Sin ánimo exhaustivo, cabe señalar los siguientes:
A. Depósito irregular. Es aquel que recae sobre cosas fungibles, cuya propiedad adquiere el depositario quedando éste obligado a restituir no la misma cosa recibida sino otro tanto de la misma especie y calidad (v. gr., depósito de dinero).
Difiere este tipo de depósito del préstamo mutuo en que aquél se constituye preferentemente en interés o utilidad del deponente, mientras que éste se establece en interés del prestatario; por otra parte, el depositante, a diferencia del prestamista, puede reclamar la restitución de la cosa en cualquier tiempo.
En cuanto a su admisibilidad, en nuestro Derecho, el Código Civil parece rechazarla (cfr. art. 1.768 antes analizado).
Aviso
No obstante, cierto sector doctrinal defiende que en el llamado depósito irregular subsiste la esencia y función del depósito, quedando la obligación de custodiar y devolver sustituida por la de mantener una solvencia que garantice la devolución del equivalente o «tantundem». Incluso, se citan como preceptos que suponen el depósito irregular los artículos 1.770 referente al depósito de dinero y 1.200 relativo a la compensación cuando alguna de las deudas provinieran del depósito o de las obligaciones del depositario.
Desarrollo
Respecto al depósito irregular bancario apunta GARRIGUES que su posibilidad legal deriva del artículo 310 C. de C. que se remite a lo que dispongan los estatutos de los bancos, y éstos autorizan el depósito de dinero y determinan que la responsabilidad del depositario consistiría en devolver la misma cantidad en moneda nacional.
B. Depósito judicial o secuestro. Es aquel que tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos (art. 1.785).
El Código Civil contiene las siguientes reglas especiales del secuestro: a diferencia del depósito voluntario, puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles (art. 1.758); no se extingue cuando lo desee el depositante, sino cuando termina la controversia que lo motivó por mandato judicial (art. 1.787); el depositario debe, respecto a la cosa, cumplir las obligaciones de un buen padre de familia (art. 1.788), y con carácter supletorio regirán las disposiciones de la L.E.C (art. 1.789).
También se diferencia el secuestro del depósito ordinario en que el dueño de lo depositado no elige el depositario.
Más acerca de Depósitos Especiales
Como apunta certeramente CASTÁN, cuando recae sobre bienes inmuebles tiene una naturaleza muy especial, y más que un depósito, con finalidad estricta de custodia, constituye una administración.
C. Depósito necesario. Nuestro Código Civil, ampliando el concepto tradicional de depósito necesario o miserable, recoge los siguientes supuestos:
a) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal. Se rige por las disposiciones de la ley que lo establezca y supletoriamente por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).
b) El que se hace con motivo de alguna calamidad, que se regirá por las reglas del depósito voluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).
c) El que tiene lugar respecto de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones (arts. 1.783 y 1.784).
d) El que se hace a los conductores de efectos por tierra o por agua (art. 1.604 rel. 1.781).
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
D. Depósito en garantía. Lo regula la Ley 474 de la Compilación navarra, a cuyo tenor «para garantía del cumplimiento de una obligación puede constituirse a favor del acreedor un depósito de dinero u otras cosas fungibles. El acreedor adquiere la propiedad de las cosas depositadas en su poder con obligación de restituirlas al depositante, si procediere, conforme a lo establecido en el contrato. Cuando el depósito se haga en poder de un tercero, éste quedará obligado a entregarlo al acreedor o a restituirlo al depositante, según corresponda conforme a lo pactado».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
E. Depósito notarial. Se regula en los artículos 216 a 220 del Reglamento notarial, de los cuales resulta que el notario, con carácter de tal, puede recibir en depósito toda clase de bienes muebles que sus clientes les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.
La admisión de tales depósitos es voluntaria por parte del notario, quien, de admitirlos, hace constar mediante acta fehaciente como tal notario, la entrega y la devolución, si bien podrá también recibirlo con otros requisitos formales o por simple recibo privado.
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Aviso
No obstante, existen supuestos contemplados en algunas disposiciones legales en que la entrega al notario (fedatario público) de determinada cantidad de dinero implica un depósito al que el notario (fedatario público) no podrá negarse (v. gr., entrega de aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada -arts. 40.2 L.S.A. y 19.2 L.S.R.L.-; depósito por la Entidad acreedora de la suma correspondiente a efectos de subrogación en el crédito hipotecario conforme al art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) (V. depósito irregular, judicial o secuestro, notarial, de garantía, necesario en depósito). [J.C.S.G.]
