Eurocentrismo
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Eurocentrismo en el Derecho Internacional
La historia eurocéntrica del derecho internacional ha demostrado ser errónea porque está incompleta. No solo ignora generalmente la violencia, la crueldad y la arrogancia que acompañaron la diseminación de las normas occidentales, y la destrucción de otras culturas jurídicas en las que resultó esa diseminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como la mayoría de las otras historias, esta historia del derecho internacional era una historia de conquistadores y vencedores, no de las víctimas.
Otros Elementos
Además, la historia convencional ignora demasiado otras experiencias y formas de relaciones jurídicas entre comunidades y regiones autónomas desarrolladas en el curso de la historia. Incluso descarta experiencias y formas extraeuropeas que fueron descontinuadas como consecuencia de la dominación y la colonización por las potencias europeas, considerándolas irrelevantes para una historia (continua) del derecho internacional.
Las dificultades para escribir una historia verdaderamente global del derecho internacional comienzan (pero no terminan) con la determinación del tiempo que debe cubrirse.Entre las Líneas En ese sentido, no logramos evitar por completo una perspectiva eurocéntrica a medida que empezamos con la noción de “derecho internacional moderno” establecido en la historiografía occidental del derecho internacional.Entre las Líneas En otras palabras, en lo que se refiere a Europa y al mundo occidental, quisimos excluir la historia anterior y la antigua, así como la antigüedad greco-romana, aunque hay una literatura bastante rica en este último caso.
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Además, se incluye la historia medieval europea solo como paso de la edad media a la modernidad.
Como comentó Antonio Cassese, “el origen de la comunidad internacional en su estructura y configuración actuales se remonta al siglo XVI.” [“International Law”, 2005, página 22].
Puntualización
Sin embargo, eso no significa que el derecho de la antigüedad, o de la edad media temprana deba estar completamente ausente en la construcción del derecho internacional moderno.
Para la historia de las regiones no europeas, el comienzo de la era moderna Europea en el siglo XVI no es una brecha significativa.
Superar el eurocentrismo
La escritura (su redacción) de la historia tradicional en derecho internacional se centró en el moderno sistema europeo de Estados, sus orígenes y precursores en la antigüedad y la edad media, y la expansión de ese sistema a los otros continentes.
Detalles
Las entidades políticas no europeas aparecieron principalmente como objetos pasivos (véase más en esta plataforma general) de la dominación Europea.
El relato de la historia del derecho internacional, escrito desde una perspectiva no Europea, siguen siendo poco frecuente. Ejemplos importantes son los trabajos, en inglés, de Taslim Olawale Elias, Slim Laghmani, y Ram Prakash Anand. Más recientemente, la doctrina crítica ha abordado el “pasado oscuro del derecho internacional” [en palabras de Becker Lorca], el uso del poder brutal contra, y la explotación, de los colonizados y pueblos dominados que formaron parte integrante del objeto de imposición del régimen europeo. Guiado por las mejores intenciones, esta doctrina, sin embargo, también es en cierto sentido eurocéntrica. La tendencia actual de la historiografía que concibe el derecho internacional como construido por la distinción entre europeos y otros, una distinción supuestamente específicamente diseñada para facilitar la hegemonía europea sobre el resto del mundo, no corresponde ni a las intenciones de los autores del siglo XVII y XVIII, ni, más importante aún, a los objetivos de los soberanos europeos de la época. Se podría decir que la “contranarrativa” de hecho perpetúa lo que pretende condenar, y básicamente reproduce los efectos conservadores de la “historiografía conservadora clásica”.Entre las Líneas En realidad, el derecho internacional no es ni “bueno” ni “malo”. Puede ser utilizado para extremos diferentes y contradictorios: para la opresión y la hegemonía, pero también para la emancipación y la estabilidad.
La narrativa histórica eurocéntrica es políticamente relevante en la medida en que se ha realizado a menudo una función ideológica, a saber, para la universalización y para legitimar el particular punto de vista occidental. Por ello puede resultar interesante prestar especial atención a las influencias no europeas sobre la historia de derecho internacional. Por ejemplo, China, Japón, India, Rusia y algunos pueblos indígenas de las Américas acogieron las influencias, el conocimiento y el derecho europeos, y experimentaron represión y dominación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No todos estos encuentros dieron lugar a conflictos violentos; algunos también llevaron a formas creativas de cooperación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Provocó formas alteradas y nuevas mezclas culturales en algunos casos, y no solo hegemonía o homogeneidad. 16 de manera más general, muchas de las cuestiones que aparecen en estos encuentros se tratan en la parte IV sobre “interacción o imposición”.
