Historia del Derecho Internacional Público
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] El derecho internacional, tal como lo conocemos hoy en día, se desarrolló principalmente a partir de las ideas y prácticas de la civilización occidental. La historia de esta disciplina es, en parte, la búsqueda de normas mediante las cuales las sociedades políticas más diversas han intentado establecer un mínimo de orden en sus relaciones. Su existencia en forma moderna abarca solo los últimos 500 años más o menos, pero sus raíces se extienden hacia el pasado lejano. Algunos han intentado vincular el derecho moderno con las costumbres y usos de las civilizaciones pregriegas, pero ahora parece que nuestro derecho actual no puede reivindicar una genealogía tan impresionante.
Puntualización
Sin embargo, podemos encontrar pruebas en el derecho contemporáneo de normas y procedimientos que son paralelas a las de los primeros documentos que describen las relaciones entre los Estados. [rtbs name=”mundo”] Por ejemplo, un tratado celebrado en los albores de la historia registrada -alrededor del año 2100 a.C.- entre los gobernantes de dos comunidades de Mesopotamia, Lagash y Umma, preveía la resolución de un litigio fronterizo mediante arbitraje e implicaba la prestación de juramentos solemnes de observancia del acuerdo. Cualquier examen de los registros hebreos, asirios, babilónicos, hindúes y chinos tempranos en los campos de la guerra y la diplomacia revela muchas costumbres y usos que corresponden a la práctica de los estados modernos. Las relaciones entre las sociedades políticas han sido demasiadas veces choques sangrientos por el dominio o la supervivencia, incluso, por un dominio que entendieron que era la condición de supervivencia en un mundo donde han vivido «a la intemperie», expuestas a todas las inclemencias de un universo humano atravesado por comentes en perpetuo movimiento, generadoras de inseguridad y, por tanto, de angustia, sin un techo protector bajo el cual guarecerse.
A pesar del nacimiento del derecho internacional no debe suponerse, sin embargo, que podemos rastrear el derecho moderno directamente a esas primeras civilizaciones. [rtbs name=”civilizacion-occidental”] [rtbs name=”renacimiento-de-la-civilizacion-occidental”] El mundo de la antigüedad carecía del concepto moderno de una comunidad o sociedad de naciones. Los intereses de cada unidad eran locales y parroquiales, no “internacionales”.
Los Fundadores de la Historia del Derecho Internacional Público
El desarrollo alcanzado en el Medioevo —singularmente, en la Baja Edad Media cristiana— por las doctrinas de los romanistas (civilistas), canonistas y teólogos acerca del ius gentium, el bellum justum y el ius humánete societatis, nos parece idóneo para considerar más relativa de lo que antaño se creyera la atribución de un papel fundacional, en sentido estricto, a los clásicos españoles del Derecho de gentes, como anteriormente, su atribución a Grocio. Conviene, en todo caso, rehuir posturas tajantes, de las que dichos autores no precisan en absoluto, para afirmar la importancia histórica que, sin duda, les corresponde, y hablar de los «fundadores» de nuestra disciplina en los siglos XVI y XVII.
Por lo que concierne a España, en particular, los problemas planteados por el descubrimiento y la conquista del Nuevo Mundo, no podían sino provocar el interés más vivo. Partiendo de la discusión de los títulos que podían esgrimirse para justificar su incorporación a la Corona de Castilla, la reflexión teológica y jurídica amplió su perspectiva, desembocando en una teoría de la comunidad internacional y de su orden jurídico, referido tanto a la paz como a la guerra. La situación de Europa también impulsaba ella misma a reconsiderar por doquier los puntos de vista heredados: la ruptura de la Cristiandad y la afirmación cada vez más rotunda de la soberanía de los Estados en ascenso, con su secuela de guerras; todo ello llevaba a los pensadores a interrogarse acerca de los cambios del mundo circundante.
Con Alberico Gentili (1552-1608) volvemos a encontrar los elementos de una doctrina del Derecho de gentes que sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. También él escribió un De iure belli (Oxford, 1588; edición definitiva, Hannover, 1598).
Puntualización
Sin embargo, este tratado fue precedido, tres años antes, por un tratado sobre el Derecho de embajada (De legationibus, Oxford, 1585) que expresa la ampliación de la teoría a un ámbito que el establecimiento progresi-vo de representaciones diplomáticas permanentes hacía cada vez más actual.
Gentili, natural de San Ginesio (Estados Pontificios), doctor en Derecho civil por la Universidad de Perusa, abrazó el protestantismo y abandonó Italia en 1579. Refugiado en Inglaterra, enseñó en la Universidad de Oxford desde 1581 hasta su muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Una consulta del gobierno inglés con ocasión de un caso célebre que ponía en cuestión la inmunidad del embajador de España, Bernardino de Mendoza, acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de haber tomado parte en una conspiración contra la reina Isabel para elevar al trono a María Estuardo, da origen a su monografía sobre las embajadas [para Gentili, Mendoza no podía ser deferido a un tribunal inglés]. La correspondiente al Derecho de la guerra era el desarrollo de uno de los discursos a los que estaban obligados los profeso¬res con ocasión de la presentación anual de las pruebas de doctorado, habiendo elegido Gentili este asunto en 1588, el año de la Armada, en vista de la pre-ocupación reinante. Durante sus últimos años ejerció asimismo la práctica del Derecho, en particular, como asesor de la embajada de España, con el consentimiento de Jacobo I. Sus informes se publicaron postumamente con el título Hispánica advocatio (1613).
Gentili se declara expresamente en contra de los teólogos y reivindica para los juristas la decisión en todo lo que concierne al Derecho, que constituye su ámbito propio. Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho de gentes, aunque la mayor parte de sus referencias corresponden a la Antigüedad clásica.
La aportación de Gentili a la doctrina del Derecho de gentes consiste más bien en sus investigaciones monográficas antes que en sus fundamentos teóricos. Su concepto de ius gentium, que identifica con el Derecho natural o —lo que puede sorprender— con una parte del «Derecho divino», no es claro (De jure belli, 1. I, cap. 1), y parece concebirlo más como el Derecho universal tradicional que como un Derecho que rija las relaciones entre sociedades políticas diferenciadas.
