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Ius Gentium

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“ius Gentium” (“derecho de las naciones”)

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El “Ius Gentium” (“derecho de las naciones”) del Derecho Romano

La República (romana) entra en contacto con la cultura griega, lo que tiene cierto efecto sobre el desarrollo del derecho en la República tardía. No es que los griegos desarrollaran una ciencia jurídica propia; la influencia griega en el derecho romano se explica más bien en términos de filosofía, retórica y lógica, campos todos ellos accesorios a lo específicamente jurídico. No resulta casual que el estudio científico y sistemático del derecho comience a partir del siglo II a.C., tras la conquista de Macedonia y Grecia. Los romanos empiezan a ordenar y racionalizar el material jurídico y a desarrollar conceptos jurídicos de cierta abstracción, sin que ello les lleve a perder el pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) que les es propio.Entre las Líneas En suma, la influencia helénica en el derecho romano es limitada; lo esencial del “ius” permanece intacto, fiel al genio autóctono.

El contacto con otros pueblos, así como la afluencia a Roma de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y no ciudadanos, están en el origen del
ius gentium. El ius gentium, que literalmente quiere decir el ‘derecho de los pueblos’, no es un derecho internacional en el sentido de organizar las relaciones entre naciones, sino más bien el derecho creado y desarrollado por los romanos, conforme a categorías romanas, para resolver litigios donde aparecen involucrados uno omás extranjeros. El ius civile (o ius Quiritium) solo puede aplicarse a las personas que gozan de la ciudadanía romana (los “cives” o “Quirites”). El ius gentium contiene un sistema general de derecho privado que consiste en reglas jurídicas formuladas de forma general y basadas en valores equitativos y razonables. Precisamente porque el ius gentium se ajusta a las opiniones generales acerca de la justicia, juristas posteriores lo han identificado muchas veces con el “ius naturale”, el derecho natural. Esta noción, conocida ya entre los roma-nos por influencia griega, no tendrá, sin embargo, en Roma el desarrollo que conocerá en Europa en época moderna. [1]

En la Filosofía del Derecho

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Expresión latina, cuyo sentido literal es «derecho de gentes», o derecho de las naciones. Una de las tres clases de derecho reconocidas por los juristas romanos, que distinguían entre ius civile, ius gentium y ius naturale. El primero lo constituían las leyes positivas del Estado; los dos últimos, derivados del cosmopolitismo (la creencia de que el mundo constituye una única comunidad moral, y posiblemente política, en la que las personas tienen obligaciones, en general hacia todas las demás personas del mundo) profesado por los estoicos (Corriente filosófica del período helenístico; dividían la filosofía en tres partes: lógica, física y ética), identificados en un comienzo y utilizados para designar los derechos vigentes entre diferentes pueblos y derechos que, sin necesidad de estar promulgados positivamente, eran razonablemente aceptados por todos, se distinguen a partir del s. II de la era común, con Ulpiano, entendiendo por “ius naturale” (derecho natural) la ley que la naturaleza impone a los hombres (todos los hombres son iguales), y por ius gentium el conjunto de leyes, positivas y naturales con que las diversas naciones se relacionan entre sí (por este derecho, se admitía la esclavitud). La Edad Media, que admite una comunidad internacional de naciones, cristianas o no, desarrolla teorías sobre el ius gentium, fundado en el derecho natural, y orientado a regular la convivencia entre las diversas naciones.

