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Indicación de Precio

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La Indicación de Precio

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Indicación de Precio.

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La Indicación de Precio en Derecho Europeo

Aquí se examinará su materia; ley de precios sustantiva y formal; su finalidad y desarrollo histórico, el objeto de la directiva europea sobre indicación de precios; y otros instrumentos de la Unión relativos al derecho formal de los precios.

1. Objeto; derecho de precios sustantivo y formal
El derecho de indicación de precios forma parte del llamado derecho de precios, que se subdivide en derecho de precios sustantivo y formal. Mientras que el derecho sustantivo de precios se refiere al cálculo y al importe de los precios y, por tanto, afecta directamente a la sustancia de los precios, el derecho formal de precios sólo regula la forma externa de los precios, es decir, cómo deben indicarse los precios.

Las disposiciones del derecho sustantivo de precios afectan a la fijación de los precios como elemento crucial de la discrecionalidad empresarial. Por lo tanto, entran potencialmente en conflicto con el concepto de la economía de libre mercado y el principio de la libertad contractual. De ahí que las disposiciones del derecho sustantivo de precios sólo existan, por lo general, en sectores económicos en los que o bien no funciona (todavía) una libre competencia de precios debido al especial poder de mercado de los vendedores u otras imperfecciones del mercado, y/o en aquellos sectores en los que no se desea una competencia de precios no regulada debido a intereses sociopolíticos especiales. Se podría pensar en las industrias de red anteriormente caracterizadas por los monopolios públicos (por ejemplo, los arts. 4 y ss Dir 2001/44 para las redes ferroviarias; el art. 13 Dir 2002/19 para las redes de telecomunicaciones; el art. 3 Dir 2003/54 y Dir 2003/55 para las redes de electricidad y gas natural) o los delicados campos de la sanidad pública, el derecho laboral y el derecho de arrendamiento de viviendas. Además, incluso el derecho mercantil general puede contener el derecho sustantivo de los precios, a saber, el derecho de la competencia (antimonopolio) y el derecho de la competencia desleal. Principalmente, la prohibición contra el abuso de posición dominante (Art 102 TFUE/82 CE) permite, en determinadas circunstancias, una revisión del precio por parte de los organismos competentes para la aplicación de la ley de competencia, por ejemplo, en caso de competencia desleal mediante dumping de precios (ley de competencia (sanciones); ley de competencia (procedimiento); ley de competencia (aplicación privada)). Además, la revisión de los precios en cuanto a su contenido podría llevarse a cabo en casos individuales sobre la base de las cláusulas generales de las leyes nacionales de competencia desleal (Arts 3(b), 5 Dir 2006/114 sobre publicidad engañosa y comparativa; Arts 5, 11 Dir 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales de empresa a consumidor) (publicidad, comparativa; prácticas comerciales, engañosas; prácticas comerciales, agresivas; competencia desleal (principios básicos); competencia desleal (consecuencias)).

El término de indicación de precios (indication des prix/Preisangaben) en un sentido más estricto sólo se refiere a la ley formal de precios. En este contexto, el principal instrumento legislativo europeo es la Dir 98/6 sobre la protección de los consumidores en la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (Directiva sobre indicación de precios), completada por disposiciones legales sectoriales. Además, las directivas sobre competencia desleal contienen requisitos formales para la indicación de precios en el contexto de la publicidad de precios. La ley de indicación de precios impone a los vendedores deberes de información precisos con respecto al precio del producto en su función de criterio diferenciador central en el contexto de la decisión de compra de la otra parte (obligaciones de información (contratos de consumo)). Además de la obligación general de indicar el precio, existe una multitud de deberes especiales de indicación relacionados con el producto, referidos a los factores que crean valor económico de los productos y establecidos en una serie de instrumentos reglamentarios específicos del sector.

