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Obligaciones Internacionales de los Estados

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Las Obligaciones Internacionales de los Estados

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las Obligaciones Internacionales de los Estados. Nota: Consulte también la información relativa a Responsabilidad por los Hechos Ilícitos Internacionales.

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2015:

los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción. Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer intuitiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores, incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas.

I. NORMAS FUNDAMENTALES.
1. Constitución española de 27 de diciembre de 1978 (arts. 1.º-3.º, 9.º-16, 18, 19, 24, 32, 33, 35, 38, 39, 22, 49, 51, 93-96, 117, 118, 137, 139 y 149).
2. Tratado de la Unión Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (arts. 1.º-3.º, 4.º3.º, 5.º-7.º, 9.º, 10, 13 y 24).
3. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (arts. 1.º-14, 18-31, 34-38, 45-54, 56-81, 90-91, 101, 106-107, 114-115, 119, 215-218, 220, 267, 280, 282, 294, 299, 326-335, 340, 343, 349, 351, 353 y 355).
4. Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000 (arts. 1.º-54).
II. NORMAS PROCESALES DE CARÁCTER GENERAL.
1) NORMAS DE LA UNIÓN EUROPEA Y NORMAS CONVENCIONALES RELACIONADAS.
A) Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias.
5. Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición).
6. Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 19 de octubre de 2005.
7. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 2007.
B) Asistencia judicial.
8. Reglamento (CE) número 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.
9. Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, hecho en Bruselas el 19 de octubre de 2005.
10. Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
C) Procedimientos especiales.
11. Reglamento (CE) número 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
12. Reglamento (CE) número 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
13. Reglamento (CE) número 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
14. Reglamento (UE) número 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
2) NORMAS CONVENCIONALES.
A) Convenios multilaterales.
a) Naciones Unidas.
15. Convenio sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 16 de abril de 1961 (arts. 31 y 32).
16. Convenio sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963 [arts. 5.ºf), h) y j), 43 y 45].
b) Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
17. Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954.
18. Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.
19. Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
20. Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
21. Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
22. Convenio sobre acuerdos de elección de foro, hecho en La Haya el 30 de junio de 2005.
23. Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.
24. Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
B) Convenios bilaterales.
25. Tratado sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial entre España y Suiza, hecho en Madrid el 10 de noviembre de 1896.
26. Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908.
27. Convenio entre España y Gran Bretaña sobre mutua asistencia en procedimientos civiles y comerciales, de 27 de junio de 1929.
28. Convenio sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil entre España y Francia, hecho en París el 28 de mayo de 1969.
29. Convenio sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil entre España e Italia, hecho en Madrid el 22 de mayo de 1973.
30. Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y la República Federal de Alemania, hecho en Bonn el 14 de noviembre de 1983.
31. Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, entre España y Austria, hecho en Viena el 17 de febrero de 1984.
32. Convenio sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, entre España y Checoslovaquia, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1987.
33. Convenio de cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.
34. Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales, en materia civil y mercantil entre España y México, hecho en Madrid el 17 de abril de 1989.
35. Convenio entre España e Israel, para el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Jerusalén el 30 de mayo de 1989.
36. Convenio de cooperación jurídica en materia civil entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 13 de abril de 1989.
37. Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990.
38. Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992.
39. Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Sofía el 23 de mayo de 1993.
40. Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa
[…]

Esta obra constituye una sistematización -con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos- de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.

Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer intuitiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores (personas físicas, familia y sucesiones, sociedades, obligaciones y bienes), incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación.

LEGISLACIÓN BÁSICA DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 15ª ED. 2015

Este libro ofrece una selección de los textos más relevantes en relación con los principales sectores del ordenamiento internacional. Se trata de un instrumento útil no sólo para los prácticos del derecho, sino también para los estudiantes de las disciplinas del derecho internacional público y de las relaciones internacionales. Incluye tratados internacionales y también resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como proyectos de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional aprobados por la Comisión de Derecho Internacional.
Partiendo de las disposiciones relevantes de la Constitución española, la Carta de las Naciones Unidas y los principios estructurales del sistema, la obra se centra en las normas que regulan el estatuto internacional del Estado, el derecho de los tratados, la responsabilidad internacional de los Estados y las Organizaciones internacionales, el régimen jurídico de los espacios, la protección de intereses fundamentales para la comunidad internacional, el arreglo pacífico de controversias internacionales, el uso de la fuerza y el desarme y el control de armamentos.
Los textos van acompañados de notas en las que además de indicar los datos esenciales relativos al estado de cada uno de ellos, se ofrece información sobre el contexto normativo de la materia regulada y se proporcionan referencias al Derecho español y de la Unión Europea en la materia.