En lo que atañe al derecho diplomático, Gentili es un partidario decidido de la inmunidad de los embajadores, aunque delimitándola con rigor. No se verán exentos de la jurisdicción criminal del país receptor más que si el delito imputado no ha sido consumado (éste era, como hemos visto, el caso del emba¬jador de España incriminado). Quedarán sometidos a ella en materia civil, pero sus bienes muebles no podrán incautarse y su domicilio es inviolable.
Gentili resalta el carácter público de la guerra. No acepta como causa de guerra justa el derecho de predicar el Evangelio. Admite con mayor largueza que los escolásticos la posibilidad de una guerra justa por ambos bandos y subraya, en todo caso, que la justicia de la guerra no modifica en nada los derechos de los beligerantes.Entre las Líneas En cuanto a la conducción de la guerra, deberá realizarse con humanidad, en particular, con respecto a las poblaciones civiles.
Gentili consagra el tercer libro de su De iure belli a los tratados de paz.Entre las Líneas En principio, éstos vinculan a los sucesores y los pueblos de las partes con¬tratantes, y el hecho de haberlos suscrito con el apremio de una derrota, no autoriza a denunciarlos. Todos contienen, a los ojos del internacionalista italo-inglés, la cláusula tácita de ser obligatorios en tanto que las condiciones permanezcan inalteradas, lo que lleva a introducir en el Derecho de gentes una cláusula (rebus sic stantibus) tomada del Derecho canónico. De forma algo insólita, Gentili aplica con rigor a los terceros Estados la doctrina de la guerra justa, obligándoles a ayudar al Estado que hubiera sido objeto de una agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Por otro lado, preconiza el arbitraje internacional.
La naturaleza de las alegaciones realizadas como abogado de España explica que éstas se refieran principalmente a cuestiones de Derecho marítimo. Afirma, en principio, la libertad de la alta mar, pero —en el sentido de la concepción inglesa entonces dominante— extiende los límites de lo que será el mar territorial hasta las 100 millas. El corso, admitido ampliamente en De iure belli, es juzgado aquí con mayor severidad.
La obra de Gentili, como la de F. de Vitoria, cayó a continuación en un largo olvido. Fue rehabilitada en 1874 por T. E. Holland, catedrático de Oxford.Entre las Líneas En cuanto al juicio global de su obra, compartimos plenamente el de A. Nussbaum: «los escritos de Gentili no suministraban el impulso moral del que dependía el progreso de la magna causa del Derecho de gentes. Gentili carecía de la estatura de un Vitoria, y aún menos de la de un Grocio»; puede considerársele como quien está en el origen de «la escuela de pensamiento secular en Derecho internacional».
Hugo Grocio
Hugo Grocio (Huigh de Groot, Hugo Grotius; 1583-1645) tiene el mérito de haber sido el primero en ofrecer una exposición de conjunto del Derecho de gentes: el célebre De jure belli acpacis (París, 1625). Su vida tiene algo de novela. Natural de Delft (Holanda meridional) de padre protestante y madre católica, reveló una gran precocidad, que le permitió ingresar en la Universidad de Leyden a la edad de 12 años. Fue nombrado historiógrafo de los Estados Generales (1603), después pensionado de Rotterdam (1613). Militante del grupo religioso de los arminianos, también llamados «remonstrantes», que negaban la doctrina de la predestinación del calvinismo dominante, estuvo entre sus defensores en la controversia religiosa que siguió, y fue lo que le concitó la aversión del estatúder Mauricio de Nassau. Condenado a cadena perpetua en 1618, fue encarcelado en la fortaleza de Loevestein, pero se fugó tres años más tarde, en un cajón de libros, con la ayuda de su mujer, y se estableció en París, donde recibió una pensión de Luis XIII.Entre las Líneas En 1634 fue nombrado embajador de Suecia.Si, Pero: Pero Grocio carecía de las cualidades de un diplomático y, además, no se consagraba excesivamente a su tarea. Fue cesado en 1644. Habiéndose ido a Estocolmo, donde se le recibió con toda consideración, pero sin que se le ofreciera ningún otro cargo, murió oscuramente en el retorno en Rostock, tras haber escapado al naufragio del buque en el que viajaba. Un pastor luterano le asistió en sus últimos momentos. Así desaparecía, en una amarga soledad, quien, joven aún, había sido llamado el «prodigio de Holanda».
Grocio se distinguió muy pronto por su cultura humanista. No fue solamen¬te erudito, historiador y jurista, sino también y sobre todo, teólogo. Su De veníate religionis christianae (1622) es un clásico de la literatura religiosa protestante. Le debemos también comentarios del Antiguo y Nuevo Testamento (1642).Entre las Líneas En prisión redactó, en lengua vulgar, una Introducción al estudio del derecho holandés, publicada en 1631 y que ha servido de base, en particular, a la jurisprudencia de los Estados boers de África del Sur hasta nuestros días. Consagró al problema de las relaciones entre el poder civil y el poder eclesiástico el De imperio summarum potestatum circa sacra, publicado en 1647, aunque redactado antes que el De jure belli acpacis. Es esta última obra la que aseguró su fama a Grocio, y, sin duda, es la principal. Fue precedida sin embargo, ya desde largos años antes, por un tratado sobre el Derecho de presa (De iure predae), terminado en 1606, pero que no vio la luz hasta el siglo XIX, excepto el capítulo relativo a la libertad de los mares, que apareció como opúsculo independiente (Mare liberum) en 1609, de forma anónima.
El éxito literario sonrió a Grocio. La razón está sin duda en que fue un representante particularmente brillante de su tiempo, del que supo captar su espíritu.Entre las Líneas En una Europa embarcada en luchas religiosas y políticas encarnizadas, se hizo el heraldo de la conciliación, de la paz, sobre la base de una confianza optimista en la razón natural. Profesaba un irenismo religioso que no deja de recordar al de Erasmo y que le encaminaba por la vía de la unión de las Iglesias, dentro de la aceptación del pluralismo y la tolerancia.Entre las Líneas En cuanto al De jure belli acpacis, llegó en su momento oportuno, en una Europa desgarrada por la guerra de los Treinta Años.
Al igual que en Gentili, el interés por el Derecho de gentes que da origen a De iure predae se debe también a una consulta, realizada aquí por accionistas menonitas de la Compañía de las Indias orientales, que tenían dudas respecto a la legalidad de la captura, en aguas de Malaca (o Malaka), de un navío portugués, el Santa Catalina —estando Portugal en esos momentos en régimen de unión personal con España—, cuyo cargamento fue puesto en venta como por legítima captura.