2. Finalidad y evolución histórica
Además de la calidad, en opinión del consumidor, el precio de un producto es el criterio diferenciador más importante en el contexto de una decisión de compra. Sólo un consumidor informado sobre el precio de un posible objeto de compra de forma adecuada, completa y claramente comprensible es capaz de realizar comparaciones con las ofertas de los proveedores competidores y hacer una elección razonada basada en criterios objetivos. El objetivo de la legislación sobre indicación de precios es, por tanto, crear transparencia (de mercado) mediante la imposición de obligaciones de información normalizadas y permitir a los consumidores evaluar y comparar los precios de los productos de forma óptima y, por tanto, elegir con conocimiento de causa basándose en comparaciones sencillas (considerando 6 Dir 98/6). La Directiva sobre indicación de precios se considera, por tanto, parte integrante del acervo comunitario en materia de derecho de los consumidores (véase, en esta plataforma digital, sobre consumidores y derecho de protección de los consumidores). Sin embargo, la finalidad de la ley de indicación de precios no se limita a la protección del consumidor. La ley de indicación de precios también sirve a una preocupación central de la Unión Europea, a saber, la creación de una competencia efectiva en el mercado interior (competencia (mercado interior)). La obligación de indicar precios correctos crea una igualdad de condiciones general que permite que prevalezcan los vendedores con la mejor relación calidad-precio. Por lo tanto, la ley de indicación de precios también sirve a los intereses económicos. El primer considerando de la Directiva sobre indicación de precios expresa este doble propósito como su principio fundamental: “Considerando que un funcionamiento transparente del mercado y una información correcta redundan en beneficio de la protección de los consumidores y de una competencia sana entre empresas y productos”. La información a los consumidores sobre los precios de los productos es, por tanto, un elemento fundamental para la eficacia del mercado interior europeo. Los principios de transparencia del mercado, corrección y claridad de los precios no se limitan al ámbito de aplicación del derecho formal de los precios, sino que influyen, como principios fundamentales del mercado, en el derecho mercantil en su conjunto.

▷ En este Día de 11 Mayo (330): Constantino establece la Nueva Roma, Constantinopla
En este día del año 330, Constantino I consagró la ciudad de Bizancio (Constantinopla, en su honor; actual Estambul) como nueva capital del Imperio Romano de Oriente, un acto que contribuyó a transformarla en una de las principales ciudades del mundo. El no sería, sin embargo, el principal emperador de Bizancio.

Muy pronto, la Unión Europea subrayó la importancia de la existencia de disposiciones sobre la indicación de precios en el mercado interior. En 1975 y 1981, el Consejo (Consejo y Consejo Europeo) ya había señalado la necesidad de principios comunes sobre la indicación de precios en dos resoluciones sobre programas para una política de protección e información de los consumidores ([1975] DO C 92/1; [1981] DO C 133/1). Además, una resolución de 1992 sobre las futuras prioridades para el desarrollo de una política de protección de los consumidores ([1992] DO C 186/1) puso de relieve la necesidad de seguir actuando en este ámbito. Una primera armonización de los principios jurídicos relativos a la indicación de precios se estableció en 1979 mediante la Dir 79/581 sobre la protección de los consumidores en la indicación de los precios de los productos alimenticios. En 1988, le siguió la segunda directiva sobre indicación de precios (Dir 88/314) relativa a la protección de los consumidores en la indicación de los precios de los productos no alimentarios. Por último, en 1998, estos dos instrumentos legislativos fueron sustituidos por la directiva más completa sobre indicación de precios (Dir 98/6), que tenía como objetivo la ampliación y simplificación de las obligaciones en el ámbito de la legislación formal sobre precios. En concreto, se pretendía sustituir por un mecanismo simplificado el sistema de marcado de precios, que se basaba en la vinculación entre las normas que rigen el envasado y las que rigen la indicación de precios y que, en la práctica, ha resultado ser muy complejo. Entretanto, los requisitos sobre envasado, a los que se referían originalmente las disposiciones sobre indicación de precios, se han desregulado o suprimido en gran medida (Dir 2007/45 sobre cantidades nominales para productos preenvasados).

