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División de Poderes en Nicaragua

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División de poderes en Nicaragua

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Derecho nicaragüense División de poderes

En cuanto a la forma de Gobierno, la Constitución señala en su artículo séptimo que “Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de Gobierno: el poder legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial y el poder electoral”. Más adelante, en su artículo 129 (que consagra la separación de poderes), prescribe: “Los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la Nación y a lo establecido en la presente Constitución”.Entre las Líneas En el artículo 183 se establece: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”. Disposición esta, que recoge el ‘principio de legalidad’ acuñado por el Derecho administrativo francés.

Las disposiciones constitucionales precitadas, no pueden sin embargo analizarse prescindiendo de las transformaciones políticas y jurídicas recientes, que condujeron a una sustantiva reforma de la Constitución de 1987.Entre las Líneas En efecto, la Constitución de aquel entonces, asimilaba una serie de principios e instituciones de clara inspiración liberal (por ejemplo el principio de separación de poderes, de legalidad o los derechos y garantías individuales), que no se correspondían con la distribución del ejercicio y del control del poder político, que marca en realidad la distinción entre los sistemas políticos democráticos y autocráticos.

En Nicaragua, la Constitución de 1987, bajo un ropaje de liberalismo democrático, establecía una falsa división de poderes (que se contraponía con la fortísima concentración de funciones en el presidente de la República); un falso control sobre el Gobierno (que se contraponía con la inexistencia de una jurisdicción de lo contencioso-administrativo); una falsa independencia del poder judicial (porque la justicia era ‘popular’, es decir, administrada por jueces que respondían a un partido político).

De ahí que fuera necesario impulsar un profundo proceso de reformas constitucionales -concluido en 1995-, con la institucionalización ‘real’ de un sistema efectivo de distribución y control del poder político entre los órganos constitucionales del Estado. Para fortalecer ese sistema se realizó una nueva reforma en el año 2000.

En Nicaragua, el poder ejecutivo no puede -en lo sucesivo-, legislar en materia impositiva (antes, dictaba decretos ejecutivos con fuerza de ley); asumir por delegación las facultades legislativas de la Asamblea Nacional; como tampoco puede imponer a la Asamblea Nacional -mediante el mecanismo de presentación de ternas únicas-, la elección de los magistrados del poder judicial y electoral y del Contralor general de la República. Por su parte, el poder legislativo puede, en lo sucesivo, solicitar la comparecencia obligatoria o interpelar a los funcionarios gubernamentales de mayor jerarquía; rechazar el decreto del poder ejecutivo que declara la suspensión de los derechos y las garantías constitucionales.

Por último, cabe señalar que -como resultado de estas reformas constitucionales-, la Contraloría General de la República (institución a cargo de controlar la gestión administrativa y financiera de las entidades públicas), tiene el deber constitucional de hacer públicos sus informes y de remitir estos a los tribunales de justicia, cuando presuma indicios de responsabilidades penales. Es importante señalar que se establecen nuevos órganos constitucionales, tales como: el procurador de Derechos Humanos y el superintendente de bancos y otras instituciones financieras.

La necesidad de democratizar y modernizar las estructuras estatales fue acompañada de profundas revisiones en el área económica que han permitido la ruptura del monopolio estatal en materia de banca y finanzas y en materia de comercio exterior. Asimismo, han entrado en vigencia, importantes leyes que incentivan la radicación de la inversión extranjera, las zonas francas y las exportaciones.

Este esfuerzo de modernización legislativa (que refleja una reorientación de la filosofía económica del Estado que, -en lo sucesivo-, deja de “dirigir y planificar” mediante instrumentos monopolísticos para pasar a “proteger, fomentar y promover” en un esquema social de mercado), se procura sea reforzado por una revisión profunda de los códigos vigentes, toda vez que estos exhiben una sensible obsolescencia.Entre las Líneas En tal sentido, se elaboran versiones modernas de Códigos fiscales y laborales, de comercio, penal y de procedimientos.

Merece destacarse el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, aprobado por la Asamblea Nacional en 1994. Contra lo que establecían las leyes anteriores -que permitían el fuero atractivo de los civiles ante la jurisdicción militar-, este código excluye tal posibilidad. De conformidad con el mismo, los órganos judiciales militares, serán competentes para conocer de los delitos y faltas militares, cometidos por los miembros del ejército. Cuando el delito o falta cometidos por los miembros del ejército fuera común, será conocido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

La iniciativa de la acción penal de oficio o a petición de partes, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia.

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Notas y Referencias

  1. Información sobre División de poderes en Nicaragua en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

Guía sobre División de poderes en Nicaragua

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