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Directiva de Servicios

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La Directiva de Servicios

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Directiva de servicios. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Contrato de Servicios

Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Contratación administrativa

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Contrato de Servicios

Véase la definición de contrato de servicios en el diccionario.

Directiva de Servicios

Se reproduce a continuación parte de un artículo sobre este tema:

“La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios) se adoptó en el marco de la estrategia de Lisboa con la intención de crear unas condiciones normativas de las actividades de servicios más transparentes, con supresión de barreras y requisitos que dificultan y, a veces, obstaculizan las libertades de establecimiento y circulación de servicios, consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea. Lo que se pretendía era establecer un marco jurídico general que garantizase la libertad de establecimiento de los sujetos de un Estado miembro en el territorio de otro así como la libertad de prestación de servicios en cualquier Estado miembro sin necesidad de establecerse en él. Ello conllevaría la consecución de la meta de un mercado interior de servicios en la Unión Europea, siendo condición necesaria la modificación de trámites administrativos y legales que, al tratarse de requisitos impuestos para el ejercicio de la actividad por la normativa interna de los Estados miembros, suponían trabas para el ejercicio de las citadas libertades fundamentales.

Ello no obstante, sí se reconoce a los Estados la posibilidad de disponer, de forma excepcional y justificada, la exigencia de regímenes de autorización con requisitos no discriminatorios, proporcionados y fundados en una razón de interés general. La Directiva de Servicios plantea unos objetivos:
— Facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en la Unión Europea disponiendo un amplio ámbito de aplicación en el que se incluyan todos los servicios prestados a cambio de remuneración, sin perjuicio de la existencia de sectores excluidos y especificidad de determinadas actividades 1. Así, «sin ánimo de exhaustividad, pueden mencionarse como ejemplos contemplados en la Directiva los siguientes: las actividades de la mayoría de las profesiones reguladas (como asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) jurídicos y fiscales, arquitectos, ingenieros, contables, peritos), los servicios de los artesanos, los servicios a empresas (como los de mantenimiento de oficinas, consultoría de gestión, organización de eventos, cobro de deudas, publicidad y selección de personal), las tareas de distribución (incluido el comercio minorista y mayorista de bienes y servicios), los servicios en el campo del turismo (como los que prestan las agencias de viaje), los servicios de ocio (como los que prestan los centros deportivos y parques de atracciones), los servicios de construcción, instalación y mantenimiento de equipos, los servicios de información (como portales de Internet, agencias de noticias, editoriales, actividades de programación informática), los servicios de alojamiento y restauración (como los que prestan hoteles, restaurantes, empresas de comidas a domicilio), los servicios en el área de la formación y la educación, los servicios de alquiler (incluido el alquiler de automóviles) y de leasing, los servicios inmobiliarios, los de certificación y verificación, los servicios domésticos (como los de limpieza, cuidadores de menores y jardinería), etc.» (2).
— Simplificar trámites y agilizar los procedimientos, impulsando una ventanilla única para la tramitación electrónica.
— Fomentar la calidad de los servicios.
— Reforzar los derechos de los destinatarios de los servicios en su calidad de usuarios, regulando el derecho de utilizar los servicios de otros Estados miembros y a obtener información sobre las normas aplicables independientemente del lugar de establecimiento.
— Establecer una cooperación administrativa efectiva entre los Estados miembros que garantice un control de las actividades al tiempo que evite la multiplicación de controles. Para su consecución se prevé la creación de un mecanismo de alerta entre Estados miembros y la instauración de un sistema electrónico de intercambio de información.

LA TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS

La transposición se ha realizado en nuestro Derecho interno de forma parcial que, por el momento, tiene su reflejo en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (conocida como Ley Paraguas) y en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus). La transposición podía haberse realizado mediante la modificación de las disposiciones vigentes que confrontasen con las disposiciones de la Directiva de Servicios, sin embargo, se optó por la elaboración de una ley transversal (Ley 17/2009), creadora de un marco jurídico general que reproduce los principios de la Directiva. Por este motivo la transposición resultaba parcial y debía necesariamente ser completada con la modificación o, en su caso, derogación de la normativa afectada por la Directiva (función que cumple la Ley 25/2009).

