Historia de las Instituciones del Derecho Público Europeo
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Historia del Derecho Internacional Público Europeo: Las Instituciones antes del Siglo XIX
Una característica del Derecho de gentes del sistema europeo de Estados es la generalización de las representaciones diplomáticas permanentes a partir del siglo XVI, según el precedente de la Sede Apostólica y de Venecia. Con ello se intensificó la actividad política internacional.Entre las Líneas En ésta desempeñó un papel cada vez mayor la idea de soberanía, en principio absoluta, y la del «interés» del monarca, confundido en gran medida con el del Estado. Frente a las normatividades efectivas, obtendrá un papel cada vez más destacado la voluntad de los Estados, en particular, la de las grandes potencias. Hemos visto que a lo largo de los siglos XVII y XVIII éstas alcanzaron la cifra de cinco (Austria, Francia, Gran Bretaña, Rusia, Prusia), cuya acción ha sido determinante.
La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia y su diversidad fundamental tuvieron por consecuencia que, aun cuando la soberanía postula la igualdad, las desigualdades de hecho eran demasiado llamativas como para que pudiesen ignorarse en la práctica diplomática y el protocolo, no ya solo entre grandes potencias y Estados medianos o exiguos, sino entre las propias grandes potencias. Así fueron frecuentes y puntillosas las cuestiones de precedencia entre cortes celosas de su rango.Entre las Líneas En cuanto a los cónsules, la intervención del Estado en el comercio exterior bajo el régimen del mercantilismo, implicaba naturalmente una intervención estatal más directa en su nombramiento, reservado más bien en el pasado a las grandes corporaciones mercantiles, particularmente en ultramar.
Si la práctica del juramento para confirmar los Tratados va desapareciendo a lo largo del siglo XVIII, la invocación a la Divinidad —que proviene, como hemos constatado, de la noche de los tiempos— permanece siempre en vigor.
El progreso de la tolerancia en el espíritu de las Luces dio lugar, en una serie de tratados, a cláusulas favorables a la protección de las minorías religiosas. A este propósito, conviene señalar la influencia ejercida por los jóvenes Estados Unidos de América, que avanzaron al máximo en esta materia, en particular, en los Tratados de amistad y de comercio con los Países Bajos (8 de octubre de 1782) y Prusia (10 de septiembre de 1785). La concesión de un derecho de opción, en caso de anexión de un territorio, a los súbditos que prefiriesen emigrar antes que cambiar de Estado, se fue generalizando.
Entre los tratados, después de la Paz de Utrecht, los de comercio constituyen cada vez más una clase diferenciada junto a los tratados de paz. El Tratado llamado Methuen —por el nombre del negociador inglés lord John Methuen (hacia 1650-1706), del 27 de octubre de 1703, entre Gran Bretaña y Portugal— desempeñó un papel singular en las relaciones entre ambos países. Establecía que Portugal aceptase la introducción de lanas inglesas —sometidas, sin embar-go, a una tasa del 23 por 100— a cambio de reducir los derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de los vinos portugueses en Inglaterra, un 1/3 con relación a los vinos franceses. Pese a ser cancelado en 1736, fijó durante más de un siglo una estrecha unión económica y política de ambas partes. Otros Tratados de comercio, particularmente el del 26 de septiembre de 1786 entre Gran Bretaña y Francia, establecían la cláusula de nación más favorecida.
Un lunar en la historia, no ya solo de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), sino de la civilización, es la trata de esclavos negros entre África y América. Se había desarrollado progresivamente a partir del siglo XVI para aprovisionar de mano de obra a las plantaciones de América, después que la población indígena, física¬mente menos resistente, se hubiese visto diezmada por un trabajo forzoso contrario, en las islas y regiones costeras, a su forma de vida tradicional, y por las enfermedades de los europeos, ante las que no estaba inmunizada. La trata fue practicada sobre todo por los ingleses, los franceses, los portugueses y los holandeses. España, en el marco de la Paz de Utrecht (Asiento —una forma particular de contrato— del 26 de marzo de 1713, confirmado por el artículo 12 del Tratado entre España y Gran Bretaña del 13 de junio), había concedido el monopolio de la trata, durante 30 años, en sus provincias de América a la Compañía Inglesa de las Indias orientales. Inglaterra renunció a él en 1750. Orientada de antemano hacia el Caribe y el Brasil principalmente, la trata se dirigiría asimismo hacia las colonias de plantación del norte, inglesas y francesas.
