Inversiones Extranjeras
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APRI
Los APPRI son tratados bilaterales de naturaleza recíproca que contienen medidas y cláusulas destinadas a proteger, en el plano del derecho internacional, las inversiones realizadas por los inversores de cada Estado Parte en el territorio del otro Estado Parte.
a noción de riesgo político es un elemento clave para el inversor, en particular en aquellos sectores que requieren la realización de importantes inversiones. Suscritos principalmente con países no OCDE, su objetivo es precisamente minimizar los riesgos políticos y proporcionar una mayor seguridad jurídica al inversor mediante el reconocimiento, por los dos países signatarios, de determinadas obligaciones y garantías a las inversiones efectuadas en ambos sentidos. La cobertura de protección otorgada por los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs) se aplica a la fase del post-establecimiento de la inversión, una vez que la misma se ha realizado de conformidad con la legislación del país receptor.
Los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones constituyen, junto con otras medidas de índole financiero y fiscal, un instrumento básico de la acción institucional de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo en el contexto de los planes de apoyo a la internacionalización de la empresa española.
Definidos el ámbito de aplicación material (definición de inversión) y personal (definición de inversor), se recogen los estándares obligatorios de tratamiento y protección que ambos Estados deberán cumplir respecto a las inversiones realizadas en su territorio por los inversores del otro Estado. Las disposiciones y cláusulas habitualmente contenidas en un APPRI son:
- Tratamiento justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional.
- Plena protección y seguridad y prohibición de medidas injustificadas y discriminatorias.
- No discriminación: tratamiento nacional (TN) y de nación más favorecida (NMF).Entre las Líneas En términos generales, con la excepción de los privilegios concedidos a terceros a través de procesos de integración económica regional, de los convenios para evitar la doble imposición y de la legislación fiscal interna, la inversión española recibirá un trato no menos favorable que la del inversor local o que la de los inversores de un tercer país.
- Las medidas de expropiación, nacionalización u otras, cuyos efectos sean similares a la expropiación, solo podrán adoptarse de manera no discriminatoria, por razones de interés público y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
- TN y NMF respecto a cualesquiera compensaciones por pérdidas en la inversión debidas a guerra, revolución o conflictos similares.
- Derecho a la libre transferencia del capital, beneficios y de otros pagos relacionados con la inversión.
- Cumplimiento de obligaciones contractuales contraidas con el inversor por el Estado receptor de la inversión.
También suelen contener los mecanismos para resolver, mediante arbitraje internacional, las posibles controversias que pudieran surgir:
- entre los dos Estados Parte en un APPRI sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo y
- entre el inversor y el Estado receptor de la inversión respecto al incumplimiento por parte de este último de las obligaciones contenidas en el Acuerdo.
En este último caso, dos suelen ser las opciones de arbitraje internacional ofrecidas al inversor:
- la ad hoc, de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) (ver uncitral también), y
- la institucional, siendo dos, asimismo, las posibles modalidades arbitrales incluidas en la mayoría de los acuerdos, la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI) y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con sede en Washington (CIADI)
Duración
En los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones firmados por España, la formula comúnmente utilizada es prever que, después del intercambio de notificaciones entre ambos Estados comunicándose la ratificación del Acuerdo, éste entre en vigor y se mantenga vigente por un período inicial de diez años, generalmente renovable por períodos consecutivos de dos años a menos que sea denunciado por cualquiera de los dos Estados con un preaviso de seis meses antes de la fecha de expiración del período de validez en curso.
Algunos APPRI se apartan de la formula de renovación antes mencionada y disponen que, transcurrido el periodo inicial de validez, el Acuerdo continuará en vigor indefinidamente a menos que se denuncie con un preaviso de seis meses.
Adicionalmente, todos los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones contienen una “cláusula de remanencia” por la que, durante los diez años posteriores a la denuncia del Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las inversiones que se hayan efectuado antes de la denuncia.
Inversiones Extranjeras en España
Inversiones Extranjeras en España en el Derecho Civil Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española.
Evolución histórico—legislativa (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Régimen vigente
La inversión, conceptuada en su más amplio sentido como la interposición en el tráfico económico—jurídico español, efectuada por los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) ha sido objeto de especial regulación en los últimos tiempos, oscilando nuestro legislador entre la protección de la industria nacional y la prevención del colonialismo financiero, y el reconocimiento de la necesidad de fomentar el tráfico internacional y la captación de inversores para desarrollar nuestra economía.
Tras la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1939, inspirada en el proteccionismo y la desconfianza hacia el inversor extranjero, se dictan una serie de disposiciones que van cambiando poco a poco el panorama negativo que ofrecía nuestra legislación y que culmina en la Ley de IE de 31 de octubre de 1974, complementada por reglamento de igual fecha, donde ya se abre nuestro país a la inversión extranjera, si bien aún con numerosas limitaciones. Se acude a un criterio cuantitativo, exigiéndose la autorización administrativa o gubernativa para las inversiones que superen ciertos límites, se establecen unos requisitos formales rigurosos y se imponen numerosos mecanismos de control administrativo.
Esta legislación se completaba con una copiosa doctrina sentada tanto por la Dirección General de Transacciones Exteriores (D.G.T.E.) como por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Dirección General de los Registros y del Notariado).
Ley de Control de Cambios en España
Luego, con fecha de 10 de diciembre de 1979, se dictó la Ley de Control de Cambios (L.C.C.), la cual no derogó expresamente la de Inversión Extranjera, pero la modifica profundamente en dos aspectos: sustituye la persona del extranjero por la del no residente y somete a autorización administrativa toda inversión, prescindiendo de su cuantía. Para adaptar ambos textos se dictó el Decreto 622/1981, de 27 de marzo. El nuevo régimen pareció demasiado formalista y por ello se dictó el Decreto 623/1981, de 27 de marzo, liberalizando determinados supuestos que sometía al régimen de verificación.
Este sistema se extiende por el Real Decreto—ley de 30 de abril de 1985 y Decreto y Orden de 27 de mayo del mismo año a otros supuestos, elevándose el sistema de verificación a regla general, quedando circunscrita la necesidad de autorización administrativa a las inversiones en sectores de especial importancia para la economía nacional.
Adapatación a la Unión Europea
Para unificar estos criterios y adaptar la legislación española a los principios de libre circulación, establecimiento y competencia consagrados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y haciendo uso de la autorización contenida en la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1985 para adaptar nuestro ordenamiento al de las Comunidades Europeas, se dictó el Real Decreto Legislativo de 27 de junio de 1986, complementado por Real Decreto de 25 de septiembre del mismo año, aprobando la Ley y Reglamento de IE en España. Con posterioridad la Ley 18/1992 tiene por finalidad establecer como rango ordinario de las disposiciones relativas a las inversiones extranjeras el del Real Decreto, con apoyatura en la Ley de Control de Cambios y en las disposiciones normativas de la Unión Europea, que por carácter tengan mayor rango y son de preferente aplicación a la normativa nacional.
Esta Ley deja vigente la normativa relativa a sectores específicos y la relativa a las Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional. Como consecuencia, se aprueba el Real Decreto 671/92, tendente a establecer una clara liberalización, a salvo los sectores específicos, en lo relativo a las inversiones exteriores.
Secuencia
Posteriormente, y con el fin de adecuar la normativa española a la comunitaria, se ha aprobado el Real Decreto 664/99 de 23 de abril, el cual profundiza en la tendencia a la liberalización, estableciendo la necesidad de ciertas comunicaciones a efectos estadísticos, económicos y administrativos, suprimiendo cualquier otra forma de autorización o verificación de las operaciones de inversión, sin perjuicio de las facultades de suspensión que al Gobierno se conceden del régimen liberalizador y de lo dispuesto especialmente para sectores específicos, y sin perjuicio de la regulación del blanqueo de capitales (paraísos fiscales) y la persecución de actividades delictivas, especialmente las relacionadas con el narcotráfico.
Normativa
