Formas del Matrimonio Canónico
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico
Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial El supuesto de delegación en favor de laicos, al suponer una clara novedad en el marco del Derecho común, merece mayor atención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En los trabajos preparatorios del nuevo Código, la cuestión se planteó al discutirse, en 1970, la posibilidad de extender a los laicos la facultad de asistir al matrimonio por delegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tal posibilidad fue, sin embargo e inicialmente, desechado, aduciéndose que la forma extraordinaria venía a cubrir adecuadamente la necesidad planteada.
Puntualización
Sin embargo, la cuestión volvió a plantearse en las sesiones de 17 y 18 de octubre de 1977.Entre las Líneas En esta ocasión properó la sugerencia, aunque acordándose que se redactara un canon donde expresamente se regulara el tema. La razón definitiva fue la consulta elevada a la Congregación de Sacramentos, que confirmó que desde hacía algunos años la facultad de delegar en laicos la asistencia al matrimonio se había concedido en algunas regiones donde faltaban sacerdotes.
Así, el c. 1.112 del nuevo Códex contempla la delegación a la que venimos refiriéndonos en los siguientes términos:
1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el obispo diocesano, con el voto previo favorable de la Conferencia Episcopal, y habiendo obtenido la correspondiente facultad de la Santa Sede, puede delegar en laicos para asistir a los matrimonios.
2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y de celebrar con decoro la liturgia matrimonial.
Más sobre Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico en el Diccionario Jurídico Espasa
Repárese que la facultad a que se alude en el & 1 solo puede concederla —siempre que se den los restantes presupuestos— el Obispo diocesano, no cualquier Ordinario, ni tampoco el párroco.
Respecto a la ampliación del régimen de delegaciones para el matrimonio, digamos ante todo que, a diferencia del Códex del 17, que solamente admitía la delegación general en favor de los vicarios cooperadores (a los que la respuesta de la CPIV de 19 de julio de 1970 equiparó los diáconos adscritos de forma estable y legítima a una parroquia), el c. 1.111 del nuevo Códex la admite en favor de cualquier sacerdote o diácono, siempre que —aunque no se especifica— mediante sentencia o decreto no haya sido excomulgado, puesto en entredicho, suspendido o declarado tal.
El propio c. 1.111 concreta que la validez de cualquier delegación —general o especial— viene condicionado a que el delegante la conceda expresamente a persona determinada. Se excluye así la delegación tácita y la interpretativa, aunque parece suficiente que la delegación expresa se conceda de manera implícita. A su vez, la delegación especial debe concederse para un matrimonio determinado, de modo que se especifiquen, al menos, aquellas circunstancias que concurren en el mismo y de las que se deduzca claramente el matrimonio de que se trata.Entre las Líneas En el caso de la delegación especial no hace falta que se conceda por escrito —a diferencia de lo general, a la que expresamente se exige este requisito—, bastando, por tanto, la simple concesión oral.
Otros Detalles
Respecto a la subdelegación, poniendo en relación el c. 137 del nuevo Códex con la respuesta de la CPI de 28 de diciembre de 1927, resulta que pueden subdelegar los que tienen delegación general, sin necesidad de especial autorización del primer delegante.
Puntualización
Sin embargo, el delegado para matrimonio determinado solo puede subdelegar su potestad cuando haya expresa autorización del delegante. Las subdelegaciones sucesivas son nulas, salvo en los casos en que expresamente se haya autorizado por el primer delegante.
Por lo demás, como el deber y el derecho de investigar el estado de libertad de los contrayentes incumbe al párroco a quien por derecho corresponde asistir a la celebración del matrimonio, el c. 1.113 exige que dicha investigación se haga antes de conceder la delegación especial. No se exige imperativamente en el caso de delegación general, pues esto supondría una limitación que podrá constreñir de algún modo la facultad general obtenida.
Aviso
No obstante, el c. 1.113 no establece una cláusula invalidante: de ahí que si de hecho la delegación especial se concede sin previa investigación del estado de libertad de los contrayentes, no por eso será nula la delegación otorgada.
Desarrollo
Por otra parte, no hay que confundir el deber impuesto por el c. 1.113 con la obligación establecida en el c. 1.114. Aquél determina cuándo el párroco o el Ordinario pueden lícitamente conceder la delegación especial; el c. 1.114 cuando, quien teniendo facultad para asistir (propia o delegada), de hecho, asiste lícitamente. Establecida en el c. 1.066 la obligación general de que antes de celebrado el matrimonio debe constar con certeza que nada se opone a su válida y lícita celebración, el c. 1.114 especifica la ilicitud de la asistencia al mismo sin que conste personalmente al que asiste la libertad de estado de los contrayentes.
Puntualización
Sin embargo, en el caso de la delegación general se mitiga la necesidad de obtener —cada vez que la facultad general se actualiza— la licencia del párroco donde de hecho el matrimonio se celebra, precisamente para no hacer excesivamente oneroso el ejercicio de la delegación obtenida.Entre las Líneas En todo caso, la licencia a que se refiere el c. 1.114 viene condicionada, para su licitud, a que no concurran circunstancias que hagan difícil su petición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Más sobre esta cuestión
C) La suplencia de la Facultad de asistir al matrimonio.
No siempre acarrea la nulidad del matrimonio el que el ministro sagrado que asiste carezca de potestad propia o delegada para asistir al mismo. Existe en el Derecho canónico una especie de válvula de seguridad que impide la nulidad del matrimonio en estos supuestos. Tal expediente técnico es la suplencia de la facultad de asistir al matrimonio, es decir, una derivación al matrimonio de la más amplia figura de la suplencia de jurisdicción, que consiste en que el propio Derecho, mediante una ficción, y dándose unos supuestos, otorga jurisdicción a quien carezca de ella.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Para entender su aplicación al matrimonio en el Código de 1983 conviene hacer una breve referencia a los términos de la cuestión en el Derecho histórico.
Más
Antes de la promulgación del Código de 1917, la doctrina y la jurisprudencia concordaban en que la figura de la suplencia de jurisdicción era aplicable a los supuestos de carencia de jurisdicción ordinaria para asistir al matrimonio. Promulgado el cuerpo legal de 1917, se suscitó por la doctrina la cuestión de si su c. 209, que regulaba la suplencia de jurisdicción en los casos de error común y de duda positiva y probable, era aplicable también al matrimonio, ya que la asistencia al mismo no era estrictamente un acto de la potestad de jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La jurisprudencia poscodicial, sin entrar directamente en la discusión doctrinal, siguió la praxis del Derecho antiguo, y en bastantes supuestos de celebración de matrimonios con defectos formales aplicó de hecho el c. 209. Sucesivas declaraciones de la CPI —en especial las de 28 de diciembre de 1927— avalaron este modo de proceder jurisprudencial, al tratar de manera análoga la delegación para asistir al matrimonio y la delegación de jurisdicción, con lo que se reafirmó la aplicación de las disposiciones sobre potestad ordinaria y delegada a la forma del matrimonio. El 26 de marzo de 1952 la CPI aclaró positivamente la duda de si lo prescrito en el c. 209 era aplicable al caso de sacerdote que, careciendo de jurisdicción, asiste al matrimonio.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La jurisprudencia posterior a la respuesta de 1952 sentó las siguientes conclusiones sobre la figura que nos ocupa:
Continuación de esta Sección
Esta sección continua en la entrada correspondiente, con el mismo nombre, del Diccionario Jurídico, que se puede localizar en la etiqueta sobre derecho canónico en la Enciclopedia del Derecho.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.