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Doctrinas del Derecho de Gentes

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Doctrinas del Derecho de Gentes

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Doctrinas Postgrocianas del Derecho de Gentes

La intensificación sin precedentes de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) tras la Paz de Westfalia dio lugar a un florecimiento de obras diversas sobre el Derecho de gentes. Una serie de autores continuaron escribiendo tratados o estudios más o menos profundos sobre diversos asuntos. Son los que podrían denominarse «segundos clásicos», los últimos entre los fundadores de nuestra disciplina. A ellos se añaden filósofos y representantes de otras materias, que dedicaron parte de su atención a los problemas de la vida internacional.

LOS «NEGADORES» DEL DERECHO DE GENTES

La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes válido tanto en tiempos de guerra como de paz encontró una réplica vigorosa, llamada a tener un eco duradero en la historia del pensamiento jurídico: el escepticismo de Tomás Hobbes (1588-1679) al respecto. Es notable que Hobbes —que no se ocupó del Derecho de gentes, del “law of nations,” más que de forma marginal, en particular, en su Leviathan (Londres, 1651)— haya sido el primero, con Zouche, tal como veremos, en reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre Estados.Si, Pero: Pero ese Derecho es un puro Derecho natural: el Derecho natural en tanto que aplicado a las relaciones entre Estados. Los Estados viven en estado de naturaleza, sin haber concluido entre ellos un pacto parecido al que dio lugar, entre los individuos, a un estado de sociedad bajo un poder superior común. Ahora bien, para Hobbes, el Derecho natural, propio del estado de naturaleza, no es más que una moral, que ciertamente establece comportamientos que deben observarse, pero que no dispone de la coerción que solo el Derecho positivo puede asegurar. El estado de naturaleza, rebasado en el plano estatal, constituye una realidad entre los Estados, una realidad que Hobbes parece considerar insuperable. Es decir, no existe un orden jurídico entre los Estados, condenados a una inseguridad radical bajo el imperio de la fuerza.

En la línea de Hobbes, Baruch Espinosa (Spinoza, 1632-1677), en su Tractatus theologico-politicus (1670) y su Tractatus politicus, inacabado (publicado a título postumo en 1677), subraya asimismo que, viviendo las sociedades polí¬ticas en estado de naturaleza, el derecho de cada una se extiende hasta donde alcanza su fuerza. El principio de autoconservación es el supremo dentro del orden moral, tanto entre las naciones y los pueblos como entre los individuos. A diferencia de éstos, los Estados no han concluido un contrato social que ponga fin a su inseguridad radical mediante la instauración de un poder superior.

Detalles

Los acuerdos que concluyen son el simple reflejo de la relación de fuerzas y pueden liberarse de ellos cuando esa relación se modifica.

LOS INTERNACIONALISTAS

Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres grandes corrientes de pensamiento, según que mantengan la síntesis greciana entre el Derecho natural y el Derecho positivo o que se atengan, de forma predo¬minante, a uno u otro. La primera de estas dos últimas corrientes se conoce comúnmente como «naturalista», y la segunda se califica con frecuencia como «positivista».

Puntualización

Sin embargo, para aquella, preferimos la denominación de «ius-naturalista»; y en cuanto a la última, debe aplicársele el calificativo en un sentido lato, puesto que, en general, sus representantes no descartan por completo el Derecho natural, como harán los positivistas del siglo XIX, sino que se limitan a minimizar su alcance.Entre las Líneas En ciertos casos, esta clasificación no es más que aproximativa y ello explica que un autor pueda ser incluido —y lo haya sido— en una u otra corriente indistintamente.

Otros Elementos

Por otro lado, los miembros de las diversas tendencias tienen en común la relegación de la doctrina de la guerra justa a un segundo plano, así como compartir en general una concepción no discriminatoria de la guerra, según la cual ésta se convierte en un duelo (véase más información, y sobre sus dos significados) entre partes moral y jurídicamente iguales, sometidas a una reglamentación puramente formal. Otro rasgo digno de mención: la mayoría de estos juristas es de confesión protestante.