Por otro lado, también las Comunidades Autónomas e incluso las entidades locales para el rango reglamentario deberán completar la transposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Consejo de Estado se pronunció en su día sobre esta opción para la transposición de la Directiva: «el Consejo de Estado no objeta esta forma de instrumentación de la transposición de la Directiva, en la medida que permitirá contar con una ley horizontal en la que quedan recogidos los principios previstos en la norma comunitaria que deben guiar la regulación de las actividades de servicios no solo en el momento de su entrada en vigor, sino también en el futuro y, por tanto, en las propuestas regulatorias que en lo sucesivo puedan impulsarse. Desde esta perspectiva, el anteproyecto constituirá un insoslayable punto de referencia a la hora de adoptar la normativa vigente en esta amplia materia a lo dispuesto en la Directiva de Servicios.

Se trata, además, de una ley de carácter básico que, precisamente por ello, garantiza un mínimo homogéneo que habrá de ser respetado por las Comunidades Autónomas en la labor de transposición que les corresponde. Ahora bien, aun cuando el método de transposición por el que se ha optado no resulta en sí mismo objetable, no puede dejar de señalarse que esta peculiar forma de incorporación del Derecho comunitario a nuestro ordenamiento puede provocar ciertas distorsiones, tanto desde la perspectiva de la transposición misma de la Directiva, como desde su incidencia en nuestro Derecho interno. Ante todo ha de tenerse en cuenta que la Ley proyectada es una disposición con escasa virtualidad normativa y que no despliega plenamente sus efectos, pues las disposiciones incompatibles con algunas de sus previsiones mantendrán su vigencia hasta que sean adaptadas a ella o derogadas, lo cual deberá suceder, en todo caso, antes del 27 de diciembre de 2009 (Disposición Derogatoria única). Muchos de los preceptos de esta norma contienen meras proposiciones descriptivas o desiderativas, pero carecen de fuerza normativa inmediata. E igualmente incluye el anteproyecto artículos que tienen un marcado carácter programático, cuyo incumplimiento no genera consecuencias previsibles, y que por su ubicación o contenido no pueden considerarse principios, fines o valores que, con frecuencia, conforman la “parte expositiva” de las normas, donde esa clase de previsiones más generales tienen su natural encaje.Entre las Líneas En algunos casos, esos preceptos constituyen un mandato dirigido al titular de la potestad normativa de que actúe con posterioridad.Entre las Líneas En tales supuestos, se ha optado por establecer una fijación de objetivos, algo que es más propio de un instrumento normativo finalista como la Directiva que de una ley. Así, los artículos que enuncian o anticipan una sucesión de medidas que los poderes públicos habrán de adoptar vienen a ser, por su carácter discursivo, vaciados de fuerza normativa, como una segunda exposición de motivos, lo que es impropio del articulado de una ley; o, si tienen carácter preceptivo, pueden generar problemas en su aplicación inmediata, ya que es necesario adaptar al anteproyecto las normas que actualmente regulan estas cuestiones.

En estos casos, el momento normativo se desplaza a las disposiciones que se dicten con posterioridad a la aprobación de esta norma, quedando con ello demorada su eficacia» 3. Estas prevenciones del Consejo de Estado resultaron parcialmente so- focadas con la aprobación de la Ley 25/2009, que, como más adelante veremos, sí asume la pretensión de completar la transposición de la Directiva y acometer la reforma de la regulación del Derecho interno en materia de actividades de servicios, incluso extiende los principios u objetivos de la Directiva de Servicios a materias o actividades no incluidas en su ámbito de aplicación con la argumentación de que ello favorecería la competitividad y contribuiría a mejorar la actividad económica. Así, algunos de los sectores afectados por la Ley 25/2009 que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Directiva son los de transportes, telecomunicaciones, seguridad y salud en el trabajo, profesiones sanitarias, costas, montes, caza, pesca fluvial, servicios portuarios, sanidad, seguridad vial y Seguridad Social.

