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Fiscalización Preventiva de la Constitucionalidad

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Fiscalización Preventiva de la Constitucionalidad

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Fiscalización Preventiva de la Constitucionalidad en el Artículo 278 de la Constitución de Portugal

Este artículo trata sobre Fiscalización preventiva de la constitucionalidad, y está ubicado en la Parte IV, sobre la Garantía de Revisión de la Constitución, Título I, acerca de la Fiscalización de la constitucionalidad, de la Constitución portuguesa vigente, que dispone lo siguiente: 1. El Presidente de la República podrá solicitar del Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier disposición de un tratado internacional que se haya presentado para su ratificación, de decreto que haya sido enviado para su promulgación como ley o como decreto-ley o de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) cuyo decreto de aprobación se haya remitido para la firma. 2. Los Representantes de la República también podrán solicitar del Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier disposición del decreto legislativo regional que les haya sido enviado para la firma. 3. La evaluación preventiva de la constitucionalidad, deberá ser requerida en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de ocho días a partir de la fecha de recepción del texto. 4. Podrán requerir al Tribunal Constitucional la evaluación preventiva de la constitucionalidad de cualquier norma de decreto que haya sido enviado al Presidente de la República para su promulgación como ley orgánica, además de éste, el Primer Ministro o una quinta parte de los Diputados de la Asamblea de la República de pleno derecho. 5. El Presidente de la Asamblea de la República, en la fecha en que enviara al Presidente de la República el decreto que deba ser promulgado como ley orgánica, informará de este hecho al Primer Ministro y a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de la República. 6. La evaluación previa de constitucionalidad prevista en el artículo nº 4 deberá ser requerida en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de ocho días a contar desde la fecha prevista en el apartado anterior. 7. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el Presidente de la República no podrá promulgar los decretos a que se refiere el apartado 4 sin que transcurran ocho días después de la respectiva recepción o antes de que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre ellos cuando la intervención de éste hubiera sido requerida. 8. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de veinticinco días, el cual, en el caso del apartado primero, puede acortarse por el Presidente de la República por motivo de urgencia.

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