Contraria a la conciencia cristiana y al espíritu de las Luces, la trata —que implicaba, por lo demás, la colaboración de los reyezuelos indígenas de la costa para capturar a los infelices condenados a la servidumbre— engendró desde comienzos del siglo XVIII un movimiento abolicionista, particularmente activo en Francia e Inglaterra; en la primera, entre los «filósofos» —en particular, Condorcet (1743 -1794), autor de Réflexions sur I’esdavage des Négres (Neuchátel, 1781; nueva edición revisada y corregida, París, 1788)— sobre la base de su ideal humanitario; en la segunda, entre los cuáqueros y a impulsos de William Wilberforce (1759-1833), hombre político y parlamentario, que consagró 40 años de su vida a la lucha, de inspiración religiosa, contra la execrable institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Del lado católico cabe recordar, en el mismo sentido, la acción asistencial y apostólica de San Pedro Claver —jesuita, natural de Verdú en Cataluña (1581 o 1583-1654)— entre los esclavos negros de Cartagena (en la actual Colombia) a pesar de la oposición de los colonos, desde 1610 hasta su muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] En el plano teórico, Luis de Molina, de quien nos ocupamos anteriormente, había mantenido una doctrina laxista en este asunto, aceptando la legitimidad de la compra de esclavos en el caso de prisioneros capturados en una guerra justa —hipótesis de escuela que, con toda evidencia, era difícilmente aplicable a las condiciones en las que generalmente los negros africanos eran capturados—. Un autor perteneciente a la misma orden, Diego de Avendaño (1594-1688) —natural de Segovia, aunque su carrera se desenvolvió en el Nuevo Mundo— unió en su monumental Thesaurus Indicus (2 vols., Amberes, 1668) y el no menos impo¬nente Actuarium Indicum que va a continuación (4 vols., Amberes, 1675-1686) al negro con el indio en la defensa de su libertad natural y se opone a considerar justas las guerras por las que eran privados de ella4. Entre tanto, la bulal Immensa del papa Benedicto XIV (1741) apoyó el movimiento.
Este período asistió al agravamiento del estatuto de la piratería, considerada como un delito del Derecho de gentes, susceptible de ser perseguido y castigado por cualquier instancia, lo que el poder creciente de las marinas de guerra ya permitía.
Desde el punto de vista del Derecho internacional, otro rasgo de la época obedece igualmente a la idea de soberanía en su versión absoluta. Es el declive del arbitraje, reemplazado cada vez más por los «buenos oficios». A falta de toda autoridad superior, ya no simplemente en el plano moral, sino religioso o incluso histórico, los Estados soberanos aceptan cada vez menos someter sus diferencias al juicio de terceros. Son el mismo espíritu y el nuevo sentido del Estado como entidad territorial última los que hicieron que el principio territorial se impusiera sobre el principio personal en la esfera de la legislación y la administración de justicia. Este proceso no impidió que se afirmara el respeto hacia el extranjero.
Del mismo modo que, como hemos visto, la aparición de los Estados Unidos en la escena internacional favoreció la protección convencional de las minorías religiosas, también supuso un giro en la situación del arbitraje. El carácter federal de su constitución y el papel desempeñado por su Corte suprema en los conflictos entre el Estado central y los Estados miembros y entre estos últimos, predisponían a los Estados Unidos a favorecer la institución de un procedimiento de solución pacífica de conflictos en el plano internacional. Así, el Tratado de 19 de noviembre de 1794 con Gran Bretaña, que lleva el nombre del antiguo secretario de Estado de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos, John Jay (1745-1829), creó una comisión de arbitraje para los litigios concernientes a los daños sufridos por ciudadanos de ambos países por causa de la captura de buques o por otras medidas confiscatorias del gobierno enemigo. Como se ha dicho pertinentemente, «el Tratado Jay era progresivo no solo porque hacía revivir la idea de arbitraje; avanzaba un paso más, consistente en el establecimiento de un tribunal de arbitraje con continuidad para toda una serie de demandas. Aquí también los Estados Unidos han contribuido al perfeccionamiento del Derecho internacional».
El Derecho de la guerra había registrado un endurecimiento, incluso un grave retroceso, a lo largo de la guerra de los Treinta Años. Lo mismo ocurrió bajo Luis XIV con la devastación del Palatinado (1689) por el ejército del Rey Sol.Si, Pero: Pero más adelante cabe percibir una tendencia a la humanización de la guerra que se acentúa en el siglo de las Luces y se manifiesta a lo largo de las «guerras de gabinete», concebidas como una partida de ajedrez en manos de una diplomacia que trata de mantener el equilibrio de las potencias sin pretender destruir o debilitar en exceso al enemigo. A ello contribuye eficazmente la idea de la guerra como contienda entre Estados en cuanto tales, lo que implica una distinción clara entre beligerantes y población civil, así como el declinar de la doctrina de la guerra justa, que elimina toda intención punitiva y hace de la guerra una institución regular del Derecho internacional, un duelo (véase más información, y sobre sus dos significados) entre Estados en pie de igualdad. El Tratado de 1785 entre los Estados Unidos y Prusia, mencionado antes, fue muy lejos en el camino de la protección de los no combatientes. Igualmente se realizaron progresos en lo concerniente al auxilio prestado a los combatientes heridos o prisioneros y a la inviolabilidad de los hospitales militares.
