Códigos de Ética Judicial
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Existen diferentes Códigos de Ética Judicial en vigor, como los de la República de Italia, Código de Conducta para los Jueces Federales de los Estados Unidos, el Estatuto del Juez Iberoamericano, y los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial (U.N., Asamblea General 40/32 del 29 de noviembre de 1985).
Existe también el Proyecto de Código de Ética Judicial para Argentina y Latinoamérica elaborado por Domingo Juan Sesin en el marco de la investigación que ha realizado (en el año 1999) en el Instituto de Ricerca sui Sistemi Guidiziari Consiglio Nacionale delle Ricerche, Bologna (Italia) y el Anteproyecto de Código de Ética Modelo para las Magistraturas Provinciales, elaborado por el Dr. Armando Segundo Andruet (h) en el marco del Concurso Público convocado por la Junta Federal de Cortes de la República Argentina.
Códigos de Ética e Independencia Judicial en Estados Unidos
Véase la entrada sobre Cánones de Ética Judicial en esta Enciclopedia, que incluye información sobre los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico y sobre el Código de Conducta para los Jueces Federales de Estados Unidos.
Códigos de Ética e Independencia Judicial en Argentina
Existen diferentes Códigos de Ética de la Magistratura aprobados en Argentina, como el de Santa Fe, Santiago del Estero, Formosa, Corrientes y también el Código de Ética de la Función Pública (Ley Nº 25.188).
Códigos de Ética e Independencia Judicial en Italia
El Código Ético de los Magistrados Ordinarios italianos fue adoptado por el Comité Directivo Central de la Asociación Nacional de Magistrados, luego de una amplia consulta a los asociados-Magistrados.
Declara el Código Ético expresamente que se trata de “indicaciones de principios privados de eficacia jurídica, que se colocan sobre un plano diverso respecto de la reglamentación jurídica de los ilícitos disciplinarios”.
Esos valores son la independencia, imparcialidad, dignidad, corrección, sensibilidad, interés público y desinterés personal.
Son deberes de los Magistrados:
a) Rechazo de cualquier suerte de presión o influencia.
b) Diligencia y laboriosidad.
c) Administración eficaz y prudente de los fondos públicos.
d) Confidencialidad: no requiere ni suministra información sobre el curso de procesos, ni a terceros, ni a los medios masivos de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando se comunica con estos, a los fines de garantizar el derecho a la crónica, brinda la información necesaria para dar a conocer la actividad del órgano o salvaguardar el honor de las personas, evitando utilizar canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) personales, privados o reservados.
e) Abstención de influencia: no opina o da señales sobre otros procesos.
f) Prohibición de asociarse a grupos que limiten su libertad: El magistrado no debe adherir a asociaciones que exigen la prestación de promesas de fidelidad o que no aseguran la plena transparencia sobre la participación de los asociados.
g) Independencia e imparcialidad: Nuevamente entendidas tanto en lo material, en la práctica real de sus actividades jurisdiccionales u oficiales cuanto que en la imagen que proyecta de esas funciones y de sus actividades fuera de ellas, así se establece que debe evitar cualquier implicación con centros de poder partidarios o de negocios que puedan condicionar el ejercicio de sus funciones o empañar de algún modo la imagen. Tampoco acepta encargos que puedan obstaculizar el normal desenvolvimiento de la función.
h) No discriminación: entendido como una derivación de la imparcialidad, se establece precisamente la obligación de velar por ella empeñándose en superar los prejuicios culturales que puedan influir sobre la comprensión y valoración de los hechos.
i) Corrección y respeto: No debe servirse de su rol para obtener privilegios, quien procura promociones, transferencias, asignaciones de sede, comisiones, no las procura por sí, ni permite que otros lo hagan por él.
Códigos de Ética e Independencia Judicial en Argentina
El Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe (Argentina) se define como un cuerpo de principios y no jurídico, recogiendo, quizás, la distinción de Ronald Dworkin en el marco sobre la teoría ética.[rtbs name=”etica”]Se define también como un código ético, no jurídico, lo que constituye una extensión reiterativa del principio anterior, en el sentido de que la Comisión Redactora, afirma haber evitado la óptica jurídica que hubiera llevado a reiterar diferentes deberes, prohibiciones y exigencias que ya están contemplados en el derecho.
La comisión que redactó el código señala que la ética, a diferencia del derecho, no se ciñe a la conducta externa, sino que se dirige prioritariamente a la intención del agente, “procurando que haya una adhesión libre y convencida a la exigencia ética que se trate”.