I. Constitución española.
II. Las Naciones Unidas y los principios estructurales del ordenamiento internacional.
III. El Estado en la Comunidad Internacional.
IV. Derecho de los tratados.
V. Responsabilidad internacional.
VI. Régimen jurídico de los espacios.
VII. Protección de intereses fundamentales para la Comunidad Internacional.
VIII. Arreglo pacífico de controversias internacionales.
IX. Uso de la fuerza.
X. Desarme y control de armamentos.

Tratados/Obligaciones Internacionales y Derecho Electoral

En relación a la jerarquía de las leyes (véase más detalles) y los marcos legales que rigen las elecciones en los países (véase, desde una perspectiva comparada, sobre el derecho electoral latinoamericano):

¿Cuál es la finalidad de los tratados y pactos internacionales?

Los tratados son acuerdos entre dos o más países, celebrados tras una negociación. Su finalidad es crear reglas o normas internacionales que las partes implicadas se comprometen a cumplir. Gran parte del derecho internacional se ha redactado y aplicado mediante tratados. Los tratados se han utilizado para poner fin a las guerras, fomentar el comercio y promover los derechos humanos y civiles, entre otros objetivos.

¿Quién redacta los tratados y pactos internacionales?

Los tratados y pactos son redactados por las partes negociadoras, o por una organización intergubernamental como la ONU.

¿Cuál es el origen de la autoridad de un tratado?

Para algunos tratados, el acto de ratificación hace que el tratado y todas sus obligaciones entren en vigor. Otros tratados pueden exigir a los países que introduzcan cambios en su legislación nacional que les dirijan o les permitan cumplir las obligaciones del tratado. Los instrumentos internacionales de derechos humanos pueden adoptar la forma de convenios o pactos, que son instrumentos jurídicamente vinculantes celebrados en virtud del derecho internacional. Algunos ejemplos de tratados multilaterales clave que rigen el proceso electoral son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, todos ellos con una amplia aceptación mundial. También pueden adoptar la forma de declaraciones, que tienen peso moral pero no son jurídicamente vinculantes para los países (aunque algunas declaraciones, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han adquirido una amplia aceptación y podría decirse que han evolucionado para reflejar principios de derecho internacional consuetudinario que rigen el comportamiento de los países). Los tratados no tienen una autoridad absoluta. Hay muchos casos en los que los países no cumplen sus disposiciones o incluso las rechazan posteriormente. Además, la negociación de los procedimientos de aplicación y resolución de conflictos puede ser difícil, debido a las diferentes interpretaciones de la soberanía nacional entre los países negociadores (es decir, los países pueden discrepar sobre el grado en que deben estar sujetos a la supervisión, las sanciones, el arbitraje y similares). La autoridad práctica que tienen los tratados se deriva del hecho de que quienes los han acordado tienen un interés tanto individual como colectivo en su éxito. Además, el cumplimiento puede aumentar la influencia de una nación en la negociación de futuros tratados. Algunos tratados establecen órganos de resolución de conflictos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

¿Quién interpreta y hace cumplir los tratados?

No existe un sistema judicial o penal internacional general para interpretar los tratados, tratar las infracciones o resolver las disputas. Sin embargo, algunos tratados establecen tribunales especiales para tratar las disputas. Alternativamente, las partes de un tratado pueden acordar resolver las disputas a través de un organismo internacional existente. Los tribunales internacionales, como la Corte Penal Internacional y la Corte Internacional de Justicia, pueden tener una autoridad plena o limitada, dependiendo de si una nación se somete a su jurisdicción. Los tratados por los que se crean estos dos tribunales establecen una jerarquía de derecho internacional aplicable. En realidad, estos tribunales tienen una jurisdicción limitada, mandatos estrechos y muchos problemas de funcionamiento. Algunos tratados establecen organismos para supervisar su cumplimiento. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Otro ejemplo es la resolución de conflictos en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte por parte de la Organización Mundial del Comercio.

¿Cómo se modifican?

