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Forma Canónica del Matrimonio

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Forma Canónica del Matrimonio

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Forma Canónica del Matrimonio

Forma Canónica del Matrimonio en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial 1. Funciones.

El matrimonio canónico se apoya en tres elementos fundamentales: la capacidad, el consentimiento y la forma. Los tres aparecen claramente enunciados en el c. 1.057,1: El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestada (forma) entre personas jurídicamente hábiles (capacidad).

El hecho de que el consentimiento sea el gran protagonista en el matrimonio canónico (de ahí que en el original latino del canon transcrito se lea que es el matrimonium facit) no significa que baste su puro y simple intercambio par que el matrimonio surja (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Requiere, como elementos coadyuvantes, que se intercambie entre personas con la debida capacidad y en una forma determinada. Este último requisito, no obstante su carácter extrínseco al propio matrimonio, tiene tal importancia que su inobservancia lleva aneja la nulidad del matrimonio, constituyendo así un requisito de validez del mismo.

Más sobre Forma Canónica del Matrimonio en el Diccionario Jurídico Espasa

De ahí que cuando se dice que el consentimiento es suficiente para constituir el matrimonio se esté haciendo referencia simplemente al hecho de que éste es un contrato consensual y no real (es decir, que no requiere para su existencia la entrega de la cosa, en este caso, la efectiva realización de la cópula), pero no significa que no puedan exigirse determinadas formalidades legales para su celebración, siendo en este sentido también un acto formal. A dichas formalidades —en cuanto que vienen impuestas para la validez del mismo matrimonio— se las denomina forma jurídica sustancial, y en sus dos modalidades (forma ordinaria y forma extraordinaria) viene regulada en los cc. 1.108 y siguientes del Códex. Antes de entrar en su evolución histórica y en la concreta regulación vigente es preciso una referencia al porqué de esa forma canónica, es decir, a las funciones que en el matrimonio desempeñan.

La exigencia de unas formalidades exigidas por el Derecho canónico para la validez del matrimonio entre católicos tiene su razón de ser en una triple necesidad: a) la de dar publicidad al matrimonio; b) la de constatar la existencia cierta del consentimiento manifestado; c) la de proteger el específico contenido del matrimonio canónico.

Otros Detalles

La necesidad de que el matrimonio revista un carácter público se evidencia por razones obvias. Ante todo la de su prueba. Si no existiera una cierta publicidad formal en el acto de celebración del matrimonio, existiría una peligrosa incertidumbre acerca de la relación jurídica creada, cuya existencia tan solo podría ser testimoniada por los propios contrayentes.Si, Pero: Pero esa incertidumbre fácilmente degeneraría en inseguridad si uno de ellos —desconociendo el vínculo matrimonial contraído— celebrara nuevo matrimonio con tercera persona, frustrando, a la vez, los legítimos derechos de la otra parte y el interés social que exige el principio de unidad matrimonial.Entre las Líneas En este caso, la realidad de la primera unión (de la cual no hay testimonio público) podría ser fácilmente desconocida si la segunda fuera contraída públicamente, produciéndose una peligrosa doble verdad —formal ésta, sustancial aquélla— que precisamente la función de seguridad de la forma viene a prevenir. ésta fue una de las razones —los evidentes peligros que creaban los matrimonios clandestinos— que llevó a la Iglesia a que, a partir del Concilio de Trento, y como veremos, exigiera una forma pública de celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Forma pública que, por otra parte, no tiene la rigidez e inamovilidad de la forma del matrimonio civil, ya que en los casos en que exista una causa razonable el Derecho canónico permite tanto su defensa como su simplificación, lo que no es tan factible en los ordenamientos civiles, que suelen tener una visión más formalista del acto constitutivo del matrimonio.

Desarrollo

Junto a esta primera función (llamada de seguridad), la forma manifiesta desde su exterioridad la efectiva realidad del consentimiento que en ella se contiene y se anuncia. Porque, en efecto, la pública emisión y recepción del consentimiento ya de por sí presupone: a) la existencia del consentimiento, y b) su seriedad y libertad en la emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si la función de seguridad se basa e la necesidad de la forma para la válida conclusión del acto matrimonial, y como medio para hacer frente a la situación de inseguridad que se deriva de su inobservancia, esta segunda función (que se le ha llamado de certeza) se funda en la necesidad de mantener como principio la integridad y la libertad del consentimiento manifestado formalmente.