Las tres corrientes señaladas son paralelas. Para hacer coincidir su exposición, en la medida de lo posible, con el orden cronológico, nos parece adecuado comenzar por las doctrinas que, con la reserva indicada, hemos calificado de «positivistas».

DOCTRINAS DEL DERECHO DE GENTES EN CUANTO DERECHO POSITIVO

Los autores en cuestión entroncan en realidad con Gentili. Tres nombres retienen particularmente la atención: los del inglés Richard Zouche, el neerlandés Cornelius van Bynkershoek, y el alemán Johann Jakob (Juan Jacobo) Moser.
Richard Zouche (o Zouch; 1590-1660), de una familia de la antigua nobleza, fue (1620) el sucesor de Gentili en Oxford como titular de la cátedra de Derecho civil. Desde 1641 hasta su muerte —salvo un tiempo en que fue apartado del cargo, bajo la Commonwealth de Cromwell— ejerció asimismo la función de juez en la Corte Suprema del Almirantazgo. La obra por la que nos interesa, “Juris et judici fecialis, sive iuris ínter gentes, et quaestionum eodem explicatio” (Oxford, 1650) puede considerarse, siguiendo a Georges Scelle, el primer manual propiamente dicho de Derecho internacional público. Formaba parte de una serie de manuales del autor destinados principalmente a la enseñanza y a los que servían de introducción sus Elementos de jurisprudencia (Elementa jurisprudentiae, Oxford, 1621).

El complejo título de la obra principal de Zouche exige alguna atención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Paradójicamente, si en un primer momento destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el término tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial, que, como ya vimos (Capítulo II), regía en Roma el paso al estado de guerra tanto como el retorno a la paz, aunque formaba parte del Derecho interno romano. Esta referencia al Derecho fecial subraya aquí el carácter intersocietario del Derecho de gentes en tanto en cuanto ius ínter gentes, un derecho relativo a las relaciones «Ínter diversos Principes, aut Populosa. Zouche convierte así en exclusiva el «Derecho de gentes» en «Derecho entre las gentes». Zouche, que en general invoca como precursores principales a Gentili y a Grocio, concluye el giro terminológico realizado por F. Suárez (de quien, por lo demás, no hace mención).

Al exponer las diversas materias, Zouche recurre invariablemente a una distinción, poco clarificadora en realidad, entre el Derecho (ius) y el procedimiento (judicium), que lleva a tratar por separado lo que considera que son reglas bien establecidas o, por el contrario, cuestiones controvertidas. Esta dis¬posición de la materia, por artificial que sea, no impide a Zouche ofrecer un conjunto doctrinal estimable, en un notable espíritu de honradez intelectual. Apoyándose con preferencia en los precedentes, tiene el mérito, al contrario que sus grandes antecesores, de servirse de ellos, tomándolos más de la historia moderna que de la antigua. De igual manera, se recomienda no solo por abarcar ampliamente el conjunto del Derecho de gentes, sino también por reservarle al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.

Como ya antes Gentili, Zouche fue consultado por el gobierno inglés con ocasión de un asesinato cometido por el hermano del embajador de Portugal, Pantaleón Sa (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Refugiado en la embajada, Sa, alegó su calidad de embajador, haciendo valer la intención de su gobierno de llamar a su hermano al país y de confiarle a él la embajada.

Puntualización

Sin embargo, de acuerdo con la opinión de Zouche, no se le reconoció la inmunidad y, juzgado según la ley inglesa, fue condenado a muerte y ejecutado. Zouche expuso su punto de vista en una disertación relativa al juez competente para juzgar aun embajador delincuente (Solutio quaestionis veteris et novae, sive, de legati delinquentisjudice competente dissertatio, Oxford, 1657).

