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Depósitos Especiales

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Depósitos Especiales

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Depósitos Especiales en el Derecho Español

Depósitos Especiales en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Depósitos Especiales significa:

Sin ánimo exhaustivo, cabe señalar los siguientes:

A. Depósito irregular. Es aquel que recae sobre cosas fungibles, cuya propiedad adquiere el depositario quedando éste obligado a restituir no la misma cosa recibida sino otro tanto de la misma especie y calidad (v. gr., depósito de dinero).

Difiere este tipo de depósito del préstamo mutuo en que aquél se constituye preferentemente en interés o utilidad del deponente, mientras que éste se establece en interés del prestatario; por otra parte, el depositante, a diferencia del prestamista, puede reclamar la restitución de la cosa en cualquier tiempo.

En cuanto a su admisibilidad, en nuestro Derecho, el Código Civil parece rechazarla (cfr. art. 1.768 antes analizado).

Aviso

No obstante, cierto sector doctrinal defiende que en el llamado depósito irregular subsiste la esencia y función del depósito, quedando la obligación de custodiar y devolver sustituida por la de mantener una solvencia que garantice la devolución del equivalente o «tantundem». Incluso, se citan como preceptos que suponen el depósito irregular los artículos 1.770 referente al depósito de dinero y 1.200 relativo a la compensación cuando alguna de las deudas provinieran del depósito o de las obligaciones del depositario.

Desarrollo

Respecto al depósito irregular bancario apunta GARRIGUES que su posibilidad legal deriva del artículo 310 C. de C. que se remite a lo que dispongan los estatutos de los bancos, y éstos autorizan el depósito de dinero y determinan que la responsabilidad del depositario consistiría en devolver la misma cantidad en moneda nacional.

B. Depósito judicial o secuestro. Es aquel que tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos (art. 1.785).

El Código Civil contiene las siguientes reglas especiales del secuestro: a diferencia del depósito voluntario, puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles (art. 1.758); no se extingue cuando lo desee el depositante, sino cuando termina la controversia que lo motivó por mandato judicial (art. 1.787); el depositario debe, respecto a la cosa, cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (art. 1.788), y con carácter supletorio regirán las disposiciones de la L.E.C (art. 1.789).

También se diferencia el secuestro del depósito ordinario en que el dueño de lo depositado no elige el depositario.

Más acerca de Depósitos Especiales

Como apunta certeramente CASTÁN, cuando recae sobre bienes inmuebles tiene una naturaleza muy especial, y más que un depósito, con finalidad estricta de custodia, constituye una administración.

C. Depósito necesario. Nuestro Código Civil, ampliando el concepto tradicional de depósito necesario o miserable, recoge los siguientes supuestos:

a) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. Se rige por las disposiciones de la ley que lo establezca y supletoriamente por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

b) El que se hace con motivo de alguna calamidad, que se regirá por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

c) El que tiene lugar respecto de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones (arts. 1.783 y 1.784).

d) El que se hace a los conductores de efectos por tierra o por agua (art. 1.604 rel. 1.781).

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

D. Depósito en garantía. Lo regula la Ley 474 de la Compilación navarra, a cuyo tenor «para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito de dinero u otras cosas fungibles. El acreedor adquiere la propiedad de las cosas depositadas en su poder con obligación de restituirlas al depositante, si procediere, conforme a lo establecido en el contrato. Cuando el depósito se haga en poder de un tercero, éste quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado».

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E. Depósito notarial. Se regula en los artículos 216 a 220 del Reglamento notarial, de los cuales resulta que el notario, con carácter de tal, puede recibir en depósito toda clase de bienes muebles que sus clientes les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de tales depósitos es voluntaria por parte del notario, quien, de admitirlos, hace constar mediante acta fehaciente como tal notario, la entrega y la devolución, si bien podrá también recibirlo con otros requisitos formales o por simple recibo privado.

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Aviso

No obstante, existen supuestos contemplados en algunas disposiciones legales en que la entrega al notario (fedatario público) de determinada cantidad de dinero implica un depósito al que el notario (fedatario público) no podrá negarse (v. gr., entrega de aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada -arts. 40.2 L.S.A. y 19.2 L.S.R.L.-; depósito por la Entidad acreedora de la suma correspondiente a efectos de subrogación en el crédito hipotecario conforme al art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) (V. depósito irregular, judicial o secuestro, notarial, de garantía, necesario en depósito). [J.C.S.G.]

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