Autor: Cambó

Orígenes del “Ius Gentium”: el Derecho Romano

Cicerón, padre del ius gentium

Fue mérito de Marco Tulio Cicerón (106-43 a.C.), educado en el helenismo de la Stoa, aplicar este pensamiento griego a las relaciones internacionales utilizando, por vez primera, la expresión ius gentium. Superaba ésta, al menos conceptualmente como categoría de Derecho universal, el denominado ius fetiale, elaborado por el colegio sacerdotal de los feciales, a quien competían, entre otras funciones sacras, el seguimiento de los tratados internacionales, así como la celebración de los ritos que precedían a las declaraciones de guerra32.
Con toda justicia, pues, puede atribuirse la paternidad del Derecho de gentes a este homo novus del ocaso republicano. No podemos olvidar, sin embargo, que, en sus Noctes Atticae, Aulo Gelio, ya en el siglo II d.C., recoge indirectamente —a través del testimonio de Tirón, liberto discípulo de Cicerón— el famoso discurso de Catón el Viejo al Senado en favor de los rodios en 169 a.C. Catón defendió que la intención de declarar la guerra a una comunidad no justifica (bellum iustum) una declaración de guerra por parte de ésta, aportando numerosos argumentos. El hecho de que en el párrafo 35 Gelio cite literalmente a Catón ha llevado a pensar que también podría ser de Catón la mención al Derecho de gentes del párrafo 45 (quae non iure naturae aut iure gentium). Tampoco hay que descartar que, habiendo sido Tirón discípulo de Cicerón, utilizara aquél la terminología de su maestro. Max Kaser concluye diciendo que la autoría de Tirón, y por tanto el modelo de Cicerón, no puede ser excluida sin más.

El pensamiento ciceroniano sobre el Derecho de gentes no está exento de confusionismo35.Si, Pero: Pero no ha de extrañarnos, pues las palabras necesitan ser empleadas durante un tiempo para depurarse conceptualmente. De lo contrario, no logran un puesto de honor en la historia, sino que quedan ocultas, como vocablos meramente circunstanciales y pasajeros.

Aun siendo los textos muy numerosos, Cicerón no define claramente en ninguno de ellos el ius gentium. El más significativo es “De officiis” 3.17.69, que rezuma totalmente el ideal humanitario estoico. Comienza el orador romano afirmando que, a causa de la depravación de los modos sociales, ciertas cosas no prohibidas por las costumbres, las leyes o el Derecho civil sí son, en cambio, sancionadas por la ley de la naturaleza. Tras referirse a una sociedad en sentido amplio que une a todos los hombres entre sí (societas omnium inter omnes), el rétor menciona las sociedades menores formadas por gentes, o aquellas constituidas en ciudades. Cicerón señala finalmente que los mayores quisieron tener dos Derechos: uno de gentes y otro civil; y que, aunque éste no se identifica con aquél, el Derecho de gentes también debe ser, él mismo, parte del Derecho civil: De hecho, las normas del Derecho de gentes fueron aplicadas no sólo por el pretor peregrino, sino también por el pretor urbano.

En este mismo libro tercero de su tratado sobre los deberes, aparece por segunda vez la expresión ius gentium, en relación con la regla —clásica por lo demás— de que no es lícito causar un daño a otro para obtener un beneficio. Cicerón considera el Derecho de gentes la materialización jurídica de la naturaleza (natura, id est iure gentium). Y es que para este gran ecléctico, el ius gentium oscilaba entre las dos grandes coordenadas de la justicia humana, establecidas por los filósofos griegos y acrisoladas por los juristas romanos: la natura y la fides. A la naturaleza deben seguir los hombres como a un gobernante; a la fides (Cicerón define la fides como la constancia y verdad de cuanto se dice y acuerda), como fundamento de la justicia misma.

Cicerón enuncia la conexión entre lex naturae y ius gentium en sus Tusculanae Disputationes, en el sentido de que lo aceptado por todas las gentes ha de ser tenido por ley natural.Entre las Líneas En su Oratio de Partitione, tras analizar las cosas comunes a la ley a la naturaleza —por influencia de la aequitas perteneciente a la religio—, Cicerón indica que lo más propio de la ley (propria legis), a diferencia de la naturaleza, es su carácter escrito.Si, Pero: Pero que —y aquí sigue el modelo griego— existe además una ley no escrita, integrada por el ius gentium y los mores maiorum, que es también vinculante. Esta vigencia del Derecho no escrito —heredero del pensamiento griego— derivaría de un acuerdo tácito entre los hombres.