También sobre esta norma se pronunció el Consejo de Estado aseverando que «Pues bien, aún cuando con carácter general, la aplicación extensiva de los principios y reglas contenidos en la Directiva de Servicios —e incorporados a nuestro ordenamiento a través de la futura Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio— a sectores de actividad excluidos de su ámbito de aplicación no es en sí misma objetable, sí debe reprocharse que tales modificaciones se incluyan en este anteproyecto. Y ello porque tales reformas no vienen impuestas por la obligación de incorporar la Directiva y, en consecuencia, no están sujetas al acuciante plazo (véase más en esta plataforma general) de transposición que sí opera respecto de las materias directamente afectadas por ella.Entre las Líneas En consecuencia, debería considerarse la posibilidad de posponer la modificación de tales normas, lo que sin duda permitiría un debate más reposado y una ponderación más sosegada de los intereses en juego. […] Cierto es que la mayoría de tales modificaciones responden a un mismo fin, ya mencionado, cual es el consistente en extender los principios de buena regulación que establece la Directiva de Servicios a otras actividades.Si, Pero: Pero también lo es que la técnica de las leyes “ómnibus” ha sido tradicionalmente objetada por este Consejo de Estado, particularmente exigente con la necesidad de situar cada norma jurídica o modificación de la misma en las “sedes materiae” que, presupuesta la conformación del ordenamiento en su conjunto a partir de criterios lógicos o sistemáticos, sea su ubicación normal. Desde esta perspectiva no se considera una solución correcta ni adecuada la de incluir en una misma norma cuestiones tan diferentes y diversas como las que se regulan en el anteproyecto, habida cuenta de que “el empleo de esta técnica legislativa no hace sino aumentar la dispersión normativa existente; dispersión que dificulta la aplicación de unas normas jurídicas que tienen como destinatarios principales, no solo a autoridades, funcionarios y profesionales del derecho, sino también a particulares” (Dictamen 4908/97). Por ello debe reiterarse una vez más qué razones de técnica jurídica y de buena técnica legislativa aconsejan que las normas legales nazcan en el seno propio de la materia objeto de regulación y vivan dentro de ella hasta que sean sustituidas por otras» (Dictamen del Consejo de Estado, núm. de expediente 779/2009, de 21 de mayo).

Fuente: Esther de Alba Bastarrechea (Letrada del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Letrada de la Asamblea de Madrid), cuyo nombre es “La Ley de liberalización de servicios y sus repercusiones en el procedimiento administrativo”.

Contrato de Servicios en el Derecho Europeo (especialmente la Directiva de Servicios)

1. Concepto y ámbito de aplicación
Los contratos de servicios tienen una gran importancia económica. Según estimaciones recientes de la Comisión Europea, el sector servicios representa el 50% del PIB y el 60% de los puestos de trabajo en toda Europa. El sector podría llegar a ser aún más importante: “Todo es un servicio” es uno de los enjundiosos titulares del libro de Jeremy Rifkin sobre la sociedad del acceso.

Sin embargo, el alcance jurídico de los contratos de servicios es bastante confuso. A nivel europeo, no existe un cuerpo legal completo y coherente, sino una miríada de disposiciones específicas muy dispersas; las normas nacionales sobre servicios son marcadamente heterogéneas. La falta de claridad comienza en el plano conceptual. Mientras que el Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, BGB) distingue entre contratos de trabajo (Werkverträge) y contratos de simple prestación de servicios (Dienstverträge), muchos otros ordenamientos jurídicos nacionales y disposiciones europeas se refieren simplemente a los servicios en general (Dienstleistungen). Este término más amplio también se utiliza ocasionalmente en la legislación alemana, aunque de forma incoherente (véanse los artículos 612(1) y 631(2) del BGB). Desde una perspectiva comparativa, pueden observarse diferentes enfoques de la clasificación de los contratos de servicios: (1) La distinción entre los tipos de contrato orientados a los resultados y los orientados a la actividad es una característica bastante peculiar de la legislación alemana. Los contratos de trabajo pertenecen a esta última categoría, pero están sujetos a numerosas normas específicas. (2) Muchos más ordenamientos jurídicos distinguen entre prestaciones “intelectuales”, no objetivas, y prestaciones relacionadas con la construcción o la transformación de bienes muebles o inmuebles (por ejemplo, los contratos de servicio y los contratos de obra). (3) Un tercer enfoque consiste en utilizar un único tipo de contrato para todos los servicios, incluidos algunos contratos de trabajo (contrat d’entreprise, contrato de prestación de servicios). Sin embargo, incluso en los ordenamientos jurídicos que siguen este enfoque global, se aplican diversas normas especiales, en particular a los contratos de almacenamiento. Los Principios de Derecho Europeo – Contratos de Servicios (PEL SC) y el Marco Común de Referencia (MCR) son más exhaustivos a este respecto. Sin embargo, excluyen los contratos de trabajo y una serie de tipos específicos de contratos (en concreto, los contratos de transporte, seguros y servicios financieros) y diferencian además entre distintos tipos de contratos de servicios (construcción, transformación, almacenamiento, diseño, información y asesoramiento y tratamiento), para cada uno de los cuales se aplican normas específicas adicionales.

