Estatuto del Juez Iberoamericano
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Visualización Jerárquica de Organización Constitucional
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Contenido de Estatuto de los Miembros del Tribunal
Véase subcategorías del estatuto de los miembros del tribunal constitucional y otros tribunales en esta plataforma digital:
- Mandato de los Jueces
- Mandato del Presidente del Tribunal
- Privilegios de los Jueces
- Inmunidades de los Jueces
- Incompatibilidades Profesionales de los Jueces
- Medidas Disciplinarias
- Inamovilidad de los Jueces
- Remuneración de los Jueces
- Suspensión no Disciplinaria de Funciones
- Cese de Funciones
- Jueces que tienen un Estatuto Particular
- Estatuto del Personal Judicial
Texto del Estatuto del Juez Iberoamericano
Este Estatuto del Juez Iberoamericano fué aprobado por los PRESIDENTES DE CORTES SUPREMAS Y TRIBUNALES SUPREMOS DE JUSTICIA en su Cumbre celebrada en España los días 23 a 25 de mayo de 2001.
Art. 1. PRINCIPIO GENERAL DE INDEPENDENCIA.
Como garantía para los justiciables los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan solo sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.
Art. 2. OBLIGACIÓN DE RESPETO A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.
Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura.
Art. 3. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
La utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) e información, se considera lesiva para la independencia judicial.
Art. 4. INDEPENDENCIA INTERNA.
En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanadas de las Cortes supremas y Tribunales Supremos.
Art. 5. DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.
Los atentados a la independencia judicial han de ser sancionados por ley, que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial.
Art. 6. CONDICIONES MATERIALES DE LA INDEPENDENCIA.
El Estado garantizará la independencia económica del Poder Judicial, mediante la asignación del presupuesto adecuado para cubrir sus necesidades y a través del desembolso oportuno de las partidas presupuestarias.
IMPARCIALIDAD
Art. 7. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
La imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Art. 8. IMPARCIALIDAD OBJETIVA.
La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía.
Art. 9. ABSTENCION Y RECUSACION.
Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley.
Las abstenciones sin fundamento y las recusaciones infundadas aceptadas por el juez, deben ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ley.
Art. 10. INCOMPATIBILIDADES.
El ejercicio de la función jurisdiccional es incompatible con otras actividades, a excepción de aquéllas admitidas por la ley.
SELECCIÓN DEL JUEZ, CARRERA JUDICIAL E INAMOVILIDAD
Art. 11. ÓRGANO Y PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS JUECES.
Los procesos de selección y nombramiento deben realizarse por medio de órganos predeterminados por la ley, que apliquen procedimientos también predeterminados y públicos, que valoren objetivamente los conocimientos y méritos profesionales de los aspirantes.
Art. 12. OBJETIVIDAD EN LA SELECCIÓN DE JUECES.
Los mecanismos de selección deberán adaptarse a las necesidades de cada país y estarán orientados, en todo caso, a la determinación objetiva de la idoneidad de los aspirantes.
Art. 13. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN EN LA SELECCIÓN DE JUECES.
En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, sexo, religión, ideología, origen social, posición económica u otro que vulnere el derecho a la igualdad que ampara a los aspirantes. El requisito de nacionalidad del país de que se trate no se considerará discriminatorio.
Art. 14. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD.
Como garantía de su independencia, los jueces deben ser inamovibles desde el momento en que adquieren tal categoría e ingresan a la Carrera Judicial, en los términos que la Constitución establezca.
No obstante, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca, o destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan.
Art. 15. NOMBRAMIENTO A TÉRMINO DE LOS JUECES.
Con conocimiento de que algunos países admiten el nombramiento a término de jueces, se aspira a que esta situación se modifique para alcanzar la garantía de inamovilidad en los términos del artículo anterior.
Art. 16. INAMOVILIDAD INTERNA.
La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado.
