Fueros Aragoneses
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Fueros aragoneses
Fueros aragoneses en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Fueros aragoneses, en voz escrita por Amelia Gascón Cervantes, en los siguientes términos: El derecho de la Alta Edad Media en los reinos de la Península ibérica fue recogido parcialmente en textos que reciben la genérica denominación de Fueros. La palabra romance “fuero” deriva de latín forum, que significa foro y hace referencia al compilado de normas que implican privilegios y exenciones otorgados a una población, mismos que representan, en general, mayor beneficio respecto de otras localidades o respecto de las leyes generales del reino, y tienen su origen en la costumbre o en las decisiones judiciales. Regularmente dichas exenciones son de naturaleza fiscal o militar, y los privilegios se relacionan con condiciones de autogobierno, condición privada de los vecinos o con privilegios para regular la materia criminal y procesal. Los fueros aragoneses reflejan esencialmente una garantía de libertad de la población frente a la autoridad regia, y son fruto de la actividad que en conjunto realizaron el rey y los estamentos representados en las Cortes.
Desde el punto de vista del desarrollo del ordenamiento foral en la península, podemos hablar de tres etapas, es decir, la formación de fueros “breves” (siglos X y XII); la difusión de fueros que da lugar al fenómeno de las “familias de fueros”, periodo que, a su vez, marca la etapa de plenitud del ordenamiento foral (siglos XI y XII), y finalmente el fenómeno de recolección por escrito de los fueros (aunque existen algunos fueros breves escritos), dando espacio a los llamados “fueros extensos” (siglo XIII), que se distinguen de los breves no solo por la extensión, sino porque intentan agotar toda la problemática jurídica de una localidad al regular no solo las cuestiones de gobierno y administración de la localidad, sino también de todas aquéllas relativas al derecho privado, criminal y procesal.
Desde el punto de vista de los contenidos esenciales de los fueros en el derecho alto medieval aragonés (siguiendo la propuesta del historiador del derecho español Sánchez-Arcilla Bernal) se pueden clasificar en los fueros nobiliarios (Fueros de Sobrarbe y Buenos Fueros de los infanzones de Aragón), los fueros burgueses (como el Fuero de Jaca de 1603 o 1604, que es uno de los más emblemáticos y trascendentes fueros del reino de Aragón, y que será base importante de los Fueros de Aragón de 1247), y los fueros de frontera (Fuero de Zaragoza).
Atendiendo a los grandes fenómenos históricos, podemos relacionar los fueros, por una parte, con la reconquista (expulsión de los musulmanes de los reinos peninsulares), pues tras ella, y con la respectiva misión de repoblación de los territorios recuperados, los fueros concedidos a la población que habría de habitar esos territorios (junto con las Cartas de población) se convirtieron en uno de los principales instrumentos normativos de la época. Por otra parte, la historia de los fueros guarda estrecha relación con el fenómeno histórico-jurídico de la recepción del derecho romano justinianeo, que de fondo implicaba la necesidad de evitar la dispersión del derecho y con ello facilitar la labor jurisdiccional.Entre las Líneas En esta última etapa es donde ubicamos a los Fueros de Aragón, conocidos también como Código de Huesca o Compilación de Huesca, por ser promulgados solemnemente en una curia celebrada en Huesca el 6 de enero de 1247.
Dichos Fueros de Aragón de 1247 son el resultado de la labor recopiladora y de sistematización desarrollada por el obispo de Huesca, Vidal de Canellas, por encomienda de Jaime I, esto con la intención de terminar con el grado de inseguridad jurídica que había provocado la labor de los prácticos del derecho que, desde inicios de siglo XIII, habían realizado sus prácticas con base en colecciones privadas que contenían ese derecho foral aragonés dispersos de los siglos anteriores y sobre las que se hacían interpretaciones conforme a las necesidades de la época. Debido a este problema de seguridad jurídica se solicitó la intervención del rey para que se procediera a ordenar en texto oficial el derecho del reino, dejando sin valor oficial al resto de las colecciones privadas una vez promulgados dichos Fueros de Aragón. Aunque no hay unanimidad entre los historiadores del derecho español a la hora de reconocer la autoría de dichos fueros, no se niega como trascendente la labor de Vidal de Canellas al proyectar el fuero a la luz de formación romanista para la práctica, como queda demostrado en la obra que el obispo redactó como complemento y aclaración de los Fueros de Aragón, conocida como Vidal Mayor, facilitando con ello la penetración, indirecta, del ius commune en Aragón (de ahí deriva la idea de acudir al sentido natural o la equidad para resolver los pleitos en caso de que en el derecho recogido no se encontrara respuesta). Sobre esta obra tampoco existe unanimidad doctrinal a la hora de reconocer el grado de reconocimiento oficial que ha tenido.
Los Fueros de Aragón se redactaron originalmente en latín y fueron organizados en ocho tomos que abarcan principalmente temas de derecho privado, penal y procesal, tomando como modelo para su estructura una summa del Código de Justiniano.
Puntualización
Sin embargo, tras su promulgación, se fueron agregando nuevos libros que contenían “fueros” derivados de la actividad conjunta del rey y del reino reunidos en Cortes (de ahí la característica de “paccionados”), de esta forma se incrementó hasta 12 tomos.
Esa actividad conjunta (del rey y los estamentos) pronto se identificó como una pugna que derivó en grandes limitaciones impuestas al poder regio.Entre las Líneas En ello jugó un papel fundamental la figura del “Justicia Mayor”, una institución en principio creada para resolver los pleitos entre el rey y los nobles o entre éstos, era un juez privativo, nobiliario. Su naturaleza cambió con las Cortes de Zaragoza de 1283 al comenzar a conocer de los pleitos de los habitantes de las ciudades, representando los intereses del reino contra los abusos de la Monarquía. Su fuerza radicaba en su independencia judicial, la cual estaba basada en su inamovilidad. Por otra parte (como señala, entre otros, el historiador del derecho español, Gacto Fernández), ejercía “la función de juez de contrafueros, con facultades para juzgar los agravios al derecho tradicional aragonés del que era su más potente instrumento defensivo”. El trabajo de reflexión y argumentación del Justicia Mayor o de sus lugartenientes para aclarar el sentido real de los fueros se refleja en las llamadas Observancias, las que se han considerado trascendentes no solo por la misión de protección foral, sino porque a través de ellas se completa el derecho tradicional (contenido en los fueros) con el derecho común, lo que constituye, en opinión de muchos historiadores, otra manera indirecta de romanizar el derecho aragonés, concluyendo (como señala Sánchez-Arcilla Bernal) que “a partir del siglo XV la vida jurídica aragonesa se puede decir que se encuentra totalmente romanizada”. Este control ejercido por el Justicia Mayor fue eficaz hasta finales del siglo XVI en que dicha institución quedó bajo el control del rey (Felipe II), quien adquiere el derecho de nombrar al titular de dicha función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el siglo XVIII fue suprimida esta institución por Felipe V, sin embargo, se recupera en 1982, estando vigente hasta nuestros días a través del Estatuto de Autonomía de Aragón y reconocida por la propia Constitución Española de 1978.
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En este contexto, los Fueros Aragoneses contienen un derecho que, de alguna manera, es un símbolo de identidad de la comunidad aragonesa desde la Alta Edad Media hasta nuestros días, pues en la actualidad el derecho civil aragonés mantiene raíces en los Fueros, lo cual implica una continuidad histórica, avalada no solo por la Compilación de Derecho Civil especial de Aragón, promulgada en 1967, sino por la propia Constitución Española de 1978, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios federales.
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