Los tratados se modifican por acuerdo de los firmantes. Los tratados no encajan bien en la jerarquía porque son acuerdos transfronterizos, no sólo dentro de una nación, y tienen diferentes impactos en la legislación del país, dependiendo del lenguaje del tratado y de la forma en que la constitución de un país los gestiona. Algunos tratados multilaterales, como los instrumentos internacionales de derechos humanos, han adquirido un gran peso moral y una amplia aceptación. El rango de un tratado dentro de un marco jurídico nacional depende totalmente de sus términos. Por lo general, los tratados se refieren a cuestiones nacionales y a las relaciones entre países en un contexto internacional. Esto significa que, para que sean efectivos, las leyes nacionales de los países firmantes deben ser, o hacerse, coherentes con el tratado. Algunos tratados abordan temas que son competencia de las instituciones de gobierno nacionales y subnacionales de algunos o todos los países firmantes. En estos casos, las legislaturas subnacionales también deben hacer que sus leyes sean conformes. Las cuestiones agrícolas y medioambientales son ejemplos relevantes de este tipo de temas tratados.

Datos verificados por: Sam

Obligaciones Internacionales de los Estados

Nota: En el texto sobre la Obligaciones de los Estados en Materia de Derechos Humanos se aborda la definición y la base jurídica de las obligaciones globales. Ahí también se considera la cuestión de la causalidad y si es un concepto útil para asignar la responsabilidad de los problemas de derechos humanos en la comunidad internacional, y se presentan algunas reflexiones sobre los retos futuros para el cumplimiento de las obligaciones globales en materia de derechos humanos.

Aquí se debatirá el contenido de las obligaciones en el contexto de la extraterritorialidad, incluido la importancia de la asistencia y la cooperación internacionales, y cómo la clasificación tripartita de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir puede ayudar a nuestra comprensión. Puede ser de interés también lo siguiente:

Contenido de las Obligaciones de los Estados en Materia de Derechos Humanos

Una vez sugerido, en otro lugar, que existe una base jurídica firme para las obligaciones globales en la Carta de la ONU y los tratados posteriores, se plantea la cuestión del contenido de estas obligaciones. En esta subsección se analiza los conceptos de asistencia internacional y cooperación internacional y cómo se relacionan entre sí. También se aplicará la clasificación tripartita de las obligaciones -respetar, proteger y cumplir- para concretar el contenido de las obligaciones globales en materia de derechos humanos.

Asistencia y cooperación internacionales

La asistencia y la cooperación internacionales son medios que permiten cumplir las obligaciones globales en materia de derechos humanos. Esto plantea la cuestión del contenido de los requisitos de la asistencia y la cooperación internacionales. El objetivo último de esta cooperación es cumplir las obligaciones globales en materia de derechos humanos establecidas en la Carta de la ONU y confirmadas por la Carta Internacional de Derechos Humanos. La Carta Internacional de Derechos Humanos es una etiqueta común para la Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966.

Dado que no todas las formas de cooperación cumplirán necesariamente estas obligaciones, se requieren ciertas cualidades de dicha cooperación.

Los instrumentos internacionales mencionados hasta ahora utilizan dos términos: asistencia internacional y cooperación internacional. La Carta de las Naciones Unidas utiliza el término “cooperación internacional”, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales utiliza el término “asistencia y cooperación internacionales” (PIDESC, art. 2(1)), mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad utilizan ambas el término “cooperación internacional” (CDN, art. 4; CDPD, arts. 4 y 32). Gran parte del debate sobre el significado jurídico de estas disposiciones se ha centrado en si implican una obligación legal para los países más ricos de proporcionar ayuda a los países más pobres. La obligación de proporcionar ayuda internacional se ha planteado a menudo en términos del compromiso de proporcionar al menos el 0,7% del PIB en ayuda, y si se trata de una obligación legal o de un objetivo político. También se ha planteado en relación con una posible obligación legal de proporcionar ayuda en caso de catástrofe y, más concretamente, de contribuir al desarrollo del conocimiento científico en los países en desarrollo y de compartir dichos avances científicos.

