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Depósito Ordinario

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Depósito Ordinario

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Depósito Ordinario en el Derecho Español

Depósito Ordinario en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Depósito Ordinario significa:

Por tal entendemos el depósito que es extrajudicial, voluntario y regular.

Nuestro Código Civil distingue dos clases de depósito voluntario: aquella en que se hace la entrega por voluntad del depositante, y aquella otra en que dos o más personas que se creen con derecho a una cosa la ponen en poder de un tercero, que hará la entrega a quien corresponda (art. 1.763); variedad esta última que los autores solían considerar como una especie de secuestro, el denominado secuestro convencional.

A. Constitución.

a) Elementos personales. Para dar algo en depósito no se exige ser propietario de la cosa depositada, como se infiere de los artículos 1.771 y 1.773.

Respecto de la capacidad de las partes, señala el Código reglas especiales:

– Para el caso de incapacidad del depositante, el deponente queda sujeto a todas las obligaciones derivadas de contrato (cfr. art. 1.764).

– Si el incapaz es el depositario, solo tendrá el deponente acción para reivindicar la cosa mientras ésta subsista en poder del otro contratante, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art. 1.765).

Desarrollo

b) Elementos reales. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles (art. 1.761); además, han de ser corporales, pues las incorporales o derechos no son susceptibles de custodia en sentido material, aunque sí pueden ser objeto de ello los documentos en que consten esos derechos.

c) Elementos formales. No se exige formalidad especial ninguna. La entrega de la cosa, que necesariamente ha de efectuarse, más que requisito formal es elemento integrante del contenido del contrato.

B. Efectos.

a) Obligaciones del depositario. Son fundamentalmente dos: la custodia de la cosa y la restitución de la misma (art. 1.766).

El artículo 1.767 le prohíbe el uso de la cosa bajo la indemnización de daños y perjuicios; si tuviese permiso expreso para usarla, el contrato pierde el carácter de depósito y se convierte en préstamo o comodato (art. 1.768).

Más acerca de Depósito Ordinario

En cuanto a la restitución, cabe señalar las siguientes reglas:

– Dicha restitución se debe hacer al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato (art. 1.766). Contiene el Código normas específicas para los casos de incapacidad del deponente sobrevenida con posterioridad al depósito (art. 1.733: al que tenga la administración de sus bienes), de pertenecer a un tercero la cosa depositada (art. 1.771) y de pluralidad de depositantes (art. 1.772: si la cosa es divisible, se dará a cada uno su parte; si hay solidaridad o es indivisible, se estará a lo dispuesto en los arts. 1.441 y 1.442).

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– Debe ser restituida la misma cosa específica en su integridad sin que sea admisible la entrega parcial ni de cosas equivalentes. Será devuelta la cosa con todos sus productos y accesiones (art. 1.770).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

– Si se entregó cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo (art. 1.769).

– El lugar de la restitución será el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa (art. 1.774).

– Debe ser hecha la restitución de la cosa cuando el dueño la reclame (cfr. arts. 1.775 y 1.776).

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

b) Obligaciones del depositante: abono de los gastos de conservación de la cosa, indemnización de perjuicios sufridos por razón del depósito (art. 1.779) y, en su caso, pago de la retribución convenida.Entre las Líneas En garantía se reconoce al depositario derecho de retención de la cosa (art. 1.780).

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C. Extinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se extingue el depósito por las siguientes causas: la restitución de la cosa, la terminación del plazo; pérdida de la cosa depositada; enajenación hecha por el deponente; cuando el depositario resulta dueño de la cosa; por renuncia del depositario.

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