▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Inmunidad Eclesiástica

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Inmunidad Eclesiástica

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Inmunidad Eclesiástica

Inmunidad Eclesiástica en el Derecho Eclesiástico del Estado

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Son exenciones en favor de personas o cosas eclesiásticas en relación con la legislación, jurisdicción o administración del Estado. (Bernárdez).

El Derecho tridentino recogió la tradicional concepción canónica del fundamento jurídico—divino de las inmunidades eclesiásticas (Concilio de Trento, Sesión XXV, Cap. 20, De reformatione).

El Código de Derecho canónico de 1917 regulaba diversos privilegios de los clérigos entre los que cabe mencionar los del fuero, de exención y el beneficio de competencia, por su relación con las inmunidades. Así el c. 120, 1 disponía que los clérigos solo debían ser emplazados ante la jurisdicción eclesiástica a no ser que hubiere previsto legalmente otra cosa para lugares particulares; el c. 121 establecía la exención de los clérigos del servicio militar y de aquellos cargos y oficios públicos civiles ajenos al estado clerical, y el c. 122 determinaba una suerte de inembargabilidad de los bienes de los clérigos hasta donde fuere cuantitativamente preciso para asegurar su honesta sustentación (y aunque el precepto se refería expresamente a la jurisdicción eclesiástica se interpretó aplicable a la civil por la doctrina canónica, cuando por cualquier razón conociera del asunto).

Además, el mismo cuerpo legal declaraba que los lugares sagrados estaban exentos de la jurisdicción estatal (c. 1.160), lo que no deja de guardar relación con el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “right of asylum” en derecho internacional, en inglés) de los perseguidos y refugiados en aquéllos (c. 1.179) y con la inviolabilidad de las iglesias y su destino secular (cc. 1.172, 1.178 y 1.196).

Más sobre Inmunidad Eclesiástica en el Diccionario Jurídico Espasa

El vigente Código de 1983 ha modificado notablemente la regulación anterior y dicho cambio evidencia un enfoque distinto de las relaciones entre los poderes político y religioso desde la Iglesia. Se ha suprimido el privilegio del fuero: la Iglesia afirma su competencia exclusiva por razón de la materia y no de la persona (procesos sobre cosas espirituales o anejas a ellas y sobre violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que diga razón de pecado, de acuerdo con el c. 1.401). No subsiste la declaración de exención del servicio militar de clérigos sino que se ordena a éstos que se abstengan de prestarlo voluntariamente, salvo con licencia de su Ordinario. (c. 289, 1). Y ha decaído el beneficio de competencia, sobre el que no se pronuncia el Código.Entre las Líneas En cuanto a los lugares sagrados, tampoco se ha mantenido la declaración de su exención de la autoridad estatal y se ha introducido el c. 1.213, que dice: La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en lugares sagrados; la norma es ambigua, en especial si se atiende a su precedente, y se ha entendido como manifestación referida al desempeño del triple ministerio de la Iglesia de enseñar, santificar y regir (MANZANARES), por lo que no supondría, por tanto, exención de la jurisdicción estatal.

Es claro que la Iglesia —tras el Concilio Vaticano II, en el que se ha renunciado implícitamente a cualquier potestad eclesiástica, incluso indirecta, en el orden temporal— concibe las inmunidades efectivas por pacto con el poder civil que así las reconozca; prueba de ello es el nuevo y revelador c. 289, 2, que dispone que Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres.

Otros Detalles

El Derecho español ha recibido esta nueva orientación por vía pacticia (con la derogación del Concordato de 1953 y la celebración de los acuerdos de 28 de junio de 1976 y 3 de enero de 1979) y con fundamento principal en la aconfesionalidad del Estado introducida por el art. 16.3 de la Constitución de 1978 (frente a la confesionalidad católica durante el Régimen de Franco).

El privilegio del fuero se extinguió con el acuerdo de 28 de julio de 1976, preconstitucional, que suprimió también el privilegio de presentación de obispos del que disfrutaba el Jefe del Estado (salvo para el Vicario General Castrense); únicamente persiste lo prevenido por el art. II, 2 de dicho acuerdo, que exige la notificación por la autoridad judicial estatal del enjuiciamiento criminal de clérigo o religioso al Ordinario o a la Sede Apostólica si se tratare de un obispo; no puede hablarse, en rigor, ni de exención ni de limitación de jurisdicción y, por lo mismo, tampoco de inmunidad. La norma citada deroga expresamente en su núm. 1 el prolijo art. XVI del Concordato de 1953, que sometía al consentimiento del Ordinario el enjuiciamiento criminal por el Estado de clérigos y religiosos (en materia de enjuiciamiento civil, el ordinario solamente debía ser notificado del inicio del proceso); pero si el enjuiciado en el orden penal era un obispo o equiparado en Derecho, previamente al emplazamiento debía obtenerse licencia de la Sede Apostólica. Cumple recordar que también se ha reformado el testimonio de clérigos y religiosos en la jurisdicción civil; el Concordato de 1953 condicionaba la prestación del mismo en procesos penales (en los que pudieran imponerse penas graves) al otorgamiento de licencia por el Ordinario, en aplicación de las disposiciones canónicas del Código Internacional de Comercio de 1917; el acuerdo de 1976 mantiene el núm. 7 in fine del art. XVI del Concordato, a saber que no podrán ser requeridos por la autoridad civil para dar información de lo que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio (art. II.3; cfr. 983, 984 y 1.550, 2.º Código Internacional de Comercio de 1983); lo propio se ha reconocido a los ministros de culto de las minorías religiosas por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, que han aprobado los acuerdos con las entidades evangélicas, las comunidades israelitas y los musulmanes (sendos arts. 3.2).