El gran jurista que fuera Cornelius van Bynkershoek (1673-1743) se con¬sagró exclusivamente a la práctica del Derecho. Nacido en una familia de comerciantes en Middleburg (Zelanda), estudió en Franeker (Frisia). Tras una actividad como abogado en La Haya, nombrado juez en 1703, fue, desde 1724 hasta su muerte, Presidente de la Corte suprema de apelación para las provincias de Holanda, Zelanda y Frisia occidental, con sede en La Haya. Aparte de una disertación sobre el dominio de los mares (De dominio maris dissertatio) de 1702, sus obras jurídicas de juventud se inclinaron hacia el Derecho privado. No fue sino más tarde cuando se ocupó, de nuevo, del Derecho internacional: primero en su tratado acerca del juez competente para los embajadores (Deforo legatorum singularis, Ley den, 1721), inspirado, como las monografías de Gentili y de Zouche acerca de este mismo asunto, en un caso en el que tuvo que intervenir; después, en su obra principal, relativa a cuestiones de Derecho público (Quaestiones juris publici, Leyden, 1737).

Bynkershoek, para quien el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, funda generalmente su postura en la costumbre (usus) de las naciones y el Dere¬cho romano, más que en el Derecho natural. Es cierto que invoca también como fuente a la recta ratio, pero es, en principio, cuando la costumbre falla o es incierta, y ésta se remite esencialmente al Derecho romano. Se refiere igualmente a las disposiciones internas de los Estados Generales de las Provincias Unidas y los precedentes se toman con preferencia del pasado reciente. El trasfondo judicial se revela en la lógica de su razonamiento, la lucidez de su enfoque y el vigor de su expresión, no exenta de brusquedad.
Una aportación duradera de Bynkershoek a la doctrina del Derecho internacional es su teoría del mar territorial. Su De dominio maris concluye, como el Mare liberum greciano, en la libertad de los océanos, partiendo ante todo de un análisis de los hechos. No pudiendo ser sometido a la posesión de ninguna nación, el océano no es susceptible de apropiación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero si el alta mar no pertenece a ningún Estado, el cercano corresponde al Estado litoral en la medida en que lo controle o domine; lo cual, según Bynkershoek, implica una anchura equivalente al alcance del tiro de un cañón costero. Siendo variable, en función de la técnica militar, el alcance en cuestión, también lo será la anchura del mar territorial. Es sabido que a finales del siglo XVIII y todo a lo largo del siglo XIX ésta era, comúnmente, de tres millas.

El De foro legatorum se ocupa de la inmunidad de los agentes diplomáticos, y, más generalmente, de los soberanos. El caso que está en el origen de la mono¬grafía trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil. Al conde de Flohz, ministro del duque de Holstein ante los Estados Generales de las Provincias Unidas, le fue decretado un embargo por la Corte suprema de la provincia de Holanda (Países Bajos) por el pago de una deuda que había contraído como comerciante. A excepción de los crímenes contra la seguridad del Estado, Bynkershoek admite la inmunidad de la jurisdicción criminal.Entre las Líneas En cuanto a la inmunidad de la jurisdicción civil, la reduce a los bienes privativos (en derecho de familia, los bienes que corresponden a uno de los cónyuges, pero no al otro; operando de forma distinta si se trata del régimen económico de gananciales, o el régimen matrimonial de separación de bienes) de la persona del embajador, de suerte que pueda ejercer sus funciones sin ellos, y, con mayor razón, si los dedica al comercio. Por lo demás, el embajador, autorizado expresamente por su soberano, puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción, así como el soberano territorial, antes de dar su aprobación al ministro extranjero, limitar su derecho a la inmunidad.

Bynkershoek dedicó una atención particular a la neutralidad, particular¬mente, en el mar. Interpreta los decretos del gobierno de las Provincias Unidas en el sentido de la efectividad del bloqueo y de la legitimidad de la captura del buque y del cargamento en caso de intentarse romper el bloqueo.

Las obras de Bynkershoek han ejercido una influencia intensa y duradera, en particular, en la jurisprudencia de los tribunales americanos e ingleses.