Naturalmente, la presunción de certeza del consentimiento públicamente manifestado no significa que no quepa prueba contraria sobre su existencia. Y, en este punto, también la forma opera con diversa intensidad en los ordenamientos jurídicos con la fuerza de una presunción iuris et de iure. Es decir, la posibilidad de una prueba contraria al principio de certeza es de suyo menor que el Derecho canónico, de modo que la forma queda erigida ante problemas de discordancia entre el consentimiento externamente emitido y la voluntad internamente querida, en suprema razón de existencia del matrimonio. De ahí que la acción de nulidad en la órbita civil opere, de hecho, con menor incidencia respecto a la acción de divorcio.

Indicaciones

En cambio, en el Derecho canónico, la presunción de consentimiento cierto y libre que se encierra en la celebración formal del matrimonio cede fácilmente ante la efectiva prueba de existencia de un vicio que descalificará el consentimiento aparentemente cierto.

Más sobre esta cuestión

Por fin, la forma jurídica —junto a la forma litúrgica— desempeña en el matrimonio canónico una específica misión: la de conservar y enseñar el contenido propio que la unión cristiana encierra.Entre las Líneas En este sentido puede decirse que la forma asegura y aumenta la vitalidad de la idea que se encierra en el trasfondo del matrimonio—sacramento. Esta idea implica exigencias importantes (unidad, indisolubilidad, fines del matrimonio, esencia, etc.) que la forma exterior canónica que la envuelve ayuda a mantener y a transmitir de generación en generación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin la imposición de una forma exigible para la validez del matrimonio canónico muy previsiblemente los caracteres específicos del matrimonio cristiano poco a poco irían ocultándose a la visión de los fieles, haciendo prácticamente inoperante la jurisdicción eclesiástica sobre el mismo, cuya razón de ser estriba en la necesidad de que la institución matrimonial —en su ordenación jurídica— se ajuste a las exigencias del derecho natural y divina.

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Hay que añadir todavía que la trascendencia social del matrimonio canónico no se agota —en su vertiente publicitaria— en el ámbito total de la sociedad humana, sino que también en tanto en cuanto que crea una situación específica dentro de la Iglesia requiere una forma que haga posible la identificación del status matrimonial en la comunidad eclesiástica, con independencia de la función publicitaria que reviste en el contexto extraeclesial.

Más

2. ámbito personal.

En el Código de 1917 la obligación de observar la forma canónica para la validez del matrimonio se determinaba tanto pro el bautismo válidamente recibido en la Iglesia católica como por el hecho de la conversión a ella. Dándose alguno de estos dos títulos, el matrimonio —aun en el caso de que uno solo de los contrayentes fuese católico— estaba sometido a la observancia de la forma canónica para su validez (c. 1.099). A estos efectos era indiferente que el bautizado en la Iglesia católica o a ella convertido posteriormente la abandonase, pues se aplicaba en este aspecto rigurosamente el principio semel caatholicus semper catholicus. Expresamente quedaban exentos de la forma canónica, tanto los no bautizados como los católicos que, habiendo sido bautizados en otra Iglesia, nunca pertenecieron a la católica.

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Este sistema ha permanecido sustancialmente vigente hasta la promulgación del Código de 1983, salvo las modificaciones —a las que luego nos referiremos— que para los matrimonios mixtos introdujeron varias disposiciones posteriores al Código de 1917 que, en síntesis, excluyeron de la obligación ad valorem de la forma canónica a los matrimonios celebrados entre católico (latino u oriental) y acatólico oriental bautizado, siempre que se celebraran en presencia de un ministro sagrado, aunque no fuera católico.

Continuación de esta Sección

Esta sección continua en la entrada correspondiente, con el mismo nombre, del Diccionario Jurídico, que se puede localizar en la etiqueta sobre derecho canónico en la Enciclopedia del Derecho.

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