Grupos Parlamentarios
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Grupos Parlamentarios en el Artículo 180 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Grupos Parlamentarios, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título III, acerca de la Asamblea de la República, Capítulo III [Organización y funcionamiento], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1. Los Diputados elegidos por cada partido o coalición de partidos pueden constituirse en Grupo Parlamentario. 2. Constituyen derechos de cada Grupo Parlamentario: a. Participar en las Comisiones de la Asamblea en función del número de sus miembros, indicando sus representantes en ellas; b. Ser oído en la fijación del Orden del Día e interponer recurso ante el Pleno sobre el Orden del Día fijado; c. Llevar a cabo, con la presencia del Gobierno, el debate sobre cuestiones de interés público, actual y urgente; d. Impulsar, por medio de interpelaciones al Gobierno, la apertura de dos debates en cada periodo de sesiones, sobre asuntos de política general o sectorial; e. Solicitar a la Comisión Permanente que promueva la convocatoria de la Asamblea; f. Requerir la constitución de comisiones parlamentarias de investigación; g. Ejercer la iniciativa legislativa; h. Presentar mociones de rechazo al Programa de Gobierno; i. Presentar mociones de censura al Gobierno; j. Ser informado regular y directamente por el Gobierno sobre la marcha de los principales asuntos de interés público; 3. Cada Grupo Parlamentario tiene derecho a disponer de locales de trabajo en la sede de la Asamblea, así como del personal técnico y administrativo de confianza, en los términos que la ley determina. 4. Los Diputados no integrados en Grupos Parlamentarios tendrán asegurados los derechos y garantías mínimos asegurados en los términos del Reglamento.
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Bibliografía
Patiño Camarena, Javier, Análisis de la reforma política, México, UNAM, 1980; Reforma política, gaceta informativa, tomo III, Reforma a la Constitución, México, Comisión Federal Electoral, 1978.
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