Principios en los Códigos de Ética e Independencia Judicial
Muchos Códigos de Ética Judicial establecen principios fundamentales como guía de la interpretación de las propias normas deontológicas, en ocasiones solapándose con ellas. El Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Argentina) tiene en su inicio una serie de principios que podríamos enumerar como: a) confiabilidad basada en la diligencia, prudencia, sensibilidad y probidad; b) independencia e imparcialidad; c) comportamiento ejemplar; d) carácter ético y no disciplinario del Código.
Este es un ejemplo del Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe (Argentina):
a) conciencia funcional entendida como aquella que ordena ejercer el imperium con prudencia, resolviendo lo justo desde el derecho vigente;
b) independencia, entendida como el deber de resistir y excluir todo tipo de interferencias, como así también evitar conductas o actitudes que puedan generar sospechas en contrario;
c) imparcialidad, entendida como la preservación íntima y pública de la pars conditio entre adversarios o partes; conocimiento, como el requisito de la permanente actualización en saberes y técnicas de su profesión;
d) dignidad y transparencia, tanto en su vida privada como profesional el juez debe exhibir} la coherencia necesaria y evitar comportamientos o actitudes que afecten o comprometan su autoridad;
e) decoro, en lo que puede entenderse como una redundancia del principio anterior se dice que las conductas y actitudes del juez deben ser en todo momento compatibles con los requerimientos que respecto al decoro predominan en la sociedad a la que presta su función;
f) honestidad, fijada como la prohibición de recibir beneficios al margen de los que por derecho le correspondan, y apropiarse o utilizar abusivamente aquello que se le afecta para cumplir su función;
g) diligencia, debe desplegar una actividad prioritaria orientada a cumplir del mejor modo posible con las funciones que le son propias;
h) lealtad y secreto profesional: no debe usar el conocimiento que tenga de las causas judiciales que están bajo su competencia de manera que comprometa el correcto ejercicio de su cargo o afecte ilegítimamente los derechos de las partes;
i) responsabilidad institucional: entendida como la defensa de la integridad e independencia del Poder Judicial, y como la disposición generosa para cumplir con aquellas tareas que más allá de los requerimientos específicos de su cargo puedan contribuir al mejoramiento de dicho Poder;
j) afabilidad: se trata de mantener una actitud de respeto, y procurar una prudente disposición a brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean pedidas y resulten procedentes, oportunas, conducentes y sin violar norma jurídica alguna;
k) buena fe: el juez debe inspirar confianza entre colaboradores, justiciables y auxiliares de la Justicia, comportándose para ello con sinceridad, coherencia y mesura;
l) austeridad republicana: a los fines de consolidar su autoridad, debe evitar actitudes que resulten ofensivas a la austeridad propia del cargo;
m) prudencia debe procurar que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del derecho aplicable y, por último
n) fortaleza: el juez debe guiarse por la conciencia clara de su alta responsabilidad y, consiguientemente, adoptar las decisiones que correspondan no obstante el riesgo que ellas conlleven.
Jorge Eduardo Douglas Price señala:
Como dijera el Juez Anthony Kennedy en una teleconferencia con jueces eslovenos: “El imperio del derecho implica democracia constitucional, y uno de los componentes esenciales de ese estado de derecho en una democracia constitucional es la neutralidad”.
Es que la compleja estructura de pesos y contrapesos en la que se funda el Estado de Derecho se apoya de manera indisoluble sobre la independencia del Poder Judicial, de ella dependen los derechos individuales y colectivos, incluso como freno al poder de las mayorías, pues no podemos ignorar que el sistema democrático se basa en el principio mayoritario que aparece como sustituto funcional de la regla ideal (fácticamente imposible en la mayor parte de los casos) de la unanimidad como método de adopción de decisiones.
Pero, al mismo tiempo, el Poder Judicial debe proteger a mayorías y minorías frente al poder de las facciones que tanto preocupaba a los constitucionalistas norteamericanos originarios, tema que vuelve a preocuparnos ante el desarrollo de una sociedad multicultural donde extensos colectivos humanos se ven diariamente amenazados en sus derechos.
