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Ética Judicial

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Véase:
Ética Jurídica
Códigos de Ética Judicial
Códigos de Ética Jurídica

Jorge Eduardo Douglas Price señala:

Se insiste corrientemente en algunos documentos sobre la justificación y necesidad de una Ética Judicial. En rigor parece que se partiera de la inexistencia de una ética judicial. Esta obviamente existe (no existe sociedad o comunidad, general o particular sin un “ethos”), ello no implica que la ética positiva o moral positiva (vigente) de la comunidad judicial que compartimos esté exenta de críticas o no sea necesario revisar los parámetros actuales para proponer otros, esta es la distinción entre ética crítica y ética positiva que viéramos en la primera conferencia de este seminario.
Lo que en rigor no existe, en la mayor parte de las provincias argentinas y tampoco en el orden nacional, son códigos de ética formalizados y esto es lo que se propone discutir: si se los sanciona o no y, en todo caso su status normativo como ya vimos también en aquella conferencia (si moral o jurídico), así como su contenido.
Unas preguntas llevan a otras, así para algunos la conclusión ha sido la propuesta de códigos heterónomos, tal como el dictado para la Administración de Justicia de la Provincia de Santa Fe.
Creo que es correcto definir a los Códigos de Ética como orientaciones para el obrar, normas de referencia que a un tiempo dan indicaciones útiles y crean, por su misma discusión pública una suerte de “objetivación” legitimante y, a su vez, a partir de su establecimiento formal (promulgación diría Von Wright), un cierto grado de presión social sobre los jueces.
Pero debemos responder para su elaboración (si es que hemos acordado dictarlos) algunas de estas preguntas: qué se hace con las infracciones al Código? Qué, cuando es una? Qué, cuando es reiterada? Qué cuándo es la misma? Qué, cuando está vinculada a una patología psicológica (las adicción al juego, por ejemplo)? Qué, cuando no es la misma? Y así sucesivamente.
Como siempre, en toda regulación de la conducta, sea de la naturaleza que fuere, el casuismo nos pondrá inevitablemente en problemas, de allí que sea tan importante definir cuáles normas, cuáles institutos y cuáles procedimientos emplearemos tanto para sancionar el código, cuanto que para ejecutarlo.
Otra aclaración necesaria es que la vinculación entre la cuestión del código y la definición del buen juez, es indudable.Si, Pero: Pero también debemos señalar que la definición del perfil del juez va más allá de las cuestiones éticas, aunque las presume. En ese sentido creo que también debemos distinguir adecuadamente entre el catálogo de deberes del juez (que puede expresarse en el Estatuto del Juez); el del propio sistema de justicia (que puede expresarse, como en la Región Patagónica, en la Carta de Derechos del Ciudadano) y el Código de Ética Judicial que trata, a mi modo de ver, de las conductas supererogatorias que los jueces se exigirían a sí mismos (es decir conductas que no se piden al común de los ciudadanos, ni al común de los funcionarios, pero sí a los jueces y que ellos mismos se autoimponen).
Si admitimos que el Código de Ética es un conjunto de referencias del obrar que se establece “más allá del deber legal” como pautas “supererogatorias”, esto no puede sino partir de los propios interesados (sólo nosotros podemos decidir si nos ahogamos para que otro naúfrago sobreviva) y en ese caso quienes deben dictar estas normas, son los mismos sujetos de ellas. Es decir que quienes pueden “dar” este conjunto de juicios morales sobre la actividad de los jueces serán los mismos jueces a través de un procedimiento que asegure: libertad, imparcialidad, posesión de los datos relevantes y en el que los participantes intervengan de buena fe. Consecuentemente será a través de los procedimientos y órganos creados por ellos mismos que se puedan expedir los juicios éticos sobre su obrar y los eventuales requerimientos a quienes componen el universo de sujetos del Código.

La ética de la función pública

existen diversos tipos de ilegalidad. Uno de ellos es la mera desviación individual que ocurre cuando los individuos encuentran conveniente para sus intereses dejar de observar la ley, esperando beneficiarse por ello dada la probabilidad del comportamiento de otros. Otro tipo de ilegalidad se presenta cuando se desarrolla un conflicto social que lleva a un sector a desconocer la legitimidad de la autoridad que dicta las leyes en cuestión, como ocurre por ejemplo con los católicos irlandeses o los croatas de Yugoeslavia.Si, Pero: Pero el tipo de ilegalidad generalizada que nos interesa es de diferente índole, puesto que ella implica situaciones sociales en las que todos resultan perjudicados por la ilegalidad en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata, si se quiere, de una suerte de ilegalidad o anomia «boba», puesto que no es el resultado de intereses o valoraciones que la ley no pudo satisfacer y que se busca satisfacer al margen de ella. Este concepto de anomia no se refiere a una mera inobservancia de normas, aun cuando esa inobservancia no implique de por sí la inexistencia de la norma (en algún sentido), sino alude a la inobservancia de normas que produce una cierta disfuncionalidad en la sociedad, de acuerdo con ciertos objetivos, intereses o preferencias ”.