Excepcionalmente, podrá establecerse en la ley la posibilidad del ascenso o traslado del juez por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial o el destino temporal de aquél, por iguales motivos, para reforzar otro órgano jurisdiccional.Entre las Líneas En casos como estos, en que prevalece el interés general sobre el particular, deberá garantizarse el respeto del debido proceso.
Art. 17. OBJETIVIDAD EN LA CONFORMACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
Los traslados, promociones y ascensos de los jueces se decidirán con criterios objetivos, predeterminados en la ley, basados, fundamentalmente, en la experiencia y capacidad profesionales de los solicitantes.
Art. 18. INAMOVILIDAD “AD HOC”.
La inamovilidad del juez garantiza también, como principio general y salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, que no podrá ser apartado del conocimiento de los asuntos que le estén encomendados.
RESPONSABILIDAD, INSPECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL JUEZ
Art. 19. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD DEL JUEZ.
Los jueces responderán penal, civil y disciplinariamente, de conformidad con lo establecido en la ley.
La exigencia de responsabilidad no amparará los atentados contra la independencia judicial que pretendan encubrirse bajo su formal cobertura.
Art. 20. ÓRGANO Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.
La responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del poder judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan.
Art. 21. SISTEMA DE SUPERVISIÓN JUDICIAL.
Los sistemas de supervisión judicial han de entenderse como un medio para verificar el buen funcionamiento de los órganos judiciales y procurar el apoyo a la mejora de la gestión de los jueces.
Art. 22. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.
En garantía de la eficiencia y calidad del servicio público de justicia, puede establecerse un sistema de evaluación del rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) y comportamiento técnico profesional de los jueces.
Art. 23. CONSECUENCIAS DE LA EVALUACIÓN NEGATIVA DEL DESEMPEÑO.
El desempeño inadecuado o deficiente en el ejercicio de la función jurisdiccional, debidamente acreditado mediante procedimiento legal y reglamentariamente establecido que prevea la audiencia del juez, puede conllevar la aplicación de períodos de capacitación obligatoria o, en su caso, la aplicación de otras medidas correctivas o disciplinarias.
CAPACITACIÓN
Art. 24. CAPACITACIÓN INICIAL.
La capacitación inicial tiene por objetivos la selección de los candidatos más aptos para el desempeño de la función judicial en una sociedad democrática, a través de mecanismos que permitan comprobar las condiciones que debe reunir todo aspirante a la judicatura y la formación de éste en los conocimientos y las destrezas propias de su función, con una orientación teórico-práctica que incluya, en la medida de lo posible, un período de pasantías en órganos jurisdiccionales.
Art. 25. CENTROS DE CAPACITACIÓN.
Las Escuelas Judiciales, sea cual sea la denominación que en cada país reciban, deben asumir la responsabilidad de la formación inicial de los jueces, y, en su caso, de los que pertenecen a la carrera judicial siguiendo las indicaciones, en su caso, del órgano superior de gobierno judicial, en cuanto a los propósitos que deben perseguirse con esa formación, diseñando, planificando y ejecutando los programas educativos y valorando sus resultados.
Art. 26. COSTOS DE LA CAPACITACIÓN INICIAL.
Los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de la formación inicial deben ser asumidos por el Poder Judicial, con colaboración, en su caso, de instituciones públicas y privadas procurando, también, si sus posibilidades económicas lo permiten, facilitar fórmulas de apoyo financiero a los aspirantes a jueces.
Art. 27. NATURALEZA Y COSTOS DE LA CAPACITACIÓN CONTINUADA.
La formación continuada o capacitación en servicio constituye un derecho y un deber del juez y una responsabilidad del Poder Judicial, que deberá facilitarla en régimen de gratuidad.
Art. 28. VOLUNTARIEDAD DE LA CAPACITACIÓN CONTINUADA.
La capacitación continuada puede ser concebida como obligatoria o como voluntaria para el juez, pero habrá de revestir carácter obligatorio en casos de ascenso, traslado que implique cambio de jurisdicción, reformas legales importantes y otras circunstancias especialmente calificadas.
Art. 29. ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADA LA CAPACITACIÓN CONTINUADA.