3. Objeto de la Directiva sobre indicación de precios
La Directiva sobre indicación de precios (o la correspondiente transposición nacional) es aplicable en los casos en que un comerciante (art. 2, letra d)) ofrece a un consumidor (art. 2, letra e)) un “producto” (art. 1). En principio, la Directiva se aplica, por tanto, al marcado de precios de todo tipo de productos sin limitación a determinadas categorías de productos. En cambio, la Directiva no se aplica a los servicios. No obstante, la mayoría de los Estados miembros han ampliado su ámbito de aplicación a los servicios. La disposición fundamental de la Directiva es la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 3 de indicar dos precios de cualquier producto, a saber, el precio de venta (letra a) del artículo 2) del producto y el precio unitario (letra b) del artículo 2), definidos respectivamente como el precio final incluidos todos los impuestos. La misma obligación se impone al comerciante en el caso de cualquier anuncio que mencione el precio de venta de los productos. En cualquier caso, el marcado del precio debe hacerse de forma que el precio de venta y el precio unitario sean “inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles” (art. 4.1).

La Directiva se presenta expresamente sólo como una medida de armonización mínima, de modo que los Estados miembros son libres de adoptar un nivel más elevado de protección de los consumidores (art. 10). Al mismo tiempo, la Directiva sobre la indicación de precios concede a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a las posibles exenciones de la obligación de indicar los precios. Por ejemplo, la Directiva permite a los Estados miembros eximir de su ámbito de aplicación los productos suministrados en el curso de la prestación de un servicio (por ejemplo, el champú en la peluquería) o vendidos en subasta, o las ventas de obras de arte y antigüedades (Art 3(2)). La mayoría de los Estados miembros han hecho uso de esta disposición. Además, el art. 5 permite a los Estados miembros eximir de la obligación de indicar el precio unitario de los productos cuando la indicación pueda “no ser útil debido a la naturaleza o al destino de los productos o pueda crear confusión”. De nuevo, prácticamente todos los Estados miembros han hecho uso de esta opción. Sin embargo, las medidas nacionales de transformación varían considerablemente debido a que la Directiva no establece parámetros claros a este respecto. Esto es cierto tanto para las técnicas legislativas aplicadas (listas positivas, listas negativas, cláusulas generales) como para las categorías concretas de productos exentos. Dado que estas variaciones podrían provocar inseguridad jurídica en las transacciones transfronterizas, la Comisión ha abogado por una armonización de los parámetros pertinentes en una comunicación sobre la aplicación de la Directiva de indicación de precios (COM (2006)325 final). Por último, el artículo 6 contiene una exclusión para las pequeñas empresas minoristas para las que la obligación de indicar el precio unitario constituiría una carga excesiva. Sin embargo, tal exclusión sólo es posible dentro de un determinado periodo transitorio que no se especifica en la Directiva. Una vez más, la mayoría de los Estados miembros han adoptado las correspondientes disposiciones de exclusión. A día de hoy, la mayoría de estas normas siguen en vigor y a menudo no hacen referencia a una fecha de expiración definida. Dado que los criterios nacionales de diferenciación vuelven a variar considerablemente, la Comisión aspira a una mayor armonización en este ámbito.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Según el artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros establecerán sanciones para las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación. Estas sanciones deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. También se encuentran redacciones idénticas en otras directivas de derecho privado de la UE (por ejemplo, el Art 20 de la Directiva sobre comercio electrónico (Dir 2000/31); el Art 11 de la Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (Dir 2002/65)). La mayoría de los Estados miembros han aplicado la Directiva sobre indicación de precios como derecho público, es decir, como parte de la legislación sobre regulación del mercado. Como consecuencia, la mayoría de los Estados miembros han previsto sanciones de derecho público. Estas sanciones van desde multas hasta penas de prisión. Además, en muchos casos, los recursos de derecho privado, por ejemplo las acciones de cesación, complementan estas sanciones de derecho público. Las disposiciones nacionales correspondientes constituyen “leyes que protegen los intereses de los consumidores” en términos del reglamento sobre cooperación en materia de protección de los consumidores (Reg 2006/2004), de modo que su aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes puede lograrse a nivel de la Unión.

4. Otros instrumentos de la Unión relativos a la legislación formal sobre precios
Además de la Directiva sobre indicación de precios, existen otros instrumentos relativos a la legislación formal sobre precios, algunos de los cuales se ejemplifican en el apartado siguiente.

