Derecho de Retención
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Derecho de Retención en el Derecho Europeo
1. Objeto y finalidad
Un derecho de retención es principalmente relevante si el deudor también tiene un crédito contra el acreedor. El derecho de retención le ofrece seguridad con respecto a su propio crédito: sólo tiene que cumplir su obligación si recibe la prestación que se le debe. Así, un derecho de retención presiona a la otra parte para que cumpla porque, de lo contrario, no recibirá lo que se le debe. Además, permite a la parte que tiene derecho a él no cumplir antes que la otra parte. Así pues, los derechos de retención están estrechamente relacionados con la compensación; en la práctica, se recurre a ellos cuando la compensación fracasa porque las dos obligaciones no son del mismo tipo.
La conexión requerida entre ambas obligaciones puede variar. Es más estrecha si ambas obligaciones son de naturaleza recíproca. Si ambas obligaciones sólo tienen que basarse en la misma relación jurídica (conectividad), es considerablemente más laxo. Por último, un derecho de retención también puede concederse sin que las dos obligaciones tengan ninguna conexión más allá de que el deudor de la primera obligación sea el acreedor de la segunda y viceversa.
Un derecho de retención no requiere necesariamente que el deudor tenga un crédito contra el acreedor. Por ejemplo, el deudor que tiene que entregar un objeto puede tener derecho a retenerlo hasta que haya sido compensado por su gasto en el objeto en cuestión, incluso si no tiene una reclamación de reembolso. En este caso, la persona con derecho a reclamar la entrega del objeto puede elegir: puede solicitar la entrega, pero entonces tendrá que reembolsar los gastos del deudor; o puede renunciar al objeto y evitar así el reembolso (por ejemplo, § 1000 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)). Otro ejemplo lo proporcionan las situaciones de compensatio lucri cum damno (compensación de prestaciones; véase el Comentario C y la nota 4 al art. 9:502 PECL y también el art. VI.-6:103 DCFR). Si, por ejemplo, un ilícito no sólo causó una pérdida a la víctima, sino que también le confirió un beneficio, y la pérdida y el beneficio son de distinta naturaleza, se concede al autor del ilícito un derecho de retención, de modo que sólo tiene que indemnizar a la víctima por la pérdida si ésta, a su vez, renuncia al beneficio que recibió.
En los casos de derecho de retención, ambas partes tienen que cumplir simultáneamente (Zug um Zug) (véanse §§ 274(1), 322(1) BGB; § 756 ZPO). Surge un problema si una de las partes se niega a aceptar la prestación de la otra; en tal caso, la primera parte no debe tener derecho a retener su propia prestación porque se debe únicamente a su conducta el no haber recibido la prestación de la segunda parte. Por lo tanto, aunque la segunda parte aún no haya cumplido, su reclamación debe ser exigible mientras haya cumplido (por ejemplo, Art III.-3:401(1) DCFR), o si la primera parte se encuentra in mora creditoris (véase § 274(2) BGB; § 756 ZPO).
El derecho de retención puede ser independiente del valor de las dos prestaciones, o una parte puede tener derecho a retener su propia prestación sólo en la medida en que el valor de esta prestación no supere el valor de su crédito (véase § 320(2) BGB; Art III.-3:401(4) DCFR). Se puede permitir al acreedor que evite el derecho de retención del deudor mediante la constitución de una garantía (véanse §§ 273(3), 320(1)3 BGB). El derecho de retención puede ir acompañado de un derecho de satisfacción, que permite a la parte que tiene derecho al mismo en determinados casos solicitar la satisfacción de su propio crédito con el objeto retenido (§ 371 HGB).
Si una parte tiene derecho de retención, no puede ser considerada responsable de un retraso en el cumplimiento. A este respecto, puede bastar con la mera existencia de un derecho de retención, o bien el deudor puede tener que invocar ese derecho. En cuanto al derecho procesal, un derecho de retención puede tenerse en cuenta de oficio, o sólo si el deudor lo invoca.