Históricamente, Grocio es una figura de transición entre los escolásticos y los teóricos del Derecho natural racionalista, llamado «clásico», de los siglos XVII y XVIII. Él mismo reconoce su deuda hacia los magni Hispani, a los que, por lo demás, cita en abundancia. Se apoya también ampliamente en la tradición literaria cristiana, que sus sucesores ignorarían.Si, Pero: Pero prepara la laicización ulterior del Derecho natural y, por consiguiente, del Derecho de gentes.
El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como con¬forme a la naturaleza social del hombre, un conjunto de principios absolutos que el propio Dios no podría alterar. De ahí la célebre frase según la cual el Derecho natural existiría incluso en la hipótesis —que, desde luego, él rechaza— de que Dios no existiese, una frase, por lo demás, tomada de escolásticos de la Baja Edad Media que reaccionaban contra el voluntarismo teológico de Occam. Al conocimiento a priori del Derecho natural por el razonamiento se añade, en Grocio, un conocimiento a posteriori mediante la opinión común de los pueblos civilizados, incorporada a sus instituciones y a sus testimonios literarios.
Como F. de Vitoria, Grocio es antes que nada —a los ojos de la posteridad— un teórico del Derecho de gentes. La concepción general que proporciona es menos precisa que la de los teólogos españoles. Sin duda, bajo la influencia de Vázquez de Menchaea, no mantiene tan claramente como F. de Vitoria y, sobre todo, F. Suárez, la distinción entre el Derecho de gentes como ius ínter gentes y el ius gentium tradicional. Si en los «Prolegómenos» se trata del Derecho que rige entre la totalidad o la mayoría de los Estados (ínter civitates aut omnes aut plerasque; párr. 17), el libro I (Cap. 1, párr. xiv, 1) lo denomina «civil en sentido lato» (latíuspatens).
Indicaciones
En cambio, Grocio destaca plenamente una dis¬tinción ya establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes natural y el Derecho de gentes voluntario (positivo). El Derecho de gentes natural no es más que el propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas. La sociabilidad, el appetítus societatis, impulsa a la cooperación entre los pueblos. El género humano recibe de la naturaleza los principios fundamentales del orden que lo gobierna. De estos principios emana el Derecho de gentes voluntario (positivo), definido como «aquél que recibe su fuerza obligatoria de la voluntad de todas las gentes o de muchas de ellas» (ibid); una voluntad que se expresa de forma expresa (tratados) o tácitamente (costumbre). Un principio esencial del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los compromisos aceptados (pacta sunt servanda).
A pesar de su título, la obra de Grocio acerca del Derecho de la guerra y de la paz concede al Derecho de la guerra un lugar mucho más amplio que al de la paz. Grocio incluye a la guerra privada en su concepto de la misma, lo que implicaba un retroceso, en particular, con relación a Gentili [porque la consulta requerida tenía su origen en una acción bélica de una compañía de accionistas, según Nussbaum]. Sigue de cerca a F. de Vitoria en cuanto a las condiciones de la guerra justa, pero confiere a la doctrina un giro formalista. Aun afirmando que una guerra no puede ser justa más que para un bando, piensa, como B. de Ayala, que si la justicia de la guerra tiene siempre un sentido en el fuero interno, ésta no afecta a la situación jurídica de las personas y de los bienes en la acción bélica; lo que es un paso importante dentro del proceso doctrinal, que, en particular, por la mediación de Vattel, conducirá a una noción no discriminatoria de la guerra, cuya legi¬timidad dependerá de una legalidad vinculada al respeto de ciertas formalidades entre los beligerantes, en pie de igualdad. Por lo demás, Grocio hace de la buena fe un principio fundamental del Derecho de gentes, que debe mantenerse ante el enemigo en toda circunstancia.
Grocio se preocupó más que sus predecesores del Derecho en la conducción de las operaciones militares, de ius in bello. Ha contribuido, por tal hecho, a una humanización del Derecho de la guerra, introduciendo lo que designa como temperamenta en el modo de realizarla.
En lo que concierne al Derecho de legación, Grocio consagró el principio de la extraterritorialidad de las embajadas y el de la inviolabilidad de los embajadores, eximidos de la jurisdicción penal del Estado receptor, que puede repatriarlos en caso de grave delito. De acuerdo con su espíritu conciliador, Grocio defendió el principio de arbitraje. No desarrolló una doctrina de derechos y deberes de los neutrales, término ya utilizado en las lenguas vernáculas, en particular por Maquiavelo, Bodino y Botero, y del que formula la idea en latín mediante la expresión “medi in bello.” Grocio considera a los no beligerantes como a intermediarios entre las partes y como a mediadores en potencia para el restablecimiento de la paz. Considerando las exigencias de la guerra justa, se limita a prohibir a los neutrales el apoyo a la injusticia, así como a autorizar el derecho de paso del beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) justo y ocupar plazas fuertes en país neutral.Entre las Líneas En cuanto a los tratados, vinculan también a los sucesores de las partes contratantes.
Un aspecto importante de la doctrina greciana del Derecho de gentes es la defensa del principio de la libertad de los mares. Dio ocasión, como veremos, a un debate apasionado, dada la importancia de lo que estaba en juego.
La gloria póstuma de Grocio ha sido evidente, aunque también variable. Considerado sobre todo como el fundador del Derecho natural y de gentes, identificado con su versión racionalista, su papel se hizo más relativo cuando la «segunda escolástica», preponderantemente española, retornó a primera fila y se hicieron visibles los lazos que la unían al pensador de Delft. Grocio, por otra parte, es menos riguroso en la argumentación que sus predecesores y se conforma demasiadas veces, como ya le reprochara Voltaire, con atrincherarse tras referencias de autoridades, proveídas con abundancia por una investigación académica que ahoga, con frecuencia, su propio pensamiento.Entre las Líneas En cuanto a los ejemplos históricos seleccionados para expresar la opinión común, los extrajo, como Gentili, de autores antiguos.
Puntualización
Sin embargo, pocos permanecerán insensibles a la fe de Grocio —ferviente dentro de una cierta ingenuidad— en el valor y en el papel del Derecho como elemento de integración de una civilización pluralista, tanto en el plano religioso como en el intelectual, moral y político; de un Derecho —y ésta es una parte esencial de su mensaje— que debe conservarse en el mismo corazón de la guerra.
Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)
Siglo XX
En lo que concierne a la Segunda Guerra Mundial, se constata que la constelación de fuerzas en acción, por lo que se refiere a Europa y a América, fue esencialmente la misma que en la Primera: Francia y Gran Bretaña, por un lado, la Rusia zarista —más tarde Unión Soviética— por otro, frente a una Europa central dirigida por Alemania, siendo la novedad el ataque, por parte de Japón, a los Estados Unidos en el Pacífico. Una vez más, los Estados Unidos se vieron mezclados en la guerra en una segunda fase del conflicto. La complejidad de posiciones de los beligerantes en el Oeste, en el Este y en el Pacífico —en el fondo, tres teatros de operaciones relativamente autónomos— así como la pro¬funda divergencia de los objetivos de guerra de occidentales y soviéticos, explican la situación desconcertante al final de la guerra, terminada por la rendición incondicional de Alemania (8 de mayo de 1945) y de Japón (2 de septiembre). Entre estas dos fechas, el lanzamiento de la primera bomba atómica sobre Hiroshima (6 de agosto) inauguró una nueva era en la historia de la humanidad.
Sólo hubo unanimidad en la exigencia de rendición incondicional y en la represión de los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) de los vencidos por parte de las potencias occidentales y la URSS. La puesta en marcha de una represión de esta índole, cuyo principal instrumento fueron los Tribunales internacionales de Nuremberg y Tokio para los «grandes criminales», favoreció el establecimiento de un nuevo Derecho penal mundial, cuya base fue el Estatuto del Tribunal de Nuremberg (Acuerdo interaliado de Londres de 8 de agosto de 1945). Retomaba la decisión de los aliados de 1919 respecto a Guillermo II, y, también del mismo modo, suponía en cierta forma el retorno a un concepto discriminatorio de la guerra en el sentido de la doctrina de la «guerra justa». Desde esta perspectiva de futuro, también se suscitaron esperanzas. Es sabido que se formularon reservas —con independencia de la realidad de los crímenes imputados— respecto al carácter unilateral del procedimiento. De hecho, tras los juicios de Nuremberg (30 de septiembre de 1945) y de Tokio (12 de noviembre de 1948), la persecución de crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), de crímenes contra la paz o de crímenes contra la humanidad —y, por desgracia, no faltaron— no obtuvo, en el seno de Naciones Unidas, el desarrollo normativo previsto.
Cuanto más se consideran las dos guerras generales de este siglo y las dos posguerras, mayor es la conciencia del nexo que las unió así como del hecho de que ambas pertenecen a un mismo ciclo histórico. La primera posguerra vio iniciarse la crisis del Derecho internacional —tal como se había desarrollado hasta entonces, y que suele calificarse de «clásico»— que prosiguió a un ritmo más acelerado después de 1945, Ocurrió lo mismo con la descolonización, que se había iniciado en el seno del Imperio británico con el establecimiento de dominios, después, con el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones, y se amplió bajo la égida de Naciones Unidas. La marcha del proceso de organización de la sociedad de Estados siguió la misma línea. Y otro tanto puede decirse de la promoción internacional de los derechos del hombre. La Primera Guerra Mundial quebrantó la situación de Europa en el mundo, pero fue la Segunda la que alteró en profundidad los equilibrios existentes. De hecho, este conjunto cronológico puede contemplarse como una unidad histórica.
La creación de la Organización de Naciones Unidas (ONU; UNO, con las siglas inglesas), en 1945, que reemplazó a la Sociedad de Naciones, es un nuevo ensayo de organización mundial. Constituida antes del fin de las hostilidades, los autores de su Carta sobreestimaron la posibilidad de colaboración de las grandes potencias en la posguerra; lo que explica el papel preponderante que se les atribuyó en el Consejo de Seguridad, más llamativo si se compara con el de la Sociedad de Naciones. Ostentaron no solo un puesto permanente, sino que también fue requerida la unanimidad entre ellas para las decisiones, excepto las atinentes a cuestiones de procedimiento (el sedicente derecho de veto). El Tribunal Internacional de Justicia tomó el puesto del antiguo Tribunal Permanente de Justicia Internacional, así corno su sede en La Haya, si bien como un órgano de la organización (capítulo XIV de la Carta).
El sistema de grandes potencias se alteró profundamente a raíz de la Segunda Guerra Mundial, a causa del eclipse de Alemania, Italia y Japón, del reforzamiento de la Unión Soviética y del ascenso de China. Entre los propios vencedores, se estableció un desequilibrio en favor de las «superpotencias» (Estados Unidos y la URSS), siendo el hecho más novedoso el creciente papel de China.
Uno de los resultados más importantes de la Segunda Guerra Mundial fue la implantación de los regímenes comunistas, no solamente en las «democracias populares» de la Europa oriental y balcánica, sino también en otros continentes, China en particular, convertida en «República Popular» el 1 de octubre de 1949. La consecuencia fue la «guerra fría» y la división de Europa en dos bloques bajo la hegemonía respectiva de los Estados Unidos y de la Unión Soviética; dos bloques articulados militarmente sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN; NATO, en sus siglas inglesas), creada en Washington el 4 de abril de 1949, y el Pacto de Varsovia de 4 de mayo de 1955 (precedido de una red de tratados bilaterales de alianza y ayuda mutua entre la URSS y las democracias populares).Entre las Líneas En el corazón de Europa, la división de Alemania —en cuyo territorio se establecieron dos Estados en 1949, la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana, incorporadas respectivamente al bloque occidental y al bloque comunista— era el símbolo de la nueva situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La necesidad de convivir en un mundo que la tecnología había reducido, así como las tensiones internas en el interior del bloque comunista, llevaron después de la «guerra fría» a la «coexistencia pacífica», que no pudo —y, que, por lo demás, tampoco lo pretendió— impedir los conflictos armados locales. Las motivaciones, nacionales a la vez que económico-sociales de la división, plantearon problemas internacionales de difícil solución (reconocimiento de Estados, de gobiernos, de beligerantes; estatuto de guerrillas, refugiados; sucesión de Estados, etc.). Todo ello, sin considerar la situación de los Estados divididos tras el conflicto (Alemania, Corea, Vietnam). La situación creada tendió a difuminar de nuevo, como en la Edad Media y en la época de las guerras de religión, la línea que separa el lado «internacional» y el «interno» de la vida de los pueblos, así como la guerra propiamente dicha de la guerra civil o de «liberación» (que, vista desde otra óptica, se convierte en guerra «revoluciona-ria», o incluso «subversiva»). La creciente internacionalización de los conflictos llevó de nuevo a primera línea el problema de la intervención.