Las primeras disposiciones sectoriales se remontan a la Dir 87/102 para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (modificada por la Dir 90/88 y la Dir 98/7) (véase más, en esta plataforma online, sobre legislación de la UE en materia de crédito al consumo; y también sobre crédito al consumo (principios reguladores)]. Según esta Directiva, el oferente está obligado a indicar en el contrato de crédito (arts. 4 y 6), así como en la publicidad (art. 3), el tipo de interés anual calculado según una fórmula matemática normalizada y comparable (art. 1 a)). El contrato de crédito debe incluir además información sobre el número y el importe de las cuotas y las fechas de vencimiento, así como sobre cualquier otro posible elemento de coste (art. 4). En aquel momento, la Directiva sobre el crédito al consumo era innovadora en la medida en que introducía la obligación de indicar los precios no de un bien físico, sino de un producto jurídico. El 12 de mayo de 2010, la Directiva fue sustituida por una Directiva revisada sobre crédito al consumo (Dir 2008/48), que introduce una amplia gama de deberes de información precontractual con las correspondientes implicaciones en la legislación sobre indicación de precios (Arts 4, 5; por ejemplo, tasa anual equivalente, importe total del crédito, importe de las cuotas, precio al contado en el caso de un crédito en forma de pago aplazado para un bien o servicio específico). En la publicidad, esta “información normalizada deberá [especificarse] de forma clara, concisa y destacada” (art. 4.2). En lo que respecta al marcado de precios de los servicios financieros, existen otros deberes de información exhaustivos, por ejemplo, el art. 3 Dir 97/5 sobre transferencias transfronterizas (véase más, en esta plataforma online, sobre transferencias bancarias (transfronterizas)) o los arts. 3(1), (3) Dir 2002/65 relativos a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

Los deberes de información ampliados con respecto a la indicación del precio de los servicios de cualquier tipo se encuentran en el art. 4(1) de la Directiva general sobre la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Dir 97/7) (véase más, en esta plataforma online, sobre contratos a distancia). En consecuencia, el consumidor debe ser informado sobre el precio del producto o servicio de forma exhaustiva y con suficiente antelación a la formación del contrato (véase más, en esta plataforma online, sobre contrato (formación)), incluidos los impuestos y los gastos de entrega. En el caso de las ofertas por Internet, la Directiva sobre comercio electrónico también influye en la legislación sobre indicación de precios. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece el muy debatido principio del país de origen. Este principio también se aplica a la ley formal de precios como área coordinada por la Dir 98/6. Al mismo tiempo, la Directiva sobre comercio electrónico estipula como norma mínima que -cuando los servicios hagan referencia a los precios- éstos deben indicarse “de forma clara e inequívoca”, especificando los impuestos y los gastos de entrega (art. 5.2). Además, con respecto a los denominados servicios universales, el art. 21 de la Dir 2002/22 establece requisitos especiales relativos a la transparencia y la accesibilidad de la información sobre tarifas (además, el art. 9 prevé la posibilidad de una regulación sustantiva de los precios). También se ha introducido un requisito especial de transparencia comparable, por ejemplo, en el art. 3(3) de la Dir 2003/54 con respecto al mercado europeo de la electricidad.

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A partir de ahora, la Directiva sobre servicios (Dir 2006/123) establece la obligación de todos los proveedores de servicios de poner a disposición del destinatario el precio del servicio o el método de cálculo del precio “de forma clara e inequívoca y con suficiente antelación a la celebración del contrato” (Art 22). La limitación de la Directiva sobre indicación de precios a los “productos” queda así parcialmente derogada, aunque, de hecho, la Directiva sobre servicios no establece la obligación de indicar un precio por unidad (si es que existe tal precio en relación con los servicios).

En cuanto a la legitimidad de la publicidad de precios, además de la Directiva sobre indicación de precios, desempeñan un papel importante principalmente las directivas sobre competencia desleal. Según estas directivas, la información falsa sobre el precio o la forma de calcularlo se considera desleal y, por tanto, debe prohibirse (art. 6(1)(c) Dir 2005/29 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores; art. 3(c) Dir 2006/ 114 relativa a la publicidad engañosa y comparativa). Lo mismo ocurre con cualquier publicidad que no indique el precio de venta o el precio por unidad, tal y como establece la Directiva sobre indicación de precios (arts. 7(4)(c), (5); anexo II Dir 2005/29; art. 3(b) Dir 2006/114). De este modo, las sanciones de la ley de competencia desleal se extienden también a determinadas infracciones de las disposiciones de la ley de indicación de precios (véase más, en esta plataforma online, sobre competencia desleal (consecuencias)). También se encuentran requisitos especiales sobre la presentación de los productos en las directivas sobre publicidad en medicamentos de uso humano y sobre publicidad de los productos del tabaco (véase más, en esta plataforma online, sobre publicidad).