En un mundo caracterizado por las disparidades globales en el disfrute de los derechos humanos y la capacidad de los Estados para abordar estas cuestiones debido a limitaciones financieras y estructurales, la necesidad de apoyo internacional es evidente. Además de los compromisos bilaterales, este apoyo internacional es importante a nivel multilateral como medio para aplicar los compromisos globales. Por lo tanto, es esencial apoyar a las agencias especializadas de la ONU y a otras instituciones globales que proporcionan la ayuda necesaria para cumplir con el contenido sustantivo de los derechos humanos.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU afirma en su Observación General nº 3 que la frase “hasta el máximo de los recursos de que disponga” en el apartado 1 del artículo 2 fue concebida por los redactores del Pacto para referirse tanto a los recursos disponibles dentro de un Estado como a los disponibles de la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacionales. En la misma Observación General, el Comité se refiere a continuación a los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y afirma en el párrafo 14 que la cooperación internacional para el desarrollo, y por tanto para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, es una obligación de todos los Estados. Con esta redacción, el Comité ve claramente la cooperación internacional como un medio que deben utilizar todos los Estados miembros de la ONU para la realización de los derechos humanos. Esto es importante porque la Observación General se refiere a la asistencia como parte de esta cooperación internacional en la siguiente frase, afirmando que “incumbe en particular a los Estados que están en condiciones de ayudar a otros a este respecto”. En consecuencia, la referencia a la asistencia y la cooperación internacionales ha sido entendida por los órganos de tratados de la ONU como la imposición de una obligación a los países en desarrollo de buscar y a los países desarrollados de proporcionar asistencia para el desarrollo.

Sin embargo, este debate sólo aborda un elemento de la “ayuda y cooperación internacionales”, y quizá no el más importante desde la perspectiva de las obligaciones globales. La cooperación internacional es mucho más que asistencia internacional, y el contenido de dicha cooperación internacional debería tener los derechos humanos como objetivo primordial para cumplir las obligaciones derivadas de la Carta de la ONU. Redactando desde la perspectiva del PIDESC, parece que el propósito de la referencia a la asistencia y la cooperación internacionales en el Pacto es subrayar que dicha cooperación debe orientarse, con carácter prioritario, a la realización de todos los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, en general se acepta que la cooperación internacional no favorece el respeto global de los derechos humanos. Las estructuras que sustentan la labor de la comunidad internacional en la sociedad globalizada actual se caracterizan por un modelo particular de creación y distribución de la riqueza que sirve para enriquecer a unos y no a otros. Un ejemplo convincente de ello es el tratamiento que da Sekalala al derecho a la salud en el contexto del acceso a los medicamentos antirretrovirales para las personas que viven con el VIH/SIDA. Ella demuestra claramente cómo el derecho internacional de propiedad intelectual en áreas de la salud mundial está estructurado de una manera que hace muy difícil para muchos países en desarrollo proporcionar medicamentos a sus poblaciones y cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho al más alto nivel posible de salud.

En una serie de informes, la organización “Inclusive Development International” (IDI) muestra cómo la Corporación Financiera Internacional (el brazo del sector privado del Banco Mundial) ha pasado de conceder préstamos directos para proyectos y programas en los países en desarrollo a utilizar intermediarios financieros con ánimo de lucro. Según la IDI, esto ha causado grandes perjuicios a las personas: Así, afirma que:

  • Los intermediarios de la CFI han financiado empresas que han desalojado por la fuerza y empobrecido a cientos de miles de personas.
  • Han contribuido al cambio climático, han destruido bosques, han contaminado océanos y ríos y han acabado con especies en peligro de extinción.
  • Los activistas que se han atrevido a oponerse a ellas han sido encarcelados, golpeados e incluso asesinados.

Estos ejemplos demuestran que la calidad de la cooperación internacional es crucial. La forma en que los Estados cooperan en ámbitos como el comercio, la seguridad, el medio ambiente y las finanzas puede contribuir al disfrute de los derechos humanos, o puede ir en detrimento de los derechos humanos a nivel mundial. Las estructuras y realidades actuales como las descritas contradicen el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos porque el “orden social e internacional” no es uno en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración puedan realizarse plenamente. Para contrarrestar esta realidad, los Principios de Maastricht prescriben que los Estados deben, a través de la cooperación internacional, adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas para crear un entorno internacional propicio a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales (según los Principios de Maastricht, nº 29), mencionando específicamente ámbitos como el comercio bilateral y multilateral, la inversión, la fiscalidad, las finanzas, la protección del medio ambiente y la cooperación al desarrollo. Esto ilustra el argumento expuesto anteriormente de que el requisito de que la cooperación internacional promueva los derechos humanos se aplica a todas las áreas en las que los Estados cooperan internacionalmente. Esta postura ha sido reiterada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, entre otros, en la Observación General nº 14 sobre el derecho a la salud, donde sostiene que los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que sus acciones como miembros de organizaciones internacionales tengan debidamente en cuenta el derecho a la salud.