De particular interés es la cuestión de si no solo se ha recibido una recepción de los conceptos y normas europeos por los Estados y los pueblos no europeos, sino también si se produjo una influencia en la otra dirección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En otras palabras, preguntamos específicamente cuáles eran las contribuciones de un país o región específicos al desarrollo del derecho internacional. Como uno podría esperar, los hallazgos difieren. Las situaciones regionales más reconocidas son probablemente las latinoamericanas. El derecho de América Latina, en este contexto, experimentó la no intervención por parte de terceros Estados, el arbitraje internacional obligatorio para las disfunciónes de estado a estado, los límites territoriales basados en “uti possidetis iuris”, el derecho de terceros al reconocimiento de los beligerantes internos, el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “right of asylum” en derecho internacional, en inglés) diplomático, el principio del ius soli en las leyes de nacionalidad, la libertad de navegación de los ríos nacionales, la jurisdicción de seguridad costera y la libertad de comercio neutral en tiempos de guerra. Existe una controversia sobre la existencia de un derecho internacional americano separado.Si, Pero: Pero lo cierto es que el derecho internacional ha sido normalmente adaptado a las circunstancias locales en todas partes, sea esta adaptación local reconocida o no, y que ambos enfoques movilizan la identidad del derecho internacional en apoyo a las diferentes construcciones de la autoridad legal.
En lo que respecta a África al norte del Sahara y los países árabes, si existe una contribución del Islam al derecho internacional, es en el ámbito de la protección de las leyes de las personas, particularmente en las leyes de la Dhimmi, y más precisamente en las leyes de las minorías religiosas y el trato humanitario de los prisioneros de guerra.
En lo que se refiere a una influencia asiática, algunos autores, como Yasuaki Onuma, sostienen que solo existían prácticas coincidentes en Asia (por ejemplo, sobre el trato de los extranjeros, o sobre el derecho del mar), pero que hasta ahora no se ha demostrado que estas prácticas provocaran o influenciaran la formación y el desarrollo de estas normas en el derecho internacional europeo.Entre las Líneas En parecidos términos se halla el encuentro japonés-europeo. Parece que no existió influencia e impacto de las ideas japonesas originales sobre las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) y el “orden jurídico internacional en el cuerpo del derecho internacional.Si, Pero: Pero si bien el encuentro japonés-Europeo no dio lugar a una transferencia de las instituciones japonesas al derecho internacional mundial (o global) (en el estilo de una “micro-transferencia” de instrumentos e instituciones individuales), demostró la aplicabilidad universal de la concepto y lógica del derecho internacional en un proceso dinámico de universalización.
Algunos autores, como Bimal Patel, rechazan explícitamente la sabiduría concebida de que el sistema legal anterior de la India estaba confinado a su propia civilizaciones, y que no ha dejado rastro de continuidad de la historia. Opinan que las reglas de la guerra observadas por los Reyes indios y los principados del subcontinente antes de 1500, e incluso durante 1500 – 1945, eran únicas a la civilización India y han hecho una contribución significativa al derecho humanitario internacional (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) moderno.
Es bien sabido que los no europeos se apropiaron del derecho internacional “europeo” y lo utilizaron para promover sus objetivos políticos (en parte contra la dominación Europea). Por ejemplo, el Deskaheh norteamericano y el Consejo de la Confederación Iroquis se dirigieron a la Liga de las Naciones. China, por citar otro ejemplo, utilizó los argumentos de derecho internacional en la Conferencia de paz de 1919 de París y en la Conferencia naval de Washington de 1921. No esta claro si los europeos, inversamente, se adaptaron también. Por ejemplo, en la actualidad se debate si las naciones comerciales europeas “occidentalizaron” el sistema tradicional de comercio de Asia oriental centrado en China, o si los europeos, por el contrario, se unieron ellos mismos a tal sistema. Los europeos y las partes chinas pueden haber tenido opiniones divergentes sobre esto ya en ese momento.Entre las Líneas En los documentos oficiales de Qing, los Países Bajos y otros Estados europeos fueron registrados como tributarios sin que esos Estados fueran necesariamente conscientes de ese estatus.