El más consecuente de los positivistas postgrocianos en Derecho de gentes es Juan Jacobo (Johann Jakob) Moser (1701-1775), polígrafo y iuspublicista, de quien ha podido decirse que inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes [A. Verdross, Derecho Internacional Público, pp 86-87]. Natural de Stuttgart, fue consejero durante una veintena de años de los Estados de Württemberg y, en otros momentos, entró al servicio de diversos potentados alemanes. Enseñó en varias universidades, en particular, en Tubinga, y fundó una escuela de política y diplomacia. Pietista ferviente y firme en sus convicciones morales, su solidaridad con los Estados de Württemberg, en lucha contra el despotismo del duque, le valió, sexagenario, la prisión en la fortaleza de Hohentwiel, en condiciones extremas, que soportó con una inquebrantable fuerza de espíritu. Sólo fue liberado, al cabo de cinco años, por la insistencia de Federico el Grande.

Moser es un autor prolífico. Sus obras, escritas en alemán, tienen esen¬cialmente por objeto el Derecho público del Imperio y sus principados, y el Derecho de gentes. El más considerable es el Ensayo sobre el derecho de gen¬tes europeo más reciente en tiempos de paz y de guerra (Versuch des neuesten europaischen Vólkerrechts in Friedens und Kriegszeiten), cuyos doce volúmenes se escalonaron entre 1777 y 1780. Fue completado por dos series de Contri¬buciones al Derecho de gentes europeo más reciente en tiempos de paz (5 vols., 1778-1781) y en tiempos de guerra (3 vols., 1779-1781).

Moser no intenta averiguar lo que los Estados «deben» hacer, sino lo que «hacen» en realidad. El internacionalista cede la palabra a los soberanos y sus propios escritos: la práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del Derecho de gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori.

Una Conclusión

En definitiva, el papel del jurista, y, por tanto, el del propio Moser, es el de notario, que levanta acta de los documentos presentados. El título de sus grandes tratados da muestra evidente, por lo demás, de que Moser se refiere al Derecho de gentes europeo.

No carece de interés, sin embargo, que Moser, cultivador del Derecho público en general y, en primer término, del Derecho público alemán, distinguía claramente el Derecho de gentes como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma); para designar a las cuales emplea la expresión «Derecho estatal externo» (ausseres Staatsrecht), que preludia a Hegel y a los autores positivistas del siglo siguiente. Una obra de Moser se titula en efecto Derecho estatal exterior alemán (Teutsches auswartiges Staatsrecht, 1772).

DOCTRINAS DEL DERECHO DE GENTES EN CUANTO DERECHO NATURAL

Entre los autores que solo retuvieron de la concepción grociana del Derecho de gentes su dimensión iusnaturalista, destaca Samuel Pufendorf (1632-1694).

Pufendorf era oriundo de Sajonia, hijo de un pastor luterano (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Realizó sus estudios en Leipzig y lena. Preceptor de los hijos del ministro de Suecia en Co¬penhague, fue encarcelado con todos los miembros de esta casa al recomenzar la guerra entre Suecia y Dinamarca, y fue en cautividad, en una situación que no deja de recordar a la de Grocio, donde escribió sus Elementos de jurispru¬dencia universal (Elementa jurisprudentiae universalis), publicados en La Haya en 1660. El libro fue dedicado al príncipe Carlos Luis, duque de Baviera, que creó para él, en Heidelberg, una cátedra de Derecho natural y de gentes, la primera de ese nombre.Entre las Líneas En 1670, Pufendorf respondió a la llamada del Rey de Suecia para enseñar esta misma materia en la Universidad de Lund, fundada recientemente. Abandonó su función cuando Lund cayó en poder de Dinamarca (1677) y entonces fue nombrado historiógrafo de Suecia y consejero privado de su corte. A partir de 1688 Pufendorf, convertido en barón, se instaló en Berlín a instancias de Federico Guillermo, Gran Elector de Brandeburgo, para ejercer allí el mismo cargo.