Desarrollo

En cuanto al servicio militar de clérigos y religiosos, es objeto de uno de los cuatro acuerdos parciales de 3 de enero de 1979; el principio es el de la sujeción al Derecho común (art. V), aunque se urge que no se les encomienden funciones incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho canónico (núm. 3 del referido precepto) y se manifiesta la conveniencia, por el contrario, de que se les atribuyan funciones propias de su ministerio (núm. 2); se prevé que la Ley pueda considerar prestación social substitutoria del servicio militar el apostolado como presbíteros, diáconos o religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes de emigrantes (núm. 4 de la misma norma), durante tres años y bajo la autoridad de la jerarquía eclesiástica; no se ha producido el desarrollo legal correspondiente aunque la amplitud con que concibe la norma general la prestación social substitutoria del servicio militar permite interpretar que suple un régimen especial (cfr. arts. 6 y ss. Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social substitutoria); aunque pueda defenderse esta solución desde el punto de vista de justicia material, lo cierto es que no se ha proveído de acuerdo con el mandato de la norma pacticia (que, por lo demás, pudiera entenderse como reconocedora del derecho a la prestación social substitutoria de todo clérigo o religioso, por el hecho de serlo, siempre que hagan uso de aquél y, por tanto, sin necesidad de ser reconocidos como objetores exentos de servicio militar por acto administrativo singular, como acontece en el régimen común).

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Los arts. 4.1 de las leyes aprobatorias de los acuerdos con los minorías religiosas establecen una disciplina semejante para el servicio militar de los ministros de culto (y de los Imanes y dirigentes religiosos islámicos): quedan sujetos al servicio militar obligatorio pero se les asignarán (o podrán asignar, ya que el tenor varía según las tres leyes) misiones que sean compatibles con su condición cuando así lo soliciten; no contienen norma especial alguna sobre la prestación social substitutoria.

Más sobre esta cuestión

Ante el grado de indeterminación del vigente c. 1.213 Código Internacional de Comercio de 1983 sobre inmunidades locales (de los lugares sagrados), sobresale el tratamiento que de las mismas hacen los acuerdos con la Santa Sede y con otras confesiones; el art. 1.5 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 garantiza la inviolabilidad de los lugares sagrados y el núm. 6 del mismo artículo extiende la inviolabilidad a los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia episcopal española, las Curias episcopales, las Curias de los Superiores mayores de las órdenes y congregaciones religiosas, las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas, como la garantiza para los archivos y documentos de la Comisión Islámica de España y sus comunidades miembros el art. 2,3 de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre; esta ley, junto a la aprobatoria del acuerdo con las comunidades israelitas, confiere la misma protección (inviolabilidad) a los cementerios (islámicos y judíos; arts. 2, núms. 5 y 6, respectivamente).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más

La declaración de inviolabilidad únicamente aparece implementada por las exigencias relativas a la demolición y expropiación forzosa de lugares sagrados, consistentes en la previa privación de tal carácter sagrado y la previa audiencia de la autoridad eclesiástica competente, respectivamente (art. I.5 incisos 2 y 3); e idéntico régimen de expropiación forzosa y demolición de lugares de culto han introducido las leyes de 10 de noviembre de 1992, aprobatorias de los acuerdos con entidades evangélicas, israelitas e islámicas (arts. 2, núms. 3 y 4 leyes 24 y 25/1992, y 2, núm. 2 ley 26/1992); se ha señalado, por cierto, que el trámite de audiencia es el que prevé la Ley de Expropiación forzosa para todo interesado, por lo que no ha de entenderse como manifestación de inmunidad alguna.Si, Pero: Pero la inviolabilidad no puede contraerse a los dos efectos mencionados; significa genuina y principalmente que los agentes del Estado no pueden penetrar en los lugares sagrados sin autorización de la autoridad eclesiástica, tal y como explicitaba el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) art. XXII, 3 del Concordato de 1953, de acuerdo con el sentido de aquél término codificado por el Derecho Internacional (V. art. 22.1 Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961); luego, siguen siendo inviolables con tal alcance en el Derecho español los lugares sagrados, y no solamente los católicos, a la vista de los arts. 2.2 de las Leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas, que disponen que los lugares de culto gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las leyes.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Contenidos Relacionados:

Los de arriba son los elementos relacionados con este contenido de la presente plataforma digital de ciencias sociales.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.
Index

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo