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Formas del Matrimonio en el Código Canónico

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Formas del Matrimonio en el Código Canónico

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Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico

Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial a) Para que opere la suplencia por error común se exige tanto un fundamento o hecho público que induzca al error como que la aplicación de la suplencia redunde en interés general, esto es, que no operará la suplencia en caso de repercutir en interés de un solo matrimonio; exigencia que fue criticada por alguna doctrina, aduciendo que no cabe asimilar la noción de error común a la de bien público, ya que el propio c. 209 no hacía expresa mención a ello.

b) Para que la duda positiva y probable sea causa determinante de la aplicación de la suplencia no basta el error provocado por negligencia, ignorancia o poco celo, sino que exige la existencia de razones no simplemente negativas que apoyen la posibilidad de estar en posesión de la potestad de asistir al matrimonio; razones, por lo demás, que han de ser sólidas, aunque no necesariamente tan firmes que excluyan toda posibilidad de error.

Así las cosas, después de una serie de vacilaciones en el proceso de elaboración del Código de 1983, éste recoge la aplicación al matrimonio de la suplencia de jurisdicción a través de una doble remisión: la primera, del c. 1.108,1 al c. 144; la segunda, del c. 144,2 al c. 1.111,1.

El resultado de esta doble remisión es que en los supuestos de error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable, de derecho o de hecho, la Iglesia suple la facultad de asistir al matrimonio, tanto en el caso de defecto de potestad ordinaria como en el de potestad delegada, salvo en el supuesto de que el testigo cualificado sea un laico que actúe en las circunstancias contempladas en el c. 1.112.

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La primera hipótesis en que opera la suplencia es en caso de error común acerca de la potestad que el testigo cualificado detenta para asistir al matrimonio. La interpretación más satisfactoria, tanto a la luz de la ratio del vigente Código como en sus derivaciones doctrinales, es la de entender que para apreciar si se da error común basta comprobar tres cosas: que faltaba competencia en el ministro sagrado, que se dio un hecho público y notorio que parece atribuir competencia al que carecía de ella, y que este hecho fue de suyo un acto apto para inducir al error. A este respecto hay que tener en cuenta que el convencimiento de que el ministro sagrado posee competencia no nace solo de un expreso enjuiciamiento del supuesto, sino que, como tantas veces acontece, el convencimiento procede de otros factores, principalmente de la ignorancia. Y así, cuando un sacerdote se presenta revestido en la Iglesia para asistir a un matrimonio, la generalidad de los asistentes juzga —la tenga o no— que posee competencia para asistir. De lo que se sigue que en circunstancias normales de celebración de un matrimonio —en la iglesia, habiendo mediado proclamas y expediente matrimonial— siempre ha lugar a la suplencia, tanto porque se da un error común de hecho —el que el sacerdote salga revestido y dispuesto a asistir al matrimonio, es un hecho capaz de inducir a error—, como de derecho, porque la mayoría de los asistentes pensará que posee facultad de asistencia. Sólo en un matrimonio secreto o celebrado ante pocos testigos y fuera de la Iglesia cabe pensar en una ausencia de suplencia de la facultad de asistir.

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En otro orden de cosas, el error común puede versar no solo acerca de la competencia material, sino también acerca de la competencia territorial. Es decir, el error puede versar acerca de si un determinado lugar pertenece o no al territorio de la parroquia, en cuyo caso el error afecta tanto a quien posee competencia para asistir al matrimonio por razón de su oficio, como al que posee esta competencia por delegación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Si el caso del error común se refiere al desconocimiento de los que los destinatarios de la función tienen sobre la incompetencia del ministro asistente, la segunda hipótesis en que opera la suplencia es aquel supuesto —duda positiva y probable— en que es el propio ministro asistente el que no conoce con seguridad si es competente o no para celebrar el matrimonio.Entre las Líneas En virtud del c. 144 podrá asistir a ese matrimonio siempre que su duda sea positiva y probable. Por duda positiva se entiende la que va acompañada de argumentos que dan pie para sostener que se posee facultad de asistencia. La probabilidad de la duda hace referencia a que dichos argumentos han de ser sólidos. Sin embargo —y como observa GONZáLEZ DEL VALLE—, no porque el supuesto de hecho de duda positiva y probable no se dé, el matrimonio es nulo, ya que normalmente entrará en juego la hipótesis de error común (V. forma canónica del matrimonio; forma extraordinaria del matrimonio canónico). [R.N.V.]

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