Parte de la asistencia y la cooperación internacionales se promueven mediante la adopción de instrumentos de derecho indicativo por parte de los Estados miembros de la ONU. Uno de estos instrumentos es la Agenda 2030 con sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (publicados por la Asamblea General de la ONU en 2015). Estos objetivos están redactados en un lenguaje que incluye referencias a los derechos humanos, ya que en el preámbulo se afirma que los objetivos “pretenden hacer realidad los derechos humanos de todos”, y el respeto de los derechos humanos se menciona varias veces en la resolución que presenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible (véanse, entre otros, los párrafos 3, 10, 19 y 35). Sin embargo, las disposiciones sobre derechos humanos no se incluyen en los 17 objetivos con sus 169 metas, a excepción de una mención en el Objetivo 4 sobre igualdad de género. Los instrumentos de derecho indicativo, como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS, véase más en esta plataforma online), pueden formar parte de la manera en que los Estados cumplen con sus obligaciones globales en materia de derechos humanos. Sin embargo, esto requiere algo más que una breve mención de los derechos humanos, y que reconozcan los requisitos de los derechos humanos de forma constructiva, por ejemplo, incorporando los principios transversales de derechos humanos de transparencia, participación, no discriminación y rendición de cuentas. En su forma actual, los Objetivos de Desarrollo Sostenible no proporcionan una orientación clara sobre cómo pueden participar las personas en la consecución de los objetivos, ni sobre cómo pueden exigir responsabilidades por la falta de realización progresiva de sus derechos a través de la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Sería excesivo en este capítulo ofrecer una evaluación completa de estas cuestiones. Sin embargo, hay otros instrumentos de derecho indicativo que adolecen de la misma falta de especificidad y, lo que es quizá más importante, de reconocimiento específico de la responsabilidad diferenciada y/o colectiva por incumplimiento.

En resumen, las obligaciones globales en materia de derechos humanos se hacen operativas a través de la asistencia y la cooperación internacionales. En virtud del PIDESC, los Estados Partes tienen la obligación de solicitar asistencia cuando sea necesario y de prestarla cuando sea posible. Las obligaciones relativas a la cooperación internacional incluyen criterios cualitativos que exigen el cumplimiento de las normas de derechos humanos, en particular las normas de derechos económicos, sociales y culturales. Como se explicará con más detalle en la sección 3, es importante reconocer que los Estados tienen obligaciones globales independientemente de que dispongan o no de los medios para contribuir financieramente. En otras palabras, la disponibilidad de recursos no es una base normativa apropiada para asignar obligaciones globales. En lo que respecta a las obligaciones globales en materia de derechos humanos, la cooperación internacional puede considerarse un principio general, y la ayuda internacional un elemento de dicha cooperación.

Niveles de obligaciones

La clasificación tripartita de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir las disposiciones de los tratados de derechos humanos está ampliamente aceptada en la actualidad. Estos niveles fueron confirmados y elaborados para las obligaciones extraterritoriales en materia de derechos humanos (incluidas las obligaciones globales) en los Principios de Maastricht (Principio 3). Esta clasificación tripartita se refiere a las obligaciones negativas y positivas de los Estados de abstenerse de violar los derechos humanos y de tomar medidas para promoverlos.

Los Principios de Maastricht han elaborado el contenido de las obligaciones globales de los Estados para los tres niveles en los Principios 19, 23 y 28. En cuanto a la obligación de respetar, se afirma que los Estados tienen “la obligación de abstenerse de toda conducta que anule o menoscabe el disfrute y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas que se encuentren fuera de su territorio” (Principio 20). En términos de obligaciones globales, esto significaría que la cooperación internacional debería llevarse a cabo de manera que no menoscabe los derechos humanos. El Comentario a los Principios de Maastricht confirma que un Estado que se enfrente a una situación que pueda entrañar riesgos para los derechos económicos, sociales y culturales está obligado a adoptar medidas positivas para garantizar que sus acciones no anulen o menoscaben el disfrute de estos derechos fuera del territorio nacional. Este sería el caso de los Estados cuando atraen la cooperación internacional bilateral o multilateral.