5. Reforma del acervo en materia de consumo
En la actualidad, el legislador europeo está revisando el acervo en materia de protección de los consumidores (Libro Verde, [2007] DO C 61/1). Por ello, la Comisión inició dos análisis comparativos que, entre otras cosas, examinaron la Dir 98/6, así como su aplicación (COM(2006) 325 final). Los análisis llegaron a la conclusión de que las soluciones de la Directiva sobre indicación de precios se califican básicamente de adecuadas y que su transposición fue en general un éxito, aunque se han detectado los déficits de armonización antes mencionados. En el transcurso de la consulta pública posterior, no se han encontrado soluciones para la armonización deseada de los casos excluidos. Por lo tanto, en lo que respecta al art. 6, el legislador europeo ha instado oficiosamente a los Estados miembros a que reconsideren “si deben aplicar la Dir 98/6 en relación con determinados pequeños comercios minoristas”, lo que constituye una técnica legislativa interesante. A este respecto, cabe señalar que la citada referencia a la aplicación de la Directiva sobre indicación de precios se ha incluido en el considerando 4 de la Dir 2007/45 sobre cantidades nominales para productos preenvasados, aunque esta Directiva es, en efecto, irrelevante para las cuestiones de indicación de precios. Aparte de eso, la reforma de la Directiva sobre indicación de precios se ha excluido de la revisión del acervo en materia de consumo porque la legislación formal sobre precios se considera legislación de regulación del mercado público, mientras que la legislación de protección del consumidor, en un sentido más estricto, se refiere (principalmente) al derecho contractual.

No obstante, los esfuerzos de reforma en el ámbito del derecho contractual de protección del consumidor tienen un impacto considerable en el derecho de indicación de precios, especialmente la propuesta de directiva sobre derechos de los consumidores (COM(2008) 614 final). Su objetivo es fusionar en un único instrumento horizontal las directivas sobre:

  • contratos a distancia
  • venta a domicilio
  • venta de bienes de consumo
  • cláusulas contractuales tipo en los contratos celebrados con consumidores.
  • El apartado 1 del artículo 5 de la propuesta establece requisitos de información similares a los del apartado 1 del artículo 4 de la Dir 97/7. Según esta disposición, antes de la celebración de cualquier contrato de venta o de servicios, el comerciante deberá facilitar al consumidor, entre otras cosas, “el precio, impuestos incluidos”, así como, en su caso, “todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales”. Cabe señalar que el apartado 1 del artículo 6 prevé un recurso de Derecho contractual (en contraposición a las sanciones tradicionales de Derecho público por infracción de las normas de indicación de precios mencionadas en el apartado 4. anterior) si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre los gastos adicionales. En ese caso, el consumidor no tiene por qué pagar esos cargos adicionales. Las consecuencias de cualquier incumplimiento de los demás requisitos de información previstos en el apartado 1 del artículo 5 se determinarán de conformidad con la legislación nacional aplicable. A tal fin, los Estados miembros establecerán en sus legislaciones nacionales “vías de recurso efectivas en materia de Derecho contractual” (art. 6, apdo. 2).

    Revisor de hechos: Sigfrid

    [rtbs name=”precios”]

    Cláusula de Indicación o Indexación en Economía

    A continuación se examinará el significado.

    ¿Cómo se define? Concepto de Cláusula de Indicación o Indexación en Economía

    Significado de cláusula de indicación o indexación: Cláusula que fija la variación de unos beneficios intereses o precios en función de un índice de referencia.(1)

    [rtbs name=”home-economia”]

    Recursos

    [rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

    Notas

    1. Basado en una definición de cláusula de indicación o indexación de Cambó (2007)

    Véase También

    Derecho de Consumo

    Bibliografía

    • Información acerca de “Cláusula de Indicación o Indexación” en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
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