Otra consecuencia importante de la Segunda Guerra Mundial fue la aceleración del fenómeno descolonizador. Se inició en los territorios bajo mandato del Próximo Oriente, cuyos intentos solo fueron satisfechos en el caso de Irak. Líbano y Siria vieron reconocer su independencia en 1943, Transjordania— que ya gozaba de muy amplia autonomía— en 1946. Palestina fue dividida. El Estado de Israel se estableció en la parte occidental (1949) el lado oriental pasó al poder de Transjordania, convertida en Jordania.
La descolonización se intensificó a lo largo de los años siguientes.Entre las Líneas En el ámbito de Naciones Unidas, la apoyaron la Unión Soviética y los Estados Unidos. Éstos otorgaron la independencia a las Islas Filipinas en 1947. Las Naciones Unidas, por su parte, merced a la proporción creciente de nuevos Estados independientes surgidos de la descolonización, se convirtieron en su instrumento más eficaz. El fundamento jurídico fue el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, proclamado por la Carta (artículos 1/2 y 55). Cabe distinguir una primera fase (1947-1951), que concernió sobre todo a Filipinas, la India, Pakistán, Ceilán (Sri Lanka), Indonesia y Libia. Los países que habían constituido la Indochina francesa, es decir, Camboya, Laos y Vietnam, habiendo accedido a la independencia en 1954, el proceso entró en una segunda fase a partir de 1955-1956 (Marruecos, Túnez, Sudán), fase que incluye en particular al África subsahariana, donde el año 1960 vio nacer 17 nuevos Estados, de ellos 16 en ese continente. La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General del 4 de diciembre de 1960 proporcionó al movimiento su marco jurídico.
Un aspecto nada desdeñable de la descolonización fue su contribución al notable aumento del número de Estados y, en consecuencia, de miembros de Naciones Unidas tras su creación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De 50 miembros originarios —a los que habría que añadir los Estados europeos que solo fueron admitidos por razones políticas entre 1945 y 1955— se pasó a 179 en 1992, lo que significa que esta cifra se ha más que triplicado. La desintegración de la Unión Soviética dio lugar en 1992 a 12 nuevos miembros —dos repúblicas de la Unión, Ucrania y Bielorrusia, ya figuraban en calidad de miembros originarios— y Rusia tomó el lugar de la Unión en el Consejo de Seguridad. Ni que decir tiene que este incremento implica una diversidad y un pluralismo que convierten a la sociedad internacional actual en aún más heterogénea.
Al vasto proceso de reestructuración de la sociedad internacional que acabamos de constatar cabe asociarle un elemento nuevo: la creciente diferencia del grado de desarrollo económico y social de los diversos países. La clasificación de éstos en países desarrollados, semidesarrollados y en vías de desarrollo es hoy, sin duda, la más significativa, habida cuenta de su distribución geográfica desigual y de la influencia de la situación particular de los Estados a este respecto sobre su política exterior. Esta diversidad económica y social se entrecruza con la diversidad cultural e ideológica. La actitud de los «nuevos Estados» —que se reagruparon bajo la denominación común y poco precisa de «Tercer Mundo»— frente al Derecho internacional se ha visto afectada.
Era natural que el conjunto de países semidesarrollados o en vías de desarrollo compartiese un cierto número de aspiraciones comunes, que se expresaron en una serie de conferencias, de la más importante fue la de Bandung (18-24 de abril de 1955). Convocada por iniciativa de Birmania, Ceilán, India, Indonesia y Pakistán, reunió a 23 Estados de Asia—entre ellos, Japón, y de forma bastante paradójica, Turquía, miembro de la OTAN desde 1950— así como a cinco Estados de África. Preparó la acción anticolonialista de los países afroasiáticos en Naciones Unidas. La Declaración final desarrolla el preámbulo del tratado chino-indio de 29 de abril de 1954 relativo al Tíbet, así como sus «cinco puntos», a saber:
- respeto recíproco de la integridad territorial y de la soberanía de cada uno;
- no agresión recíproca;
- no injerencia recíproca en los asuntos internos de uno y otro;
- igualdad y provecho mutuos;
- coexistencia pacífica.
Si bien cabe constatar que los cuatro primeros principios son principios generales del Derecho internacional preexistente, no debe ignorarse tampoco que estaban lejos de haber sido aplicados (sobre todo el cuarto), precisamente en las relaciones con los países afroasiáticos (como los restantes respecto a los países latinoamericanos). Otro principio de la declaración va más lejos: la prohibición de concluir pactos de seguridad colectiva destinados a servir a los intereses particulares de una gran potencia (punto 6.a).
Este principio expresaba una voluntad a los dos bloques contrapuestos, que no excluía en absoluto una preferencia ideológica por el Oeste o por el Este. Se trataba de un neutralismo que coincidía con el de algunos Estados de Europa y de América Latina, como pudo constatarse a lo largo de las conferencias de países no-alineados que se sucedieron tras la que tuvo lugar en Belgrado (4-6 de septiembre de 1961). Es evidente que, a este respecto, la conmoción de la escena internacional sobrevenida en estos últimos años ha modificado totalmente la situación.
En el ámbito de la sociedad internacional universal, era inevitable que afinidades de cultura, homogeneidades de desarrollo o comunidades de intereses, con frecuencia, sobre bases de vecindad, hayan tratado de concretarse bajo formas jurídicas particulares. De hecho, el universalismo (la creencia de que es posible descubrir ciertos valores y principios que son aplicables a todas las personas y a todas las sociedades, independientemente de las diferencias históricas, culturales y otras) no ha supuesto un obstáculo para el regionalismo internacional, admitido expresamente por la Carta (Capítulo VIII), como ya lo fuera antes por el Pacto de la Sociedad de Naciones. Su ejemplo clásico es el panamericanismo. Hemos visto que en su forma actual se remonta a la primera Conferencia interamericana de Washington (1889-1890). Desembocó, finalmente, tras la Segunda Guerra Mundial, en la Organización de Estados Americanos (Carta de Bogotá de 30 de abril de 1948, modificada por el Protocolo de Buenos Aires de 27 de febrero de 1967). Una tendencia análoga hacia el regionalismo se puso de manifiesto, con una estructura institucional más laxa, en el mundo árabe (Liga Árabe, creada por el Tratado del Cairo de 22 de marzo de 1945) y en África (Organización de la Unidad Africana, Tratado de Addis-Abeba de 25 de mayo de 1963).