La obra principal de Pufendorf, De iure naturae et gentium corresponde a su período de docencia en Lund, donde apareció en 1672. El tratado De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (Lund, 1673) constituye un resumen.
Pufendorf acentuó el proceso de secularización del Derecho natural y de gentes iniciado por Grocio y rompió los lazos que todavía le unían con la tradición escolástica. Como luterano, no ignoraba la existencia de un orden divino revelado para dirigir la conducta humana; sin embargo, lo diferenciaba claramente del orden fundado en la razón, en particular, en lo que concierne a la vida en sociedad.Entre las Líneas En cuanto al Derecho de gentes, Pufendorf le debe más a Hobbes que a Grocio. A semejanza de Hobbes, concibe el Derecho de gentes como un Derecho interestatal.

Puntualización

Sin embargo, éste es de Derecho natural, que emana de la razón. La ausencia de una instancia superior a los Estados da lugar a que los tratados que concluyen o las costumbres que observan no tengan un carácter propiamente normativo: son simples hechos, parecidos a los contratos de Derecho privado, con la diferencia de que estos últimos tienen la garantía de una ley positiva. No cabe, pese a todo, incluir a Pufendorf entre los «negadores del Derecho internacional», como es el caso de Hobbes: el Derecho natural es aquí un orden normativo distinto de la moral en cuanto a la dimensión externa de la conducta humana bajo el signo de la sociabilidad (sociabilitas).

En lo que concierne al contenido del Derecho de gentes, Pufendorf sigue, en general, a Grocio. Se opone, no obstante, a la doctrina del holandés, retomada de F. de Vitoria, de un derecho natural de libre comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo demás, se erige en defensor del principio de igualdad de los Estados: un principio here¬dado implícitamente de Hobbes, al que Pufendorf otorga todo su relieve jurídico.

LA SÍNTESIS DEL DERECHO DE GENTES NATURAL Y POSITIVO

La herencia intelectual de la síntesis greciana entre el Derecho de gentes natural y el Derecho de gentes positivo (voluntario) fue asumida, en primer lugar, por los alemanes Samuel Rachel, Christian Wolff y Jorge Federico (Georg Friedrich) von Martens, así como por el suizo Emmerich de Vattel.

Samuel Rachel (1628-1691), originario de Schleswig-Holstein, hijo de un pastor luterano, estudió en las Universidades de Rostock, Lena, Leipzig y en la de Helmstedt, donde llegó a catedrático de filosofía moral (1658). Al fundarse la Universidad de Kiel (1665), ocupó allí la cátedra de Derecho natural y de gentes. A partir de 1678 intervino en la política y la diplomacia, particularmente como embajador del duque Christian Albrecht de Schleswig-Holstein-Gottorp en las negociaciones que condujeron a la Paz de Nimega (1678-1679). Habiendo cultivado diversas disciplinas jurídicas, Rachel pertenece a la nuestra, en cuanto autor de las «disertaciones sobre el Derecho natural y de gentes» (De jure naturae etgentium dissertationes, Kiel, 1676).

Rachel refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo para juzgar el Derecho de gentes, en particular, para evaluar la justicia de las causas de la guerra y determinar la manera de conducirla.

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Puntualización

Sin embargo, lo distingue claramente del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal, siendo sus fuentes la costumbre y los tratados. Sobre la base de esta distinción, la doctrina de la guerra justa cae fuera del Derecho de gentes positivo, y depende, propiamente hablando, de la conciencia. Frente a Pufendorf, Rachel sostiene que los tratados o convenios engendran no solamente un derecho subjetivo, sino también un derecho objetivo coercitivo. Incluye en el Derecho de gentes a la cortesía de las naciones, señalando que sus normas no poseen el mismo valor y la misma necesidad que las que dimanan de la costumbre y las convenciones.

