Financiación del Terrorismo y Blanqueo de Capitales
FERRÉ OLIVÉ [en “Política Criminal Europea en Materia de Blanqueo de Capitales,” en AAVV Financiación del Terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario: un análisis crítico, Valencia, 2009.], al comentar la Directiva 2005/60 sobre blanqueo de capitales, observa que “en diferentes trabajos publicados en los últimos años he venido destacando la estrecha relación que existe entre blanqueo de capitales – una genuina modalidad de delito económico-, corrupción y crimen organizado.
Puntualización
Sin embargo, como consecuencia de la psicosis generalizada que han provocado los atentados terroristas de Nueva York (2001), Madrid (2004) y Londres (2005) se ha abierto una nueva línea de reflexión político- criminal que pretende demostrar – y al mismo tiempo plasmar a través de normas jurídicas- la existencia de una estrecha relación entre blanqueo de capitales y financiación (o financiamiento) del terrorismo, aunque es cierto que esta relación era objeto de debate ya antes de los mencionados actos terroristas. Así, en
el marco de la ONU la Convención Internacional para la represión de la financiación (o financiamiento) del terrorismo de Nueva York de 9 de diciembre de 1999 exigía sancionar los comportamientos de todos aquellos que provean o recauden fondos que se utilicen en la perpetración de actos terroristas. El art. 18.b de dicha Convención se ocupa de la prevención de este tipo de delitos reforzando los controles sobre instituciones financieras y profesionales que intervengan en transacciones u operaciones que puedan ser sospechosas de una actividad delictiva relacionada con el terrorismo (prohibición de apertura de cuentas secretas o de titulares no identificados, deberes específicos de información, conservación de documentos, etc.). Estas actuaciones pueden resultar difícilmente criticables si se trata de reprimir la financiación (o financiamiento) del terrorismo internacional.
Puntualización
Sin embargo, esta tendencia se dirige a confundir financiación (o financiamiento) del terrorismo y blanqueo de capitales, otorgando a ambas similar tratamiento jurídico. Esta solución es evidentemente poco afortunada, pues extiende la tutela reforzada que se ejercita en materia de prevención del terrorismo a los distintos supuestos de blanqueo de capitales”.
El mismo autor señala que “la equiparación que realizan las normas aquí analizadas entre financiación (o financiamiento) del terrorismo y blanqueo de capitales es el resultado de una evidente ausencia de competencias europeas en orden al fenómeno terrorista. El ejercicio del ius puniendi en Europa siempre ha supuesto un camino plagado de dificultades. Sin una Constitución europea el andamiaje penal comunitario es extremadamente frágil. Europa quiere –pero no puede- estructurar jurídicamente una estrategia político- criminal antiterrorista. Por ese motivo se recurre a la defensa de los mercados, a manifestaciones que declaran la necesidad de una actuación comunitaria en esta materia sobre la base de unas solidez, integridad y estabilidad de entidades financieras y de crédito europeas”.
Las últimas Directivas sobre la materia inciden en la misma tendencia político-criminal mundial (o global) en el uso de un único instrumento – con idénticos métodos y procedimientoss – a delitos y a problemas sociales que son de naturaleza distinta (blanqueo y terrorismo). FERRÉ OLIVÉ considera que “el hecho de recoger o recaudar fondos (financiación) no es necesariamente equiparable a transformar fondos ilícitos en lícitos (blanqueo). Pueden existir conductas aparentemente afines por la identidad de las personas que las llevan a cabo, pero en todo caso son comportamientos claramente diferenciables (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Recuérdese que la financiación (o financiamiento) del terrorismo puede provenir de fondos lícitos. El auténtico problema surge cuando se establecen medidas excepcionales para luchar contra la financiación (o financiamiento) del terrorismo –admisibles, siempre que se respeten las garantías fundamentales que resultan del Estado de Derecho-, y dichas medidas se aplican también para perseguir un fenómeno distinto, como es el blanqueo de capitales en todas sus manifestaciones”.
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