Los acuerdos regionales presentan una importancia particular en lo concerniente a Europa, donde se impulsó la integración en su más alto grado. La estimuló la precaria situación de Europa al término de la Segunda Guerra Mundial. Sus mayores realizaciones fueron el Consejo de Europa (Estatuto de Londres de 5 de mayo de 1959) y las Comunidades europeas (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Tratado de París de 18 de abril de 1951; Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica o Euratom, Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957), que van más allá de las organizaciones clásicas y presentan un carácter supranacional, disponiendo de órganos comunes y de amplias competencias propias, así como de la vocación de convertirse en Unión Europea, como está previsto en el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992. Entre sus rasgos distintivos, cabe destacar en especial la representación ponderada en su Parlamento común y el voto ponderado en su Consejo (de ministros).
Un nuevo capítulo —prometedor— del Derecho internacional de la segunda postguerra de este siglo es la asunción, con carácter general, de la protección de los derechos humanos. Hemos registrado ya, a partir de 1919, el papel de la Organización Internacional del Trabajo, que gozaba de cierta autonomía -en el marco de la Sociedad de Naciones.
Es sabido que ha proseguido su tarea como organismo especializado de las Naciones Unidas.Si, Pero: Pero los excesos criminales cometidos durante la Segunda Guerra Mundial impulsaron a los autores de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) a proclamar (preámbulo, párrafo 2; artículos 1/3, 55c, 56) su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, así como entre naciones grandes y pequeñas, y su voluntad de hacerla respetar. Sobre esta base, la Asamblea General aprobó sucesivamente la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), así como los Pactos internacionales relativos a los derechos económicos, socia¬les y culturales, y a los derechos civiles y políticos, acompañados éstos de un Protocolo facultativo (Nueva York, 16 de diciembre de 1966). Respecto a los derechos particulares, diversos textos los completan, en particular, la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) de 9 de diciembre de 1948. Convenciones regionales regulan asimismo la materia, en Europa, en América, en África (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bastará con recordar que, en el ámbito del Consejo de Europa, la Convención de Roma de 4 de noviembre de 1950 relativa a la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades funda-mentales asegura una protección jurisdiccional a través de la Comisión y el Tribunal que ella misma instituye. Cabe mencionar también la Carta social europea de Turín de 18 de octubre de 1961.Entre las Líneas En América, el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 se inspiró, por lo que hace al mecanismo de aplicación, en la Convención de Roma. Nótese que la Carta africana (junio de 1981) se refiere a los derechos del hombre y de los pueblos. El discurso histórico no puede dejar de constatar que en esta materia, siendo los textos abundantes, la distancia entre el Derecho y su realización es, por desgracia, muy grande. Esta última es concebida, por otro lado, de forma diferente según las tradiciones culturales respectivas y la amplitud que con¬cedan a la dimensión individual de la persona en el seno de la colectividad, frente al dominio de ésta.
En una materia vinculada de forma menos directa con el primer período de entreguerras y que, en cambio, renace con los esfuerzos de la segunda mitad del siglo XIX y el primer decenio del XX, la codificación del Derecho internacional público, cabe afirmar que registró, desde 1945, hitos importantes. Aquí también las Naciones Unidas constituyeron el marco adecuado, habiendo encomendado el artículo 13/1 la de la Carta a la Asamblea General la promoción de estudios, así como realizar recomendaciones a fin de «favorecer el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación». La Comisión de Derecho Internacional, creada a tal fin, desempeñó un papel de primer orden, en.particular, por sus proyectos de convenios sujetos a discusión y aprobación por parte de conferencias de Naciones Unidas consagradas a las diferentes ramas del Derecho internacional (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bastará recordar aquí las Convenciones de Ginebra de 1958 y de Montego Bay (Jamaica) de 1982 sobre el Derecho del mar, las de Viena sobre el Derecho de las relaciones diplomáticas (1961), el Derecho de las relaciones consulares (1963), el Derecho de los tratados (1969).
Hemos aludido varias veces en las páginas precedentes a los acontecimientos de los últimos años, así como a su alcance. Parece razonable contemplar el año 1989, pasados dos siglos desde la Revolución francesa, como el de la revolución de la Europa central y oriental en su conjunto, cuyo símbolo fue la apertura —o, si se prefiere, la caída— del Muro de Berlín, al atardecer del 9 de noviembre, como el asalto a la Bastilla lo fue respecto de la que conmovió a Francia en 1789.Entre las Líneas En calidad de tal, por sus repercusiones a escala mundial, parece expresar el fin de una época, inaugurada en 1914 con el estallido de la Primera Guerra Mundial. Esta revolución, que, como es sabido, tuvo su origen inmediato en el proceso de renovación de las estructuras políticas y sociales de la Unión Soviética, notoriamente esclerotizadas, emprendido por Mijaíl Gorbachov, secretario general del Partido Comunista de la Unión, en 1985, desembocó en la desintegración de ésta el 21 de diciembre de 1991, la independencia de las repúblicas que la componían, y la constitución de una Comunidad de Estados independientes, de vínculos muy laxos, del tipo de los de una federación de Derecho internacional.
Antes, la «nueva política» de Gorbachov —a la búsqueda de acuerdos de desarme con los Estados Unidos así como de ayuda económica occidental, habida cuenta de la descomposición de los regímenes comunistas en los diversos países y particularmente en la República Democrática Alemana— permitió la reunificación de Alemania anticipándose a todos los plazos previstos. Aceptada por Gorbachov el 16 de julio de 1990 a lo largo de su reunión histórica, en Piatigorsk, con el canciller H. Kohl, fue proclamada el 3 de octubre siguiente. Asimismo, la libertad de maniobra recuperada por los Estados que formaban los márgenes del imperio soviético y que evolucionaban hacia el régimen de democracia parlamentaria de corte occidental, hizo posible la disolución del Pacto de Varsovia (26 de junio de 1991), lo que significaba el fin de uno de los dos bloques cuyo enfrentamiento marcara la segunda posguerra; enfrentamiento distendido tras la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, reunida paradójicamente a iniciativa de la URSS y sus aliados a fin de consolidar el statu quo territorial, pero que, como sucede tantas veces en la historia, llegó finalmente más lejos, incluso en contra de la intención inicial de sus promotores (el Acta final fue firmada en Helsinki el 1 de agosto de 1975, estableciendo una plataforma para un modus vivendi de las dos Europas).