La formación continuada o capacitación en servicio debe ofrecerse a jueces y magistrados a través de las Escuelas Judiciales, sin perjuicio de que éstas recurran a la colaboración de otras instituciones, públicas o privadas, cuando fuere necesario.
Art. 30. EVALUACIÓN EN LA CAPACITACIÓN.
La evaluación de los aspirantes que realicen procesos o sistemas de formación inicial se realizará atendiendo a criterios objetivos, para determinar la posibilidad o imposibilidad del ingreso a la función.
La evaluación de la formación continuada, incorporada al expediente personal del juez, puede constituir un elemento de valoración del desempeño judicial y un criterio de decisión para la promoción y ascenso de los jueces.
Art. 31. PARTICIPACIÓN JUDICIAL EN LA PROGRAMACIÓN DE LA CAPACITACIÓN.
En la definición de políticas de formación judicial, los órganos competentes deberán tomar en cuenta la opinión de los jueces.
RETRIBUCIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MEDIOS MATERIALES
Art. 32 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). REMUNERACIÓN.
Los jueces deben recibir una remuneración suficiente, irreductible y acorde con la importancia de la función que desempeñan y con las exigencias y responsabilidades que conlleva.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Art. 33. SEGURIDAD SOCIAL.
El Estado debe ofrecer a los jueces su acceso a un sistema de seguridad social, garantizando que recibirán, al concluir sus años de servicio por jubilación, enfermedad y otras continencias legalmente previstas o en caso de daños personales, familiares o patrimoniales derivados del ejercicio del cargo, una pensión como una indemnización adecuada.
Es recomendable, en la medida en que las posibilidades económicas lo permitan, la previsión de un sistema de seguridad para los jueces que incluya un seguro de riesgos múltiples.
Art. 34 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). RECURSOS HUMANOS, MEDIOS MATERIALES Y APOYOS TÉCNICOS.
Los jueces deberán contar con los recursos humanos, medios materiales y apoyos técnicos necesarios para el adecuado desempeño de su función.
El criterio de los jueces debe ser tomado en consideración en las decisiones que se adopten sobre el particular, para lo que debe oírse su opinión.
En particular, los jueces deben tener fácil acceso a la legislación y a la jurisprudencia y disponer de los demás recursos necesarios para la rápida y motivada resolución de litigios y causas.
Art. 35. SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
En garantía de la independencia e imparcialidad que han de presidir el ejercicio de la función judicial, el Estado proporcionará los medios necesarios para la seguridad personal y familiar de los jueces en función de las circunstancias de riesgo a que se vean sometidos.
DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL
Art. 36. DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS JUECES.
La imparcialidad es compatible con el reconocimiento de la libertad de asociación de los jueces salvo las excepciones que establezca la Constitución o legislación de cada país.
ÉTICA JUDICIAL
Art. 37. SERVICIO Y RESPETO A LAS PARTES.
En el contexto de un Estado constitucional y democrático de Derecho y en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio.
Art. 38. OBLIGACIÓN DE INDEPENDENCIA.
El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Art. 39. DEBIDO PROCESO.
Los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir el principio del debido proceso, constituyéndose en garantes de los derechos de las partes y, en particular, velando por dispensarles un trato igual que evite cualquier desequilibrio motivado por la diferencia de condiciones materiales entre ellas y, en general, toda situación de indefensión.
Art. 40. LIMITACIONES A LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.
Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los casos de que conozcan.
Art. 41. MOTIVACIÓN.
Los jueces tienen la inexcusable obligación, en garantía de la legitimidad de su función y de los derechos de las partes, de motivar debidamente las resoluciones que dicten.
Art. 42 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). RESOLUCIÓN EN PLAZO RAZONABLE.
Los jueces deben procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable. Evitarán o, en todo caso, sancionarán las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.
Art. 43. PRINCIPIO DE EQUIDAD.
En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables.
Art. 44. SECRETO PROFESIONAL.
Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.
No evacuarán consulta ni darán asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible.
Véase también
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