2. Tendencias en el desarrollo jurídico
a) Derecho general de retención
En el derecho romano, no existía un derecho general de retención. Un deudor que tenía que entregar un objeto y podía solicitar al acreedor el reembolso de los gastos o la compensación por la pérdida sufrida gozaba de un ius retentionis si los gastos o la pérdida estaban relacionados con el objeto en cuestión; este derecho de retención era independiente de si se concedía al deudor una demanda de reembolso o compensación. No se requería conectividad en el caso del pignus Gordianum, que permitía al acreedor pignoraticio retener la prenda incluso después de la satisfacción de la obligación por la que se había dado si el acreedor pignoraticio tenía otros créditos no garantizados contra el deudor pignoraticio (C. 8,26,1,2 f). El derecho de retención no podía evitarse aportando una garantía.
Sólo en el siglo XIX se concedió un derecho de retención más allá de los casos reconocidos en el derecho romano, y se desarrolló un concepto general configurado por el requisito de la conectividad. El pignus Gordianum fue acogido por el ius commune e incluido, por ejemplo, en el Código civil francés (Art 2082(2), derogado por la Ordonnance nº 2006-346) y en el Codice civile (Art 2794(2)), pero no en el BGB. Se discutía si el derecho de retención podía o no evitarse mediante la prestación de una garantía.
§ El artículo 273 del BGB establece un derecho general de retención en el caso de reclamaciones originadas por la misma relación jurídica (conectividad) y en los casos de gastos por un objeto que debe devolverse, o daños causados por el mismo. El acreedor puede evitar el derecho de retención aportando una garantía (a excepción de la garantía por aval). Según el § 274 del BGB, el derecho de retención no da lugar a la desestimación de la acción del acreedor, sino a una sentencia que ordene al deudor el cumplimiento contra la recepción del cumplimiento del acreedor.
En el derecho austriaco, el § 471 ABGB permite al deudor retener un objeto que debe entregar hasta que se le indemnice por los gastos realizados en dicho objeto y por los daños causados por el mismo, a menos que la retención esté excluida por el § 1440, 2 ABGB. El acreedor puede evitar el derecho de retención aportando una garantía (con la excepción de la garantía por afianzamiento).
En el derecho anglosajón, se consiguen resultados similares mediante un derecho de propiedad: el derecho de retención. Éste permite al acreedor prendario no devolver un objeto al propietario hasta que sus reclamaciones en relación con el objeto hayan sido satisfechas. Por ejemplo, al posadero se le permite retener, como garantía de pago, los bienes personales que el huésped ha llevado a la posada, y al transportista se le permite retener la carga hasta el pago de los gastos de envío.
En el derecho francés, no existe ninguna disposición general sobre los derechos de retención, pero el Código civil contiene derechos específicos de retención frente a reclamaciones por entrega (por ejemplo, los artículos 862, 1948 del Código civil). Los tribunales han reconocido otros derechos de retención contra reclamaciones por renuncia, cada uno de los cuales requiere conectividad. El Codice civile también contiene sólo algunas normas selectivas.
b) Defensa del contrato no cumplido
Mientras que en el derecho romano las obligaciones recíprocas derivadas de un contrato eran inicialmente independientes entre sí, en el derecho clásico se consideraba contrario a la buena fe reclamar el cumplimiento de la otra parte sin cumplir uno mismo. Los glosadores y comentaristas protegían al deudor concediéndole una defensa (exceptio non adimpleti contractus), y en el usus modernus los contratos recíprocos se establecieron finalmente como una categoría especial. En la segunda mitad del siglo XIX, prevaleció en Alemania la opinión de que la exceptio constituía una “verdadera” defensa que el juez no debía considerar de oficio. Al dictar una sentencia que ordenaba al deudor el cumplimiento contra la recepción del cumplimiento recíproco, los tribunales -al principio sin fundamento en el derecho procesal- evitaban desestimar la demanda.
La excepción de contrato no cumplido puede encontrarse en la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos (por ejemplo, § 320 BGB, §§ 1052, 1, 1062 ABGB, Art 1651 Code civil, ss 28, 39 Sale of Goods Act 1979), a veces como norma general, a veces sólo para casos específicos y complementada por la jurisprudencia. Si el deudor tiene que cumplir ante el acreedor, obviamente no puede invocar esta defensa. Muchos ordenamientos jurídicos protegen a dicho deudor permitiéndole retener el cumplimiento si, tras la celebración del contrato, se pone de manifiesto que peligra su pretensión de contraprestación (defensa de incertidumbre). Tales normas suelen exigir un deterioro sustancial de las circunstancias financieras del acreedor (por ejemplo, § 1052, 2 ABGB, Art 1613 Code civil, Art 1461 Codice civile), mientras que el § 321 BGB en su versión revisada no distingue según el motivo de la incapacidad del acreedor para cumplir.