Si añadimos a semejante conmoción, en cierta forma telúrica, el desarrollo creciente de Japón en Asia y su peso en la economía mundial, no podemos sino concluir que el orden internacional concebido en Yalta ha perecido.Entre las Líneas En el mundo que irrumpe, a la búsqueda de nuevos equilibrios, antagonismos nacionales (Europa oriental y balcánica, Asia central), político-religiosos (mundo musulmán), económicos y sociales (Norte y Sur a escala global) interpelarán al Derecho internacional y lo enfrentarán a tareas difíciles, así como la violación, demasiado extendida, incluso escandalosa, de los derechos de las personas y las minorías.
En definitiva, la situación en la que se encuentra el Derecho internacional parece estar marcada por una crisis de adaptación del Derecho internacional calificado como clásico, nacido en un medio internacional homogéneo, a una sociedad universal heterogénea, con desequilibrios notorios y enfrentada a problemas nuevos o presentando nuevos aspectos. La expresión «nuevo orden internacional» revela, por la frecuencia de su empleo, la tendencia —o, al menos, la expectativa— general, particularmente en relación con el ámbito económico.Entre las Líneas En todo caso, los nuevos Estados participan cada vez más en la elaboración del Derecho internacional en todos los terrenos.Si, Pero: Pero adaptarse a situaciones sociales cambiantes es la suerte que debe correr todo orden jurídico en el espacio y en el tiempo. El problema no es ya exclusivo del Derecho internacional público de nuestra época. Habida cuenta de las dimensiones de la sociedad que regula —una sociedad, desde ahora, mundial— es solamente más llamativo y complejo que el que afecta a los órdenes jurídicos particulares.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En esta tarea de ajustar la norma a la realidad social, los internacionalistas prosiguieron la labor de sus predecesores. El florecimiento adquirido por el Derecho internacional público en nuestra época ha dado lugar a una expansión sin precedentes de estudios y exposiciones generales y monográficas en el ámbito creciente que le es propio y que con frecuencia lleva a una especialización más profunda.
Ciertos autores [de los años 20 y 30 del siglo XX, algunos de ellos internacionalistas] continuaron estando más o menos presentes, a través de sus obras, en la elaboración de la doctrina de este período.Entre las Líneas En particular, éste es el caso de J. L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Brierly, A. Álvarez, sir H. Lauterpacht, G. Scelle, H. Wehberg, H. Accioly, H. Kelsen, G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Balladore Pallieri, C (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Barcia Trelles, A. Verdross. No podían permanecer insensibles ante los nuevos problemas planteados por los cambios acaecidos en la sociedad internacional, en particular, ante aquéllos que afectaban a las perspectivas del Derecho internacional y las organizaciones internacionales. Kelsen, en particular, retomó la exposición de su doctrina del Derecho internacional y comentó la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945). Verdross, por su parte, llevó a término la evolución doctrinal que, tanto en filosofía del Derecho como en Derecho internacional, fijaría su pensamiento en la línea de los clásicos españoles del Derecho de gentes. Su Vólkerrecht, en sus sucesivas ediciones revisadas y aumentadas, tomó el relevo de los de Heffter y Von Liszt en los países de lengua alemana [hubo una 5a edición en 1964 y varias más posteriormente, con distintos colaboradores, y una traducción al español]. Él también incorporó la teoría de la «comunidad internacional organizada» al sistema de Derecho internacional general.
En la línea del normativismo kelseniano, el suizo Paul Guggenheim (1899-1977), que enseñó en Ginebra, ve en la norma fundamental hipotética en la que se sustenta el Derecho internacional la «norma constitutiva de Derecho consuetudinario internacional», sobre la base de la cual la norma pacta sunt servanda puede luego fundar el Derecho internacional convencional.
Como en épocas precedentes, lo que podríamos calificar de «pesimismo jurídico internacional» se hizo oír de nuevo, fortalecido sin duda por los desengaños que continuaron sometiendo a duras pruebas a las esperanzas puestas en el desarrollo de las organizaciones internacionales. Esta vez, la respuesta más contundente provino del «neorrealismo» americano, representado en el plano doctrinal particularmente por Hans J. Morgenthau, emi¬grado de la Alemania nazi a los Estados Unidos. Morgenthau (1904-1980), que, desde la enseñanza del Derecho internacional pasó a la de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) en Chicago, es sin duda el más radical en este sentido. Viendo en el poder el eje alrededor del cual gira la vida internacional, no pretende imponerle límites por el «Derecho internacional», cuyo alcance es insignificante, y se remite al compromiso diplomático, a la “acommodation trough diplomacy.”
Evidentemente, no cabe negar la necesidad de referirse al impacto del poder estatal —en particular, del de las grandes potencias— en la vida internacional.Si, Pero: Pero de ahí a identificar el Derecho internacional y la política internacional caracterizada como política de fuerza, hay un paso que la mayoría de los autores no han dado. Éste es el caso, entre otros, del belga Charles de Visscher (1884-1973), catedrático en Lovaina, y de los americanos Quincy Wright (1890-1970) y Wolfgang Friedmann (1907-1972)6.Entre las Líneas En Francia, Michel Virally (1922-1989), que enseñó en Estrasburgo, Ginebra y París, puede relacionarse con ellos. Se trata de una tendencia que no deja de tener afinidades con la de Georges Scelle, pero que resulta más tradicional en sus conclusiones.
Esta corriente de pensamiento se empareja finalmente con un positivismo moderado, menos dogmático que el del siglo XIX; un positivismo que se ha calificado de «pragmático», en la medida en que desconfía de las «teorías generales» y se atiene al examen sistemático y a la presentación ordenada del con¬tenido de las diversas fuentes del Derecho 8. Puede contarse entre sus representantes a Claude-Albert Colliard (1913-1990), catedrático en Grenoble y París. Culmina en la obra monumental de Charles Rousseau (1902-1993), quien durante largos años enseñó en París y dirigió la Revue genérale de Droit international public. Está muy extendido, en particular, en el mundo anglosajón, donde se inscribe en una tendencia intelectual bien enraizada.