Aún vuelve Cicerón a hacer uso de este concepto en algunos de sus discursos.Entre las Líneas En De haruspicum responso (14.32), a propósito de la prohibición de usucapir cosas pertenecientes a los dioses inmortales; en Pro Roscio Amerino (49.143), al referirse a las bajas temperaturas como causa de suspensión de las guerras. También la emplea en su diálogo De re publica (1.2.2), a modo de pregunta retórica acerca de los deberes humanos: unde ius aut gentium aut hoc ipsum civile quod dicitur?; o en su tratado De oratore (1.13.56), en una bella secuencia en que se refiere a los temas tratados en sus discursos.

Ius gentium en otros escritores romanos

Dos decenios más joven que Cicerón, Salustio emplea también la expresión ius gentium en su famosa narración de la Guerra de Roma contra Yugurta, rey de Numidia, escrita en torno al 40 a.C., cuatro años después del tratado ciceroniano De officiis. El historiador de Amiterno refiere que el Pueblo Romano obraría contra el bien y la justicia si prohibiese que los demás pueblos se acogieran al Derecho de gentes43. Más adelante, a propósito de la detención de Bomilcar —amigo íntimo de Yugurta, y asesino, a instancias de éste, de su primo y rival Masiva—, Salustio señala que la persecución fue más en atención a la justicia que al Derecho de gentes: magis ex aequo et bono quam ex iure gentium.

Pero, sin lugar a dudas, es de Tito Livio de quien conservamos más testimonios. El patavino emplea en cuarenta ocasiones la expresión ius gentium para referirse, a veces con cierta imprecisión, a las relaciones entre Roma y los restantes pueblos del orbe a través de los legati, los “foedera”, etc. La prohibición de maltratar o matar a los embajadores, la posibilidad de abandono noxal del legado que se comporta hostilmente en el territorio donde realiza su misión, el cumplimiento de los foedera, la licitud de la defensa ante el ataque armado sin que mediase declaración previa de guerra, son para él materias típicas del Derecho de gentes49.

Volvemos a encontrar el ius gentium en Séneca y Tácito, pero también en los juristas del siglo II, Celso, Gayo, Cervidio Escévola, y en los de comienzos del siglo III, en Papiniano, Trifonino —asesores del emperador Septimio Severo— y en Ulpiano.

De todos ellos, merece detener someramente nuestra atención en dos textos de Gayo y Ulpiano, respectivamente, por el interés que tuvieron en el desarrollo posterior de la historia del concepto.

Gayo se refiere al ius gentium al comienzo de sus Institutiones (1.1.1), para contraponerlo, como Cicerón, al ius civile. Señala que pueblos civilizados, es decir, que se ordenan conforme a leyes y costumbres, se rigen en parte por su propio Derecho y en parte por un Derecho que es común de todos los hombres.

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El Derecho propio de la ciudad se llama Derecho civil; en cambio, el que la razón natural establece entre todos los hombres (quod vero naturalis ratio inter omnes homines constituit), se denomina Derecho de gentes, porque se observa uniformemente entre todos los pueblos. Así, la ratio naturalis determinaría en abstracto lo que es de Derecho de gentes, lo que potencialmente podría serlo, y la aplicación general efectiva inter omnes homines, lo hará en concreto. (Un ejemplo lo tenemos en Gayo 1.189 en materia de tutela de impúberes. El jurista afirma que los impúberos están bajo tutela conforme a los Derechos de todas las ciudades, y que es consecuente con la razón natural que el que no ha alcanzado la mayoría de edad esté gobernado por la tutela de otro.Si, Pero: Pero puede mencionarse también la adquisición de la propiedad por ocupación bélica (Gayo 1.69) o por aluvión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) (Gayo, 1.70).) Ius gentium y ius naturale vendrían a ser sinónimos por cuanto ambos derivan de una ratio naturalis.