Como ya dijimos la cuestión de la independencia del Poder Judicial y su capacidad de actuar como freno de los otros poderes del estado fue resuelta en los Estados Unidos en el caso Marbury vs Madison, que sentó en lo fundamental la doctrina del control judicial de constitucionalidad: es decir la primacía del poder judicial, en orden a controlar las acciones de los otros poderes desde la perspectiva de la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En aquél célebre precedente el Juez Marshall ensayaba la lógica de una teoría que quedaría bautizada con su nombre, decía: “…hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley Suprema inalterable por medios ordinarios o se encuentra en el mismo nivel que las leyes y de tal modo cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si, en cambio, es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo por limitar un poder ilimitable por naturaleza. Sin una ley contraria a la Constitución es nula ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez o bien en otras palabras no siendo ley constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Sin lugar a dudas la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir qué es ley; si dos leyes entran en conflicto entre si el Tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad, del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables al caso de modo que la Corte debe decidir conforme a la ley desechando la Constitución o conforme a la Constitución desechando la ley. La Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobiernan el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar Justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren ”.
Esta primacía del poder judicial conocida como la “lógica de Marshall”, merece algunas disgresiones que no podemos hacer aquí, en relación a las mismas teorías de los sistemas de control constitucional, que por un lado convocan a la experiencia constitucional europea con sistemas de control centralizado, diferenciado y a priori y por el otro nos recuerdan el borroso límite, por cierto indebidamente extendido por nuestra Corte Suprema histórica, en torno a las llamadas cuestiones políticas no justiciables, introducidas en el precedente Cullen, en los que algunos proponen explorar las distinciones formulados por Ronald Dworkin, entre los argumentos vinculados a los derechos individuales y los vinculados a los objetivos sociales colectivos, aquellos como indisponibles para las políticas de la administración y éstos como relativamente graduables.
En suma se asuma una modalidad u otra de control constitucional, podremos convenir en que el rol de los jueces puede variar de importancia en el sistema, según que pertenezcan al sistema de control difuso y por ende podamos calificarlos de jueces con facultad de contralor constitucional o bien jueces del sistema centralizado que carecen de ella. No obstante no podremos desarrollar aquí el grado en que estos sistemas hallan límites en una y otra postulación, sí advertir que en todo caso el poder judicial tendrá siempre la potestad de primar sobre los actos de los otros dos poderes y esa noción es la noción de independencia judicial. Y esa primacía a la que llamamos independencia judicial y las normas de ética judicial están tan íntimamente ligadas que es virtualmente imposible hablar de una sin hacerlo de las otras.
Ahora bien, como dije más arriba, la independencia judicial no es solamente la independencia frente a los otros dos poderes del Estado, es también la independencia de cada Juez individual frente a los poderes de facto, al poder de las facciones o simplemente a las variadas formas de influencia a las que puede verse sometido, desde cómo puede verse afectado su criterio por los prejuicios culturales que inevitablemente cada persona carga consigo.
Y este problema en suma al que atienden principalmente los códigos de ética o de conducta judicial, con un conjunto de preceptos básicos que, como decía el juez Kennedy en la conferencia citada, acerca del Código de Conducta para los Jueces Federales de Estados Unidos son extremadamente simples, casi perogrullescos: “preceptos con los que prácticamente nadie podría estar en desacuerdo, pero que no es tan sencillo de aplicar como surgiría a primera vista”.
Análisis de algunos Códigos de Ética Judicial
Advirtiendo que el progreso constante de este movimiento produce nuevos códigos o cuerpos normativos éticos con relativa frecuencia me concentraré a partir de aquí, en una descripción y análisis sintético de algunas experiencias que por lo diversas en su origen y tradiciones, pero también en sus confluencias, nos pueden resultar útiles para la discusión posterior.
Ellos son el Código de Ética de las Provincias de Santa Fe y de Córdoba, República Argentina, el Código de Conducta de los Jueces Federales de Estados Unidos y el Código de Ética de los Jueces Italianos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Ética Jurídica
- Ética Judicial
- Códigos de Ética Jurídica
- Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces
- Cánones de Ética Judicial
- Códigos de Ética Judicial
- Perfil del Juez
- Juez
- Juez Arbitrador
- Juez Lego
- Juez Arbitro
- Juez de Primera Instancia
- Juez Legalmente Predeterminado
- Juez Imparcial
- Juez Instructor
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
- Poder Judicial
- Carrera Judicial
- Magistrado
- Oficio Judicial
- Estatuto del Juez Iberoamericano
- Codigo de conducta justicia
- Codigo de conducta empresarial
- Codigo de conducta de los empleados publicos
Bibliografía
Bidart Campos, Germán: “Lo que puede hacer un juez desde su función docente: ¿Qué es o que no es incompatible?. Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, 10/11/2003, pags.7/8.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.