Christian Wolff (1679-1754), se ocupó también del Derecho de gentes en el marco, no ya solo de la filosofía del Derecho, sino del conjunto de la filosofía, dedicándose a exponerlo sistemáticamente en una imponente serie de tratados, escritos en alemán y latín, en forma de dos series compactas. Natural de Breslau (Wroclaw) en Silesia, entonces provincia austríaca, hijo de un curtidor, se caracterizó desde su edad más temprana por una insaciable sed de conocimientos. Formado en teología, en matemáticas y en Derecho en lena y Leipzig, fue catedrático en Halle (1706), pero, siendo el blanco de la hostilidad de los teólogos pietistas de la Universidad, hubo de renunciar a su cátedra en 1723, que no recuperó, tras un período de docencia en Marburgo, hasta que Federico el Grande accedió al trono, en 1740. Su filosofía se inspira en la de Leibniz, aunque sin embargo carece del soplo creador y las intuiciones geniales del pensador de Leipzig, a las que traspone a esquemas de un racionalismo abstracto.; En materia de Derecho de gentes, la obra capital de Wolffes la que consagra al «Derecho natural tratado según el método científico», el tus naturae methodo scientificapertractatum (Leipzig, 1740-1748), en 8 volúmenes. El Ius gentium methodo scientificapertractatum (1749) equivale al tomo 9.

Wolff ve como fin del derecho natural la promoción de la seguridad y el perfeccionamiento de los individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los derechos naturales «innatos» (iura connata) al hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, augurando así la teoría llamada de los «derechos fundamentales de los Estados». Los pueblos y las naciones se integran en una comunidad universal que Wolff denomina la civitas máxima, una expresión de acento estoico. La civitas máxima se funda en un consentimiento tácito, un cuasi-pacto; persigue la promoción del bien común de los Estados merced a las normas que, a tal fin, emanan de ella. Wolff distingue también un Derecho de gentes «necesario», propio del estado de naturaleza, de un Derecho de gentes «voluntario», que emana de la civitas máxima, de un modo que recuerda el papel legislativo asignado al orbis por F. de Vitoria.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, los elementos «consuetudinario» y «estipulativo» del Derecho de gentes destacan menos que en el teólogo-jurista español, a causa del carácter más abstracto de la construcción wolffiana.Entre las Líneas En efecto, Wolff extrae las normas del Derecho de gentes de una estricta deducción lógica a partir de principios generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica internacional.

Como leibniziano y discípulo de Wolffes como aparece Emmerich (Emer) de Vattel (1714-1767), hijo de un pastor de la Iglesia reformada, en el principado suizo de Neuchátel, entonces en régimen de unión personal con Prusia. Habien¬do realizado estudios de humanidades y de filosofía en Basilea, entró en 1746 al servicio del Elector de Sajonia, que era a la vez Rey de Polonia, y al que representó en Berna ante la Confederación Helvética. Su obra principal, “Le Droit des gens, ou, Principes de la loi naturelle appliqués á la conduite et aux affaires des nations et des souverains” (Londres, 1758), fue escrita, tal como se desprende del título, con la intención de una finalidad práctica.

Aun cuando solo pretendiera presentar las ideas de Wolff de forma clara y comprensible, Le Droit des gens de Vattel es bastante más que una glosa. Aborda numerosas cuestiones que Wolífno había tratado o que solo había rozado. Aunque escasa en el momento en que fue redactado, denota la experiencia del diplomático y consejero. Vattel carece, no obstante, de una formación jurídica adecuada. Con frecuencia, el razonamiento es superficial y la expresión, grandilocuente.

Por su sentido práctico, Vattel abandonó la idea de la civitas máxima, destacando, en contra, el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que llega a debilitar el fundamento objetivo del Derecho de gentes, siendo los Estados en exclusiva jueces de sus obligaciones. La soberanía iguala a los Estados, lo que da lugar a que la guerra entre Estados soberanos se considere legítima desde el momento en que se respetan las formas, independientemente de la causa. Sensible a la cuestión de la neutralidad, en el contexto de la Confederación Helvética, Vattel la desarrolla, considerándola como el efecto directo de la guerra sobre «aquellos que no toman parte en ella, permaneciendo como amigos comunes de ambas partes». Implica una estricta imparcialidad que no se obtiene tanto por la igualdad de los auxilios, sino por su ausencia, excepto si un tratado anterior preveía un auxilio moderado, o en los casos de derecho de paso inocuo.