Pero la bipartición ciceroniana y gayana deviene en tripartición —ius civile, ius gentium y ius naturale— con Ulpiano. Según el jurista severiano, la razón de la tripartición es que el Derecho de gentes sería sólo común a los hombres, en tanto el Derecho natural se referiría, en general, también a los animales (quod natura omnia animalia docuit). Se trataría de un Derecho moralmente superior (morally superior), en acertada expresión de Honoré, al propio del ius gentium, que quedaría reservado para aquello que es común a los hombres (“hoc solis hominibus inter se commune sit”).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En efecto, la aplicación del ius civile en todo el Imperio Romano, muy particularmente a partir de la llamada Constitución Antoniniana, de 212, que extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio, trajo como consecuencia que la distinción entre Derecho de gentes y Derecho civil fuera paulatinamente perdiendo importancia.

Las costumbres comunes configuradoras del Derecho de gentes comenzaban a extraviarse en el libro de la historia, que, esta vez sí, había pasado página. Con posterioridad a Ulpiano, se ocupa del ius gentium el jurista Aurelio Hermogeniano, en su liber primus iuris epitomarum: “por este Derecho de gentes se introdujeron las guerras, se dividieron los pueblos, se fundaron los reinos, se separaron los dominios, se delimitaron los campos, se construyeron edificios, se instituyeron las compraventas, los arrendamientos, las obligaciones, a excepción de aquellas que fueron introducidas por el Derecho civil”. Como bien observó el gran romanista austriaco Max Kaser, Hermogeniano ya no sabía qué hacer con el ius gentium.

La definición gayana de ius gentium y la posterior tripartición ulpianea fueron acogidas, en el siglo VI, por el emperador Justiniano tanto en sus “Instituciones” como en el “Digesto”, proyectándolas así por el Imperio Bizantino y la Europa Medieval tras el hallazgo del Digesto. (La definición de Gayo se encuentra en Institutiones de Justiniano 1.2.1, y se vuelve a repetir en D. 1.1.9 suprimiendo la palabra populos: omnes [populos] peraeque custoditur. El título II del libro primero de las Instituciones de Justiniano, rubricado: De iure naturali et gentium et civili, que comienza señalando, con la misma expresión de Ulpiano, que el Derecho natural se aplica también a los animales: “ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit”.Entre las Líneas En Institutiones 1.2.2, Justiniano diferencia el Derecho natural del de gentes por razón de la materia. Así, las cautividades y las esclavitudes serían de Derecho de gentes, pero no de Derecho natural, pues según éste, todos los seres humanos nacen libres: “iure enim naturali ab initio omnes homines liberi nascebantur”.)

Transmisor en Occidente del concepto gayano de ius gentium fue Isidoro de Sevilla (560-636).Entre las Líneas En sus conocidas Etymologiae, tras una relación heterogénea de instituciones propias del Derecho de gentes (donde menciona la ocupación de tierras, construcciones de edificios, fortificaciones, guerras, prisioneros, servidumbres, reintegraciones, tratados de paz, treguas, inviolabilidad de embajadores o la prohibición de contraer matrimonio con personas extranjeras.Entre las Líneas En esta relación, existen ciertas semejanzas con Hermogeniano, D. 1.1.5 e Institutiones 1.2.2. Con todo, Isidoro suprime la referencia al commercium e incorpora la prohibición de matrimonios con extranjeros), afirma que éste se denomina así porque está vigente en casi todos los pueblos (“y se llama Derecho de gentes porque está vigente en casi todos los pueblos”).

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Isidoro matiza la definición de Gayo añadiendo el adverbio “casi” (fere), con el fin de alejarse del concepto más originario de gens.

Otros Elementos

Además, suprime la referencia al commercium. Esto supone, como acertadamente señala Álvaro d’Ors, “un paso decisivo para la formación del moderno concepto de Derecho de gentes como Derecho internacional público”.

Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)

[rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”] [rtbs name=”derecho-diplomatico”]

Lus gentium en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

  1. Bart Wauters y Marco de Benito Llopis-Llombart, “Historia del Derecho en Europa”, publicación financiada con el apoyo de la Comisión Europea.

Véase También

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