La legislación europea actual carece de categorías comparables de derecho contractual. El marco jurídico ni siquiera define con precisión el (sub)concepto y no existe una definición global y positiva. En su lugar, el concepto se define, si acaso, por referencia a diversas características exclusivas (incoherentes). Como punto de partida, el término incluye cualquier servicio económico prestado de forma independiente que no consista en el suministro de bienes. Esencialmente, esto excluye únicamente los contratos de trabajo (derecho laboral europeo) y los contratos de venta (compra, venta de bienes de consumo), pero no los contratos de trabajo y de mano de obra, al menos no de forma exhaustiva.

Por tanto, el término “servicio” funciona principalmente como una categoría residual en el derecho europeo. Sin embargo, su ámbito de aplicación parece demasiado amplio en algunos aspectos. Las dificultades surgen en particular en lo que respecta a la clasificación de los contratos que no se basan principalmente en la actividad: El legislador europeo clasifica incluso la cesión de un derecho de uso (arrendamiento) y la cesión de derechos (derechos de propiedad real e intelectual, reclamaciones) como servicios, pero sólo en determinados ámbitos del Derecho, véase en particular el Art. 3(1) de la Directiva sobre venta a distancia (Dir 97/7), el artículo 3(2)(a) de la Directiva sobre venta a domicilio (Dir 85/577), el artículo 2(a) de la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Dir 2006/114), pero cf. el artículo 3(c) de la Directiva sobre crédito al consumo (Dir 2008/ 48), véase también el artículo 2 del proyecto de Directiva sobre la responsabilidad de los proveedores de servicios (COM(90) 482). Así, los contratos de alquiler de vehículos destinados a proporcionar a los consumidores un medio de transporte han sido calificados por el TJCE como “servicios”. En consecuencia, estos contratos están sujetos a las normas de la Directiva sobre venta a distancia (TJCE, asunto C-336/03 – easyCar, Rec. 2005, p. I-1947). Los denominados “servicios de interés general” tampoco se centran principalmente en actividades (suministro de energía y agua, telecomunicaciones, servicios postales y ferrocarriles). No obstante, varias disposiciones legales excluyen determinados servicios de su ámbito de aplicación, pero no del concepto de servicios como tal. Un ejemplo muy destacado lo encontramos en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva de Servicios (Dir 2006/123).

La noción de servicios en el Derecho primario de la UE es mucho más restringida (libre circulación de servicios).
Esto ayuda a evitar solapamientos con otras libertades fundamentales (en particular con la libertad de establecimiento: sin presencia permanente), pero también se correlaciona con la propia función de las libertades fundamentales (elemento transfronterizo). Sin embargo, estas dos restricciones no contribuyen a ninguna especificación sustancial.

El manual de la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva de servicios puede servir para ilustrar lo amplio que puede ser el espectro de los servicios. Da los siguientes ejemplos, sin pretender ser exhaustivo Las actividades de la mayoría de las profesiones reguladas (como los asesores jurídicos y fiscales, arquitectos, ingenieros, contables, topógrafos), los artesanos, los servicios relacionados con la empresa (como el mantenimiento de oficinas, la consultoría de gestión, la organización de eventos, el cobro de deudas, la publicidad y los servicios de selección), el comercio (incluida la distribución al por menor y al por mayor de bienes y servicios), los servicios relacionados con el turismo (como los servicios de las agencias de viajes), servicios relacionados con el ocio (como los servicios de centros deportivos y parques de atracciones), servicios de construcción, servicios de instalación y mantenimiento, servicios de información (como portales web, agencias de noticias, edición, programación informática), servicios de alojamiento y alimentación (como hoteles, restaurantes, servicios de catering), servicios de educación y formación, servicios de alquiler (incluido el alquiler de coches) y leasing, servicios inmobiliarios, servicios de certificación y pruebas, servicios de apoyo doméstico (como servicios de limpieza, niñeras privadas o servicios de jardinería)”. La lista llega a incluir actividades que ni siquiera están cubiertas por la amplísima definición inicial (comercios de distribución). Este ejemplo ilustra la vaguedad conceptual y la sensibilidad contextual del concepto europeo de servicios. Todo es un servicio” es una frase que también parece aplicarse al vocabulario de los conceptos jurídicos europeos.