La obra de Vattel, pese a las críticas de las que ha sido objeto por parte de los internacionalistas a causa de las deficiencias que hemos señalado, conoció un éxito solo comparable al de Grocio en el Derecho de la guerra y de la paz, particularmente, en la jurisprudencia de los tribunales en Inglaterra y en los Estados Unidos. El secreto de tal difusión, que algunos consideran paradójica [Arthur Nussbaum, “A Concise History Of The Law Of Nations”], debe buscarse en la naturaleza misma del tratado, del que, en relación a su modelo, se ha dicho con razón que «no se trataba de la obra de un erudito para investigadores académicos, en un latín oscuro, pesadamente escolástico, sino de un libro escrito con elegancia por un hombre de mundo, un diplomático, filósofo y literato, dedicado a los soberanos, los ministros y las gentes de buen tono». Fue, hasta bien entrado el siglo XIX, la obra de cabecera de los diplomáticos, en particular, de los cónsules, y, en los países de habla inglesa, de los jueces.

El más reciente de los «clásicos», incluso, de los «fundadores» del Derecho internacional en sentido amplio, Jorge Federico von (de) Martens (1756-1821), ya al término de la época que estamos considerando, parece clausurar, como bien se ha dicho, la era «heroica» de la ciencia del Derecho internacional, que sería reemplazada por la era del profesionalismo [Arthur Nussbaum, “A Concise History Of The Law Of Nations”]. Natural de Hamburgo, de padres acomodados, Von Martens superó el doctorado en Gotinga, donde fue catedrático (1784), consejero de Estado en el reino de Westfalia (1808-1813) y después consejero privado en el de Hannover, así como diputado en la Dieta de la Confederación Germánica con sede en Francfort.

La obra más importante de Derecho de gentes de Von Martens, titulada en primer lugar Primae linéete juris gentium Europaearumpractici (Gotinga, 1785), fue aumentada y se convirtió en Précis du droit des gens moderne de I ‘Europefondé sur les traites et I ‘usage (Gotinga, 1788), publicada también en alemán siete años más tarde. Le debemos asimismo un Essai concernant les armateurs, les prises et surtout les reprises (1795), en francés y alemán, y, en esta última lengua, «Relatos de casos jurídicos memorables del más reciente Derecho de gentes.» (1800-1802).

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El Cours diplomatique; ou, Tablean des relations extérieures despuissances de I ‘Europe (1801) ofrece, por Estados, un repertorio de tratados y de disposiciones diversas, así como de datos estadísticos Aun cuando Von Martens insiste en la primacía del Derecho positivo, el Derecho natural pervive como una referencia axiológica de éste. El Derecho de gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce derechos fundamentales a los Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general siempre que esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. El Derecho de gentes europeo se extiende a América, pero no incluye a Turquía. Sólo el Derecho natural puede aspirar a la universalidad. El aspecto en el que Von Martens se aproxima más a la corriente positivista parece ser la distinción, introducida por Moser, entre el Derecho de gentes y el Derecho interno referido a las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), el «Derecho público externo».

Sin ser original, la obra de Von Martens se recomienda por su precisión, la solidez de su documentación y la elegancia de su estilo, particularmente, en francés. Ha podido decirse con razón que fue «la mejor exposición sistemática del Derecho internacional de la época de Von Martens y por mucho tiempo» [Arthur Nussbaum, “A Concise History Of The Law Of Nations”].

Un último aspecto de la aportación de Von Martens al derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) se encuentra en sus colecciones de tratados.Si, Pero: Pero éstos han de situarse en un conjunto, cuya publicación es característica de la época.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

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