el derecho de amparo, solo se hace notar que en los ordenamientos latinoamericanos se han introducido también tribunales, cortes y salas constitucionales (estas últimas como innovación del derecho constitucional latinoamericano), organismos jurisdiccionales que también conocen el grado final del citado recurso constitucional directo (con los nombres de “amparo” y otros equivalentes, que pueden ser comprendidos en un concepto amplio del derecho de amparo).Si, Pero: Pero no por ello han abandonado el llamado control difuso, debido a la tradición del sistema americano, por lo que han creado un “régimen mixto o combinado”.
Detalles
Como conclusión se puede considerar que, en la actualidad, el recurso directo individual ha adquirido una gran trascendencia dentro de las funciones que se han atribuido a los tribunales, cortes y salas constitucionales, ya que la tutela de los derechos humanos se ha convertido en la más importante y esencial de las atribuciones de dichos organismos jurisdiccionales, e inclusive la de mayor número de casos. Pero, además, dicho recurso no solo ha progresado en extensión sino también en profundidad, pues abarca la tutela no solo de los derechos humanos constitucionales en el ámbito interno, sino también los contenidos en los documentos y tratados internacionales, en un doble sentido, desde el ángulo del derecho interno por medio de los “derechos nacionales de fuente internacional” (es decir, los que han sido incorporados por los Estados en sus ordenamientos), y además los mismos derechos que pueden impugnarse, de manera subsidiaria y complementaria ante los organismos y tribunales internaciones, pero, además, la tutela abarca la protección de los llamados “intereses y derechos difusos” (es decir, los que afectan a grupos sociales no organizados), y finalmente también se ha llegado a abarcar de manera paulatina la tutela de los derechos humanos afectados por los llamados “poderes privados o sectores privados en situación de preeminencia”.
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