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2. Tendencias en el desarrollo jurídico
Los contratos de servicios presentan un panorama bastante heterogéneo en la historia jurídica. En el derecho romano no existía un concepto jurídico separado de los servicios. La locatio conductio incluía, además de la tenencia y el arrendamiento, el llamado arrendamiento de servicios, que abarcaba tanto la prestación de servicios (locatio conductio operarum) como la transformación de bienes (locatio conductio operis). En lugar de estos servicios más bien simples, controlados externamente y no graciables, los servicios más sofisticados se prestaban generalmente sobre la base de un mandatum, es decir, sin ningún derecho a contraprestación legalmente exigible (simple pago ex gratia: honorarios). Mientras que el Código Civil francés siguió en gran medida este concepto del derecho romano y sigue basándose en el modelo de la cesión de un derecho de uso, la Ley General del Suelo de los Estados Prusianos (ALR), aunque distinguía igualmente entre servicios simples y más complejos, contenía una sección específica sobre los contratos centrados principalmente en las actividades. En el transcurso de los trabajos preparatorios del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, BGB), los servicios de todo tipo se integraron finalmente en un tipo de contrato uniforme, a pesar de la fuerte oposición de médicos y abogados de la época. Sin embargo, los contratos de obra y de trabajo se rigen por normas distintas.

Nuestra época se caracteriza por diferentes líneas de desarrollo en toda Europa. En particular, existe una tendencia generalizada a separar los servicios en tipos de contrato más específicos (corretaje, transporte, seguros, etc.). Sin embargo, también se están dando pasos (legislativos) en la dirección opuesta, hacia un enfoque más global de los contratos de servicios. Se pueden encontrar ejemplos de esta tendencia principalmente en la legislación sueca, portuguesa e inglesa. A nivel europeo, el Marco Común de Referencia (MCR) apunta a una cierta combinación de ambas tendencias aparentemente contradictorias. El MCR intenta combinar tipos de contratos funcionalmente diferentes en un marco común para los contratos de servicios, combinando así especialización y generalización. Sin embargo, no pueden evitarse las dificultades de la diferenciación.

3. El enfoque normativo en el Derecho privado europeo
En el estado actual del Derecho europeo, hay tres cuestiones que están ganando importancia en relación con las normas nacionales tradicionales sobre contratos de servicios. Estas cuestiones se refieren principalmente, aunque no de forma exclusiva, a la fase precontractual.

En primer lugar, las normas europeas se centran en el acceso a los servicios. Estas normas son un rasgo característico de los mercados recientemente liberalizados de servicios de interés general, que ahora prestan cada vez más operadores privados. Aunque son específicas del sector y de naturaleza reguladora, a menudo también abordan cuestiones específicas del derecho contractual. Su objetivo es garantizar que los consumidores tengan acceso a servicios adecuados, de buena calidad y a precios asequibles (véase, por ejemplo, el artículo 20(2)1 de la Directiva de Servicio Universal (Dir 2002/22)).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La cuestión clave para el derecho contractual es si tales principios pueden aplicarse a los servicios de todo tipo o incluso a los contratos de consumo en general. Sin embargo, una generalización amplia no parece muy plausible, dado que las normas de acceso se basan en características específicas de los respectivos mercados (en particular, la importancia del acceso a la red). No obstante, es indudable que las cuestiones de acceso a los servicios adquieren cada vez más importancia. En concreto, el acceso a los (bienes y) servicios que se anuncian y se ponen a disposición del público en general debe estar abierto a todo el mundo de forma no discriminatoria. En principio, los proveedores de servicios deben tratar a las personas por igual, independientemente de su raza, origen étnico o sexo (Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (Dir 2000/43), Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (Dir 2004/113)) e independientemente de la nacionalidad o el lugar de residencia del destinatario (Art. 20(2) Directiva de servicios). La lista de criterios podrá ampliarse en el futuro (por ejemplo, religión, orientación sexual o discapacidad).