La conclusión probablemente es que el sistema chino nunca se rompió, ni siquiera bajo presión Europea, y se ha recuperado bastante bien.
Los casos en los que el encuentro se asemejaba más a una “calle de un solo sentido” que a un toma y daca mutua podrían evaluarse en términos éticos. La conclusión depende, entre otras cosas, de si esta recepción fue (al menos en cierta medida) voluntaria y como resultado de la reflexión, también en el lado del receptor, o solo provocada por la fuerza, la intimidación y la coerción económica. A menudo, tanto la persuasión como la imposición han desempeñado un papel decisivo.
Lo que se puede aprender es que la genealogía no determina la identidad. El transistor en Japón no es más americano que chino el papel en Europa. Esta “domesticación” no se limita a los productos técnicos o culturales, sino incluye también las instituciones jurídicas, entre ellas las reglas y normas de derecho internacional. Los ejemplos más recurridos son los derechos humanos, el estado de derecho y la democracia.[rtbs name=”democracia”] Pero también hay casos menos apreciados de “domesticación”, como la teoría japonesa del “gran derecho internacional de Asia Oriental”, posiblemente una versión modificada de la teoría alemana socialista nacional “Grossraum” o “Lebensraum”.
Si bien la visión decidida de la historia del derecho internacional en cuanto a la función de la política del gran poder era nueva, continuó con la tradición de escribir la historia del derecho internacional iniciada en el siglo XIX. Los fundadores de esa tradición habían tomado el estado como lo experimentaron en sus tiempos como punto de partida para sus reflexiones históricas, y habían mirado hacia atrás en el pasado con esa forma particular de estado en mente. Creció revitalizado esa tradición e incluso la llevó al borde de un nuevo siglo. Ciertamente revigorizaba el estudio de las cuestiones históricas en el derecho internacional, y llamó la atención de una nueva generación de académicos a la disciplina.
Historia del Eurocentrismo
Muy diferente del trabajo de creció, Martti Koskenniemi es el gentil civilizador de Naciones de 2.002.105 una serie de ensayos que cubren el período de 1870 a 1960, combinado (pág. 23) análisis legal con crítica (postmodernista) histórica y política, dibujando en parte en el método biográfico con un estudio de figuras claves (incluyendo Hans Kelsen, Hersch Lauterpacht, Carl Schmitt, y Hans Morgenthau). Koskenniemi desafió la metanarración del desarrollo legal progresista, y enfatizó las antinomias ocultas en el derecho internacional y el problema de los intereses y valores protegidos y promovidos por el derecho internacional. Dio a conocer ‘ el carácter radical de la ruptura que tuvo lugar en el campo entre la primera mitad del siglo XIX y la aparición de una nueva auto-conciencia profesional y entusiasmo entre 1869 y 1885 ‘. 106 en las propias palabras del autor, el libro constituye “un experimento para apartarse de las limitaciones del método estructural con el fin de infundir el estudio del derecho internacional con un sentido de movimiento histórico y de lucha política, incluso personal…. [N] o la asunción sobre la historia como una narrativa de progreso monolítico o lineal está involucrada ‘. 107 analizando las ideas y los argumentos de algunos de los abogados internacionales más influyentes de los siglos XIX y XX, Koskenniemi buscó describir ‘ un particular sensibilidad, o conjunto de actitudes y preconcepciones sobre asuntos internacionales ‘, y el ‘ ascenso ‘ y ‘ caída ‘ de esa sensibilidad profesional. 108 sin embargo, a pesar de la diferencia de enfoque, Koskenniemi, como creció, hizo hincapié en la dependencia de la desarrollo del derecho internacional sobre el poder y la política.