3. Derecho uniforme internacional y leyes modelo internacionales
Los conjuntos de normas de Derecho uniforme internacional y las leyes modelo internacionales no contienen disposiciones sobre un derecho general de retención, sino que (con la excepción de dos casos especiales en la CISG) sólo reconocen la excepción de contrato no cumplido y la excepción de incertidumbre.
a) CISG
El art. 58(1) 2 CISG (compraventa de mercaderías, internacional (derecho uniforme)) permite al vendedor hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o de los documentos si no se ha determinado otro momento específico para el pago. Si el contrato implica el transporte de la mercancía, el vendedor puede expedir la mercancía en condiciones según las cuales la mercancía o los documentos no serán entregados al comprador sino contra el pago del precio (art. 58(2) CISG). Sin embargo, según el art. 58(3) de la CISG, en general el comprador sólo está obligado a pagar si ha tenido la oportunidad de examinar las mercaderías. Muchos autores conceden también al vendedor un derecho de retención si el comprador no cumple otras obligaciones contractuales que no sean de escasa importancia. Por el contrario, salvo pacto en contrario, el comprador no está obligado a pagar hasta que las mercancías o los documentos se pongan a su disposición porque, según el art. 58(1) CISG, el precio no es exigible de antemano.
El art. 71 CISG autoriza a cada parte a suspender el cumplimiento de sus obligaciones si, tras la celebración del contrato, resulta evidente que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones, ya sea porque no puede (por ejemplo, por falta de solvencia), ya sea porque no está dispuesta a hacerlo. Si el vendedor ya ha despachado la mercancía, puede impedir la entrega de la misma al comprador. El cumplimiento debe continuar si la otra parte ofrece garantías adecuadas de su cumplimiento. El derecho a rehusar el cumplimiento es independiente de si el acreedor está excusado o no en virtud del Art 79 CISG.
El art. 85, 2 CISG permite al vendedor retener las mercaderías hasta que se le hayan reembolsado sus gastos rea- sonables para conservarlas durante la mora creditoris del comprador; varios juristas son partidarios de permitir al comprador evitar este derecho de retención mediante la prestación de una garantía. El artículo 86(1) 2 CISG concede un derecho de retención correspondiente al comprador que haya recibido las mercancías y ejerza después el derecho a rechazarlas.
Muchos estudiosos abogan por utilizar el Art 71 CISG como base para un derecho general de retención, que permitiría al comprador retener el precio si el vendedor ha entregado mercancías no conformes. Otros derivan tal derecho del Art 80 CISG o de los principios generales en los que se basa la CISG (Art 7(2) CISG).
b) Leyes modelo internacionales
El Art 7:104 Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL) establece que, salvo que las circunstancias indiquen lo contrario, las partes deben cumplir simultáneamente un contrato sinalagmático (véase el Comentario de dicho artículo). El Artículo 9:201(1) PECL concede un derecho de retención a una parte que no esté obligada a cumplir ante la otra parte; el que la parte con derecho a ello pueda retener la totalidad de su prestación, o sólo una parte de la misma, depende de lo que sea razonable según las circunstancias. Según el Comentario A, la disposición prevé obligaciones recíprocas y no se pronuncia sobre la existencia de otros derechos de retención. En caso de incumplimiento del acreedor, el deudor puede invocar el derecho de retención aunque haya concedido al acreedor un plazo adicional para el cumplimiento (art. 8:106(2) 1 PECL). El derecho de retención queda excluido si el propio deudor ha causado el incumplimiento del acreedor (Art 8:101(3) PECL).