Un segundo aspecto se refiere a la distribución de los servicios. No se trata de garantizar el suministro de servicios específicos, sino de facilitar decisiones bien informadas, quizá incluso bien meditadas, para celebrar un contrato y evitar la mala fe de la otra parte. Por ello, los proveedores de servicios están sujetos a obligaciones precontractuales de información y conducta. Aunque dichas obligaciones se establecen principalmente en normas generales sobre derecho contractual o incluso sobre competencia leal, las normas incluyen explícitamente los contratos de servicios (por ejemplo, Art. 2(1) Directiva sobre venta a distancia; Art. 1(1) Directiva de Venta a Domicilio, así como el Art. 2(f) Directiva sobre comercio electrónico (Dir 2000/31); Art. 2(c) Directiva sobre prácticas comerciales desleales (Dir 2005/29); Art. 2(a) Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Dir 2006/114/CE)). Ocasionalmente, estas obligaciones pueden encontrarse en normas sobre tipos específicos de servicios, en particular en el ámbito de los servicios financieros (art. 2(b) Directiva sobre contratos a distancia de servicios financieros (Dir 2002/65) y, en particular, art. 19 y ss Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (Dir 2004/39); del mismo modo Art. 2(1) Directiva sobre viajes combinados (Dir 90/314)). Además, la Directiva de servicios ha introducido por primera vez obligaciones de información precontractual que no sólo son específicas de los contratos de servicios, sino que afectan a este tipo de contratos de forma “horizontal”, es decir, global. Estas obligaciones ni siquiera se limitan a los contratos con consumidores. El proveedor debe facilitar la información pertinente de forma automática o previa solicitud. La información se refiere a la propia identidad y fiabilidad del proveedor, las características y la forma jurídica del servicio y la estructura de precios (véase el artículo 22 de la Directiva de servicios). La ampliación de los requisitos de información precontractual responde a la preocupación de que los servicios son, por lo general, mucho más difíciles de comparar e identificar que los bienes. Como consecuencia, aumenta la demanda de información no sólo sobre el objeto de los contratos de servicios, sino también sobre el prestador de servicios y las condiciones del contrato.

Un tercer foco de atención es el propio objeto. De nuevo, y por razones similares, está surgiendo un enfoque normativo específico para los contratos de servicios. El mecanismo clásico del derecho contractual de sancionar la mala calidad mediante la responsabilidad llega a sus límites cuando se trata de servicios. En la mayoría de los casos, el objeto es demasiado específico para ser comparado con un estándar de mercado y tiene parámetros que no pueden ser fácilmente definidos de antemano por las partes. De todos modos, el proyecto de directiva sobre la responsabilidad de los proveedores de servicios sólo habría proporcionado un régimen parcial de responsabilidad contractual, pero fue retirado hace tiempo. En su lugar, el Art. 26 de la directiva de servicios ilustra una tendencia (¿tentativa?) hacia la normalización de los servicios, que no será aplicada por el legislador (europeo), sino por la autorregulación de la industria y las organizaciones de clientes.

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4. ¿Hacia un Marco Común Europeo para los Contratos de Servicios (MCR)?
A diferencia de los Principios del Derecho Contractual Europeo, que no contenían normas específicas sobre los contratos de servicios, tanto el Grupo de Estudio sobre un Código Civil Europeo como el Marco Común de Referencia (MCR) están formulando un marco jurídico global para los contratos de servicios, y los autores del MCR se basan en los fundamentos establecidos por el Grupo de Estudio. El PEL SC tiene unas 1.000 páginas, incluida la exposición de motivos. Se divide en una parte general bastante concisa y amplias normas especiales para determinados tipos de contratos. En términos de contenido, el cuerpo normativo se asemeja a sus homólogos nacionales, lo que no es sorprendente, dado que está dirigido a un mercado común.

El reglamento se divide en una parte general bastante concisa y amplias normas especiales para determinados tipos de contratos. En cuanto al contenido, el conjunto de normas se asemeja a los prototipos nacionales – lo que no es sorprendente, dado que el objetivo es ser exhaustivo – e incluye normas no obligatorias sobre los contratos de servicios. Por ejemplo, se incluyen normas sobre responsabilidad y garantías. Sin embargo, el MCR refleja en gran medida el enfoque normativo del Derecho de la Unión, con normas especialmente amplias sobre las obligaciones de información precontractual. Además, las normas hacen referencia explícita a la normalización de los servicios por parte de las asociaciones del sector, en particular en lo que respecta a la norma general de atención. Por último, cabe señalar que la ejecución de los contratos de servicios no se conceptualiza principalmente como un simple intercambio puntual, sino más bien como una relación de cooperación permanente que requiere instrumentos de gobernanza específicos. A su vez, este enfoque se basa en la idea de que el objeto de los servicios a menudo no puede determinarse ex ante, al menos no con mucha precisión. Por lo tanto, a lo largo de la duración del contrato, el proveedor y el destinatario de los servicios están sujetos a una serie de obligaciones de cooperación e información, al tiempo que gozan de derechos específicos de adaptación y rescisión.

Revisor de hechos: Mix

Recursos

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Notas

1 Considerandos 33 a 35 de la Directiva.
2 Dirección General del Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea, Manual para la transposición de la Directiva de Servicios 2007.
3 Dictamen del Consejo de Estado, núm. de expediente 779/2009, de 21 de mayo.

Véase También

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