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Depósito Bancario: Entrega de dinero u otros títulos a un banco o institución financiera para que los custodie durante un determinado período de tiempo, al término del cual deben ser reembolsados junto con un interés, en su caso. Algunas Voces relacionadas con Depósito Bancario en la Enciclopedia del Derecho [...] Véase también: Bancos, De, Depósitos.
Depósito: Este texto se ocupa del depósito. Aquí se examina su objeto y finalidad, el "Depositum" según el derecho romano, las estructuras reguladoras de los sistemas jurídicos modernos (los elementos básicos del contrato de depósito, las obligaciones del depositario, las obligaciones del depositante y el depósito irregular), y los proyectos de ley uniforme sobre el depósito. En el caso de los depósitos bancarios se constituye por dinero y/o cheques, instrumentos de ahorro, cupones, efectos comerciales, pagarés, etc., que pueden ser transformados. Véase también: Bancos, De, Depósitos.
Seguro de Depósito: Protección para sus ahorros, en caso de que su banco se quiebra. Los acuerdos varían en todo el mundo, pero en la mayoría de los países el seguro de depósito es requerido por el gobierno y pagado por los bancos (y, en última instancia, sus clientes), que contribuyen con una pequeña porción de [...] Véase también: Bancos, Depósitos, Derecho Bancario.
Garantía de Depósito: Depósito en Garantía es el constituido con el fin de respaldar el buen fin de una operación de riesgo. El depósito en garantía recibe el nombre de escrow en algunos países anglosajones. En el mercado de futuros es requisito imprescindible. El seguro de depósitos tiene implicaciones transfronterizas por su impacto en las crisis bancarias que potencialmente se extienden a otras naciones. En la mayoría de los países, la estructura reguladora de los bancos tiene un alcance mucho mayor que la regulación de las empresas no financieras y de las instituciones financieras no bancarias. Los argumentos a favor de la regulación se basan en las características especiales de los bancos y en los fallos de mercado que se perciben en la banca. Véase también: Bancos, Depósitos, Derecho Bancario.
Fondo de Garantía de Depósitos: El fondo de garantía de depósitos, o seguro de depósitos, se ha propuesto como remedio para las pérdidas derivadas de las quiebras bancarias. El seguro, tal como está en muchas jurisdicciones, fue inventado en el siglo XIV por comerciantes italianos. Su estructura ha permanecido relativamente sin cambios desde entonces. El seguro reembolsa el dinero realmente perdido debido a eventos específicos, pero sólo tras el pago de una prima basada en un cálculo probabilístico de la probabilidad de pérdida. Si no se puede hacer esa evaluación probabilística del riesgo, no se puede suscribir un verdadero seguro, aunque sí se pueden hacer apuestas sobre posibles resultados inciertos. El seguro de depósitos, que protege los saldos bancarios de los depositantes, no es un verdadero seguro, porque no se puede hacer una evaluación probabilística del riesgo. Las organizaciones existentes que ofrecen seguros de depósitos no tienen activos suficientes para indemnizar los depósitos perdidos en caso de quiebra de varios bancos, y en la práctica dependen de las garantías estatales. El sector de los seguros privados tiene activos muy insuficientes para asegurar los depósitos bancarios. Una evaluación de las primas del seguro de depósitos basada en el riesgo, si es que proporciona ingresos adecuados al asegurador, haría que el seguro de depósitos fuera prohibitivamente caro. El Estado, por lo tanto, en muchos países, es el único organismo en posición creíble para garantizar los depósitos bancarios privados. Véase también: Bancos, Depósitos, Derecho Bancario.
Descuento: Introducción: Descuento Concepto de Descuento en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Es la diferencia entre el valor actual y el nominal de un documento por vencer. La operación de adquirir, antes del vencimiento, valores generalmente endosables deduciendo un tanto por ciento. Es [...] Véase también: Bancos, De, Derecho Bancario.
Transferencia: Introducción: Transferencia Concepto de Transferencia en el ámbito de la contabilidad, el derecho financiero y otros afines: Es el traslado implícito o explícito de recursos del Sector Público al resto de la economía y al exterior, ya sea en dinero o en especie, sin recibir por ello [...] Véase también: Bancos, Derecho Bancario, Regulación Financiera.
Talón: Documento que los bancos entregan a sus clientes titulares de cuenta corriente para que éstos puedan disponer, a su favor o el de un tercero, total o parcialmente, de los fondos depositados. Talón en 1948 Decía Guillermo Díaz en su Diccionario Político que Talón es: Hoja de un talonario. [...] Véase también: Bancos, Derecho Bancario, Regulación Financiera.
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