La traducción de la obra de creció al inglés y la suave civilizador han desencadenado un “giro de la historiografía” en la disciplina del derecho internacional. 109 no solo la historia del derecho internacional, sino también sus métodos y los objetivos de estudiar esta historia han encontrado una mayor atención de los eruditos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una Conclusión
Por lo tanto, no es de extrañar que se hayan publicado recientemente algunas nuevas obras colectivas sobre la historia del derecho internacional. 110 sin embargo, las historias escritas desde una perspectiva no Europea siguen siendo la excepción.
un eminente historiador del derecho internacional comentó que “no se puede aprender nada de las historias del derecho internacional, al menos nada en términos concretos”. 111 respetuosamente discrepamos. Es cierto que es difícil “aprender” de la historia en el sentido de que uno podría evitar cometer los mismos errores que en el pasado porque las situaciones y las constelaciones siempre cambian para que la experiencia difícilmente pueda ser transportada de un tiempo a otro. Pero, creemos, estudiar la historia del derecho internacional puede ayudar a comprender mejor el carácter de ese orden legal en particular, su promesa y sus límites. Si no nos equivocamos, vivimos ahora mismo en un período de cambio fundamental de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), un proceso instigado por el colapso de la Unión Soviética y el bloque comunista de Estados, y el fin de la guerra fría. Si la historia del derecho internacional desde el siglo XVI se ha caracterizado por una expansión global de las ideas occidentales, y con ella de la dominación occidental, muchos signos sugieren hoy que esta historia está llegando a su fin. Saber, en esta situación, un poco de la ley de las Naciones del pasado nos puede ayudar a ver el panorama más amplio, e incitar a la curiosidad informada acerca de cómo las historias de derecho internacional continuará.
Autor: Williams
Teoría Internacional Liberal, Eurocentrismo e Imperialismo
Martin Hall y John M. Hobson publicaron en julio de 2010 un artículo influyente sobre este tema, que tiene dos objetivos fundamentales: en primer lugar, poner en tela de juicio la comprensión convencional de la teoría internacional liberal (lo que hacemos centrándonos específicamente en el liberalismo clásico) y, en segundo lugar, desarrollar mucho más la concepción del eurocentrismo del postcolonialismo. Estos dos objetivos se unen en la medida en que sostienen, en dicho artículo, que el liberalismo clásico no siempre representa el antiimperialismo/no intervencionismo, dado que una parte importante de él era eurocéntrico y proimperialista.Si, Pero: Pero también sostenían los autores que en los casos en que los liberales rechazaron el imperialismo no lo hicieron por un compromiso con el pluralismo cultural, como se nos dice convencionalmente, sino en función de una postura específica eurocéntrica o de un racismo científico. Esto, a su vez, significa que el eurocentrismo no puede reducirse ni al racismo científico ni al imperialismo. Así, mientras que nos basamos en el postcolonialismo y su crítica del liberalismo como eurocéntrico, encontramos que su concepción del eurocentrismo (y por lo tanto su visión del liberalismo) es excesivamente reductora.
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En cambio, diferencian los autores cuatro variantes de “eurocentrismo polimorfo”, revelando cómo dos de ellas rechazaban el imperialismo y dos lo apoyaban. Y al revelar cómo el liberalismo clásico estaba incrustado en estas variantes del eurocentrismo, refundimos la interpretación convencional. Al hacerlo, sacan a la luz la “carrera proteica del liberalismo polimorfo”, ya que cristaliza en formas imperialistas o antiimperialistas en función de las diferentes variantes del eurocentrismo en el que está incrustado.
Detalles
Por último, dado que dos de esas variantes sustentan el liberalismo moderno (como se expone en las Conclusiones), desafian a los estudiosos de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) a que reconsideren su concepción convencional del liberalismo tanto clásico como moderno, de la misma manera que desafiamos a los poscolonialistas a que reconsideren su concepción del eurocentrismo.
Revisor: Lawrence
Bibliografía
G Butler and S Maccoby The Development of International Law (Longmans London 1923); A Wegner Geschichte des Völkerrechts (Kohlhammer Stuttgart 1936); A Truyol y Serra Histoire du droit international public (Economica Paris 1995) (in Spanish under the title Historia del derecho internacional publico (Tecnos Editorial Madrid 1998)); C Focarelli Lezioni di Storia del Diritto Internazionale (Morlacchi Editore Peruggia 2002); D Gaurier Histoire du droit international: Auteurs, doctrines et développement de l’Antiquitié à l’aube de la période contemporaine (Presses Universitaires de Rennes 2005); DM Johnston, The Historical Foundations of World Order: The Tower and the Arena (Martinus Nijhoff Leiden 2007).
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1 comentario en «Eurocentrismo»