Una relación con el pensamiento de Scelle puede hallarse en Philip Jessup (1897-1986), que ejerció la docencia durante más de treinta años, particularmente en la Universidad de Columbia. Autor de A Modern Law of Nations (1948) así como de Transnational Law (1956), Jessup encuadra, en esta última obra, el Derecho internacional en el concepto, más amplio, de «Derecho transnacional». Éste abarca el conjunto del Derecho que rige las acciones o los acontecimientos que trascienden las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) nacionales; lo que da lugar a que las situaciones transnacionales puedan implicar a individuos, corporaciones, Estados, organizaciones de Estados u otros grupos, y no solamente a los Estados.
La doctrina del Derecho natural a lo largo de los últimos decenios prosiguió su camino, representada por juristas eminentes, en particular, Kotaro Tanaka (1890-1974) en Japón, y Paul Reuter (1901 -1990), catedrático en Nancy, Poitiers, Aix-en-Provence y París, en Francia. Cabe incluir aquí también, en Italia—por su proximidad a la teoría de la institución— la obra de Rolando Quadri (1907-1976), catedrático en Napóles, quien se inscribe explícitamente en la línea de «los padres de nuestra ciencia» —un F. de Vitoria, un Gentili, un Grocio—.Entre las Líneas En España, Antonio de Luna (1901-1967), cuya enseñanza en la Universidad de Madrid ejerció una influencia decisiva en una serie de discípulos directos o indirectos, Adolfo Miaja de la Muela (1908-1981), catedrático en Valencia, y Mariano Aguilar Navarro (1916-1992), que enseñó en Sevilla y Madrid, se encuentran, asimismo, en relación directa con la tradición de los maestros del Siglo de Oro.
Con la expansión de la sociedad internacional por todos los continentes, todos allegaron ahora su voz a la formación de la doctrina. Entre los recién llegados desaparecidos mencionaremos al vietnamita Nguyen Quoc Dinh (1916-1976), que fue catedrático en París, así como al nigeriano Tuslim O. Elias (1911-1991). El primero, en la línea de Scelle, es el autor de uno de los manuales más completos y ricos en lengua francesa”. Elias, que fue magistrado nacional e internacional, se acerca al pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) anglosajón y se vincula a un enfoque del Derecho internacional en su relación con el surgimiento del África independiente.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Como ya sucediera en el pasado, debe prestarse atención a las obras que abarcan ámbitos del Derecho internacional que representan un interés particular en cada época; aquí, singularmente, las aportaciones de Gilbert Gidel (1880-1958) al Derecho marítimo, de lord McNair (1885-1975) al Derecho de los tratados, de M. Virally y P. Reuter a las organizaciones internacionales, de G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Balladore-Pallieri y Charles Rousseau al Derecho de la guerra. Con mayor motivo no debemos omitir —en una exposición histórica del Derecho internacional público— las investigaciones mayores que le conciernen y que han contribuido poderosamente a su elaboración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aun perteneciendo personalmente a la época anterior, cabe reseñar aquí al noruego Christian L. Lange (1869-1938), puesto que la historia clásica del internacionalismo —de la que publicó el primer volumen en 1919— se continuó gracias a la colaboración de A. Schou, habiendo aparecido el tercer y último volumen en 1963. Tras él, cabe recordar al neerlandés J. Ter Meulen (1884-1962), que describió la historia de la idea de organización internacional; el suizo Ernst Reibstein (1901-1966), un investigador privado llegado tardíamente al Derecho internacional, así como el alemán Georg Stadtmüller (1909-1985), catedrático en Munich, por sus obras de conjunto y sus estudios monográficos. La historiografía del Derecho internacional perdió, en la persona de Jan Hendrik Willem Verzijl (1888-1987), catedrático en Utrecht, Amsterdam y Leyden, al autor de una serie monumental de estudios sobre el Derecho internacional considerado en una perspectiva histórica.Entre las Líneas En cuanto al polaco Ludwik Ehrlich (1889-1968), su obra como historiador de nuestra disciplina completa la que, en el plano sistemático, se condensó en un manual cuyas reediciones, en un contexto político poco favorable, atestiguaron su independencia de espíritu.
En cuanto a la doctrina soviética del Derecho internacional, un observador autorizado y sereno señaló como una de sus constantes —a través de las vacilaciones y los cambios de rumbo— un realismo sensible a la relación de fuerzas. Cabría añadir, en consecuencia, un pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) acentuado, en función de situaciones políticas cambiantes. Prevalece en ella, finalmente, el mantenimiento de ciertas posturas del positivismo más clásico, como el voluntarismo, el principio de la soberanía absoluta y el de un estricto interestatalismo. Estas posiciones estáticas fueron a la par con otras de naturaleza diná¬mica, como el principio de la coexistencia pacífica entendida como un principio jurídico y— en contradicción con el principio de la soberanía absoluta que comprende el de la no-intervención—, el principio de la «soberanía limitada» en las relaciones mutuas de los Estados socialistas, que, en nombre del «internacionalismo proletario» tenía por objetivo preservar los «logros del socialismo» y legitimaba, por esta razón, la intervención armada a causa del «desviacionismo». Tras la represión de la «primavera de Praga» de agosto de 1968, este principio se introdujo en el Tratado de amistad, cooperación y asistencia mutua entre la URSS y Checoslovaquia del 6 de mayo de 1970.Si, Pero: Pero este principio no fue compartido —ni interpretado, en cualquier caso, de la misma forma— por las diversas democracias populares, singularmente, Yugoslavia y Rumania, China Popular y Albania.
La doctrina soviética de esta última época se refleja de un modo particular en el manual de Derecho internacional público dirigido por E. A. Korovin (1892-1964), cuyos comienzos vimos antes. La figura capital fue Grigory I. Tunkin (1906-1994). Su considerable obra disfrutó de amplia difusión en Occidente.
En China popular se tradujeron diversas obras del ruso, siendo comunes en lo esencial las posturas hasta la ruptura ideológica de los años sesenta. La definición del Derecho internacional de Vychinski (supra, Capítulo XIII) fue comúnmente admitida, añadiéndosele también la referencia a la coexistencia pacífica, que China, por lo demás, invocaba, según vimos, ya desde 1954 en un tratado con la Unión India. Después, destacó la oposición a la versión soviética de este principio, así como el internacionalismo proletario.
También en el ámbito de la doctrina, la caída del sistema internacional soviético marca el fin de una época.
Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)
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