La obligación de proteger en relación con las obligaciones extraterritoriales se enmarca en la obligación de regular la conducta de los actores no estatales sobre los que los Estados tienen autoridad reguladora (Principio 24). Aunque gran parte de la aplicación de esta obligación estará relacionada con la forma en que los Estados regulan la conducta de los agentes no estatales sobre los que tienen un control legislativo directo u otro tipo de control normativo, como parte de sus obligaciones globales, también se espera que los Estados cooperen en la regulación internacional de los agentes no estatales para garantizar que no “menoscaben el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de ninguna persona”. Esta obligación incluye medidas para prevenir las violaciones de los derechos humanos por parte de los agentes no estatales, para hacerles responsables de cualquier violación y para proporcionar un recurso efectivo a los afectados” (Principio 27). Además, las Directrices de Maastricht sobre las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales afirman que “las obligaciones de los Estados de proteger los derechos económicos, sociales y culturales se extienden a su participación en organizaciones internacionales en las que actúan colectivamente” (Directriz nº 19). Aunque estas directrices proceden de instrumentos de derecho indicativo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha reafirmado este principio en una serie de Observaciones Generales. Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación general n.º 12 (1999), párr. 38; Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), Observación General nº 25 del CCPR, art. 25 (La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto), El derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho de voto y el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, 12 de julio de 1996, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, párr. 77.

Un ejemplo de cómo los Estados pueden cumplir sus obligaciones globales de protección sería participar de forma activa y constructiva en el proceso de redacción del “instrumento jurídicamente vinculante para regular, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales”, actualmente en curso.

En cuanto a las obligaciones globales, los Principios de Maastricht son más detallados en lo que respecta a la obligación positiva de cumplir (Principios 28-35). Con una clara referencia al artículo 28 de la DUDH, los Principios de Maastricht -bajo el epígrafe “Obligaciones de crear un entorno internacional propicio”- afirman que los Estados deben “adoptar medidas deliberadas, concretas y específicas, individual y colectivamente mediante la cooperación internacional, para crear un entorno internacional propicio que favorezca el cumplimiento universal” de los derechos pertinentes (Principio 29). Este principio también afirma que dicha cooperación internacional no sólo se refiere a programas específicos de derechos humanos o a la cooperación en materia de derechos humanos, sino que dicha acción incluye cuestiones relacionadas con el comercio bilateral y multilateral, la inversión, la fiscalidad, las finanzas, la protección del medio ambiente y la cooperación para el desarrollo. Así pues, la obligación global de cumplir en materia de derechos humanos es claramente exhaustiva y afecta a todas las formas de cooperación internacional entre Estados. La lista de ámbitos en los que esta obligación es pertinente no es exhaustiva, sino más bien indicativa, y es muy posible que otros ámbitos sean igualmente pertinentes. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU también ha confirmado que la obligación de crear un entorno internacional propicio incluiría abordar las causas estructurales de los problemas de derechos humanos a nivel internacional, como las causas estructurales de las crisis alimentarias y las causas subyacentes de la inseguridad alimentaria, la malnutrición y la desnutrición (como admitía Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Dictamen de 2008).

Los Principios de Maastricht especifican así el contenido de las obligaciones globales en materia de derechos humanos, en particular la obligación de cumplir. El detalle de las obligaciones globales deja claro que son un marcador de calidad para toda la cooperación internacional, no sólo para la cooperación emprendida específicamente en nombre de la promoción de los derechos humanos. Gran parte del contenido de las disposiciones de los Principios de Maastricht se refiere a la forma en que los Estados deben llevar a cabo su cooperación internacional y, como tal, refleja obligaciones de conducta (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, Observación General nº 3). Sin embargo, como hemos visto, la cooperación internacional persigue determinados objetivos que reflejan la calidad de la cooperación. Esta exigencia de un cierto nivel de calidad viene determinada por el impacto (positivo y negativo) de la cooperación internacional entre Estados sobre el disfrute de los derechos humanos y, como tal, constituye obligaciones de resultado.

Revisor de hechos: Mix

Las Obligaciones Internacionales por Instrumentos Internacionales

Recursos

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1 comentario en «Obligaciones Internacionales de los Estados»

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