Los arts. 6.1.4(1) y 7.1.3 Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) 2010 reconocen un derecho de retención similar; sin embargo, los PICC 2010 de UNIDROIT no contienen una disposición sobre si el cumplimiento puede retenerse total o parcialmente. El derecho de retención queda excluido si el incumplimiento del acreedor fue causado por el deudor, o por un acontecimiento respecto del cual el deudor asumió el riesgo (Art 7.1.2 UNIDROIT PICC 2010), pero no si el deudor concedió al acreedor un plazo adicional para el cumplimiento (Art 7.1.5(2)1 UNIDROIT PICC 2010).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cuanto a la excepción de incertidumbre, los PECL contienen reglas graduadas. El cumplimiento puede suspenderse siempre que sea “evidente” que habrá un incumplimiento por la otra parte (Art 9:201(2) PECL). Si el deudor cree razonablemente que habrá un incumplimiento “fundamental” por la otra parte, podrá retener el cumplimiento hasta que reciba una garantía adecuada del debido cumplimiento (Art 8:105(1) PECL). La razón por la que se pone en peligro el cumplimiento es irrelevante; puede deberse, por ejemplo, a la falta de dinero del acreedor o a un incendio en sus instalaciones. Lo que constituye una garantía adecuada depende de las circunstancias; en algunos casos puede bastar con la declaración del acreedor de su intención de cumplir, en otros puede ser necesario aportar una garantía. El UNIDROIT PICC 2010 sólo contiene una disposición equivalente al Art 8:105 PECL (Art 7.3.4, 1 UNIDROIT PICC 2010), pero ninguna equivalente al Art 9:201(2) PECL.
También el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) limita los derechos de retención a las obligaciones recíprocas. De ahí que el Anexo defina la “retención del cumplimiento” como el derecho de una parte de un contrato a negarse a realizar una contraprestación debida hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento o lo haya realizado. El Artículo III.-3:401(1) DCFR otorga al deudor un derecho de retención si no está obligado a cumplir antes que el acreedor. Si el deudor debe cumplir ante el acreedor, tiene derecho a retener el cumplimiento mientras crea razonablemente que habrá incumplimiento por parte del acreedor; pierde este derecho si el acreedor da una garantía adecuada del debido cumplimiento (Art III.-3:401(2) DCFR). Según el Art III.-3:401(4) DCFR, depende de lo que sea razonable en las circunstancias si el cumplimiento puede retenerse total o parcialmente. El derecho de retención existe incluso si el deudor ha concedido al acreedor un plazo adicional para el cumplimiento (Art III.-3:103(2) DCFR), pero no si el deudor ha causado el incumplimiento del acreedor (Art III.-3:101(3) DCFR). Además de estas normas generales, el DCFR contiene varios derechos especiales de retención. Por ejemplo, un deudor que, por motivos razonables, tenga dudas sobre si la obligación ha sido cedida, puede solicitar una prueba adecuada de la cesión o, a la inversa, una confirmación adecuada de que la obligación no ha sido cedida, y puede retener el cumplimiento hasta que su solicitud haya sido satisfecha (Art III.-5:120 DCFR). En los casos de contratos de construcción, el cliente puede retener parte del precio si, tras haber recibido el control de la estructura, quedan trabajos por realizar (Art IV.C.-3:107(2) DCFR).
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Derecho de retención en Derecho Marítimo
[rtbs name=”derecho-maritimo”]Definición de Derecho de retención: En el derecho común, el derecho de un almacén general de depósito para retener la propiedad en su posesión que pertenece a otro hasta que ciertos reclamos del almacén general de depósito en posesión esté satisfecho. Así pues, la empresa de transporte público tenía un derecho de retención de la carga (véase este término en la presente plataforma internacional), que era estrictamente posesorio y se perdió cuando la carga se entregó incondicionalmente. Este gravamen fue reconocido por la ley de almirantazgo Inglés, así como los derechos de retención de posesión de los salvadores y reparadores. gravámenes posesorios también son reconocidos en los Estados Unidos. El equivalente de derecho civil del derecho de retención es un derecho de retención (“droit de retención”), [Traducción de Derecho de retención en inglés: “Possessory Liens”] [Traducción de Derecho de retención en italiano: “diritto di ritenzione”]. Ver Tetley, M.L.C., 2 Ed, 1998 en las págs 363, 646-649, 749-754, 759-770..; Tetley, International. M. & A. L., 2003 en las págs. 167-168, 495-498.Nota: traducido por William Lawrence
En Derecho Anglosajón
Hay información relativa a derecho de retención en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: derecho de retención en inglés (Possessory Liens).
El Derecho de Retención
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de el derecho de retención, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]
Recursos
Véase También
- Obligaciones
- Derecho Civil
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