Lo que cabría designar como «la edad de oro» de la guerra, terminó bruscamente con la Revolución y el Imperio napoleónico. Fue puesto en cuestión por la idea revolucionaria de la guerra «nacional», conducida por la «nación en armas», con ejércitos de ciudadanos surgidos de la «levée en masse» y comba¬tiendo con la convicción de cumplir una misión liberadora. La primera consecuencia fue una identificación del pueblo con su ejército, inexistente respecto a los ejércitos profesionales del Antiguo Régimen, y le implicaba más directamente con el resultado de las hostilidades. Otra consecuencia fue un endurecimiento de la conducta bélica, así como una menor preocupación por el Derecho. Este proceso continuó bajo el Imperio. El bloqueo inglés del continente y su réplica, el «bloqueo continental», respetaban escasamente el Derecho de gentes, como el bombardeo de Copenhague, en plena paz, por la flota inglesa (1807). El rapto, por orden de Napoleón, del duque de Enghien del territorio neutro del Gran Ducado de Badén, y su ejecución tras un simulacro de juicio (1804), son particularmente significativos al respecto.
Un aspecto complementario de esta evolución fue la importancia creciente adjudicada al régimen de neutralidad, principalmente en la guerra marítima. Los Países Bajos habían obtenido una amplia aceptación del principio «navíos libres, mercancías libres», según el cual no era lícito capturar las mercancías enemigas —a excepción del contrabando de guerra— en buques neutrales, mientras sí podía hacerse con las mercancías neutrales en navíos enemigos.Entre las Líneas En cuanto al contrabando de guerra, éste comprendía en esencia a los bienes destinados directamente a la conducción de las hostilidades. La práctica inglesa, en virtud de la superioridad creciente de la marina real, limitaba en mayor medida los derechos de los neutrales, sobre todo en relación a los transportes de mercan¬cías de las colonias que iban destinadas al enemigo de la metrópoli en buques neutrales que atracasen primero en puertos neutrales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
A lo largo de la guerra de los Siete Años, el almirantazgo británico declaró legítima la captura de navíos holandeses que realizaban este tráfico en beneficio de Francia (Regla de 1756). Más adelante desarrolló a este respecto la doctrina de la «travesía continua», que no tenía en cuenta la escala en puerto neutral, sino el itinerario completo de las mercancías. Esta práctica provocó reacciones por parte de los neutrales. La principal fue, desde la guerra franco-británica de 1778-1783, la de Rusia, que hizo una declaración a la que se adhirieron Dinamarca y Suecia, seguidas por los Países Bajos —que poco después tomaron parte en la guerra—, Prusia, Austria, Portugal y el Reino de las Dos Sicilias, proclamando la libertad de navegación de los buques neutrales, reafirmando el principio «navíos libres, mercancías libres» y exigiendo que se precisasen los artículos incluidos en el contrabando, así como que los bloqueos fuesen efectivos. La declaración preveía la protección de los buques mercantes neutrales por navíos de guerra («neutralidad armada»). Los Estados Unidos, aliados de Francia y de los Países Bajos, proclamaron su adhesión a esos principios. Durante la guerra con la Francia napoleónica, una segunda alianza de neutralidad armada (1800-1801) entre Dinamarca y Rusia, a la que se unirían Suecia y Prusia, implicó el ataque a Copenhague por parte de la flota inglesa, que obligaría a Dinamarca a retirarse de ella. Tales reacciones no obtuvieron más que un éxito parcial, pero en el Convenio anglo-ruso de San Petersburgo del 5 (17) de junio de 1801, que enumeró los artículos de contrabando, Gran Bretaña reconoció el principio de efectividad del bloqueo. La neutralidad en la guerra marítima fue objeto, por lo demás, de reglamentaciones internas. Una ley americana de 1794 insistía en los deberes de los neutrales.
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En lo concerniente a la neutralidad en la guerra terrestre, la cuestión más debatida era el «derecho de paso» de los beligerantes por un territorio neutral. De hecho, su aceptación dependía las más de las veces de la relación de fuerzas.
Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)
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Historia del Derecho Público Europeo
Sobre la historia del Derecho Público Europeo, véase aquí.
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