Esto no nos debe hacer olvidar que reflexionar sobre la Ética de la Función Pública, en particular sobre la Ética Judicial en la Argentina y en cualquier estado democrático actual, es reflexionar también sobre cómo es posible que se corrompan los códigos del derecho a través del derecho.
Debo aclarar aquí que comparto también con Nino que una norma jurídica positiva no es suficiente para justificarse a sí misma por el solo hecho de estar positivizada, sino que explorados los fundamentos epistémicos de los sistemas políticos llegamos a la conclusión de que solo el democrático cumple con los requisitos que permiten suponer a una norma como moralmente obligatoria, y lo cumple porque si coincidimos en el rechazo por toda pretensión dogmática en materia de los criterios de adopción de decisiones, debemos acordar también que el método de adopción de decisiones que mejor se compadece con ese supuesto es el de la democracia, porque es un método basado en la consideración pública, en el debate público (y publicable) de todos los hechos relevantes, en la intervención libre de coacción, de buena fe e imparcial de los participantes. Es este procedimiento el que le confiere a su resultado: una decisión pública normativa con pretensión de verdad moral.

Aceptar este punto de partida es capital para entender la relación que existe entre los principios de Ética Normativa judicial que peticionamos y la forma democrática de gobierno, desde que aceptamos como dice el mismo Nino que la democracia es un sucedáneo del discurso moral ideal.

La ética del funcionario público

Como hemos venido sosteniendo la ética del funcionario público, entre ellos el Juez, es un problema del estado moderno, más particularmente del estado democrático, es este Estado en el que cada funcionario debe velar porque cada decisión individual o general derive del mismo procedimiento democrático y prospere en dirección a sus valores: igualdad, libertad, solidaridad, todo acto de decisión que no puede superar este test puede reputarse inválido y fortalecerá las posibilidades de la anomia y la corrupción.

El punto es cómo lograr que el Poder Judicial en particular, no coopere con este circulo vicioso.
Desde el comienzo del estado moderno se buscó bloquear las posibilidades de corrupción del sistema judicial y aumentar las de autocontrol, esta fue la finalidad principal en Estados Unidos el establecimiento del juicio por jurados, si bien existen formidables razones epistemológicas para abonar esta institución como congruente con el sistema de adopción de decisiones propio de la democracia que acabamos de examinar brevemente, lo cierto es que el argumento central de Hamilton en El Federalista- es que doce personas son más difíciles de corromper que una (Hamilton, A., Madison, J. y Jay, J. “El Federalista”, Fondo deCultura Económica, México, 1987, pags.354 (Cap.LXXXIII, escrito por Madison), aún cuando sabemos que esta institución también ha probado que no hay sistema incorruptible.

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La publicidad de los actos de gobierno, la obligación de su fundamentación (que está recogida en el plano judicial como obligación de los jueces) son algunos de los métodos creados para prevenir aquello para lo que el gobierno democrático existe: la igualdad y la libertad de las personas. Otros métodos más modernos como auditorías externas o el control de Organizaciónes No Gubernamentales pretenden dar respuesta a los nuevos problemas.

Así en nuestro país, en una década paradojalmente signada por las denuncias de corrupción, se sancionó en el orden nacional la Ley de Ética de la Función Pública, que ya mencionara. La lectura del texto de la ley, que define su ámbito de aplicación subjetiva o personal, no deja margen para discutir su aplicabilidad sobre los jueces, así dice textualmente su artículo primero: “La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. Y el artículo 5, al enumerar los funcionarios obligados a prestar declaración jurada, incluye expresamente a los magistrados del Poder Judicial de la Nación (inciso c) y a los del Ministerio Público (inciso d).
La Ley crea una Comisión Nacional de Ética Pública en el ámbito del Congreso de la Nación, estará integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. Son designados de la siguiente manera: a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación; c) Uno por el Procurador General de la Nación; d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
No obstante, una rápida lectura de la norma permite observar que la misma se concentra sobre el fenómeno de las múltiples formas de corrupción desde una perspectiva más cercana al derecho penal, persiguiendo fundamentalmente la corrupción económica.
Como sabemos los códigos de ética o conducta judicial pretenden ser una respuesta más amplia aún, que incluye estas formas de freno a la corrupción como un primer vallado, pero que van más allá, así lo reflejan por ejemplo documentos análogos como las Cartas de Compromiso con los Ciudadanos.

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Argentina

En la Argentina hay una ley de Ética de la Función Pública (Ley 25.188 (B.O.01/11/1999) y Decreto Reglamentario 164/99 (B.O. 7-1-00)), que se concentró en el tema de la prevención de la corrupción económica y que abarca a todos los funcionarios públicos en el más lato sentido del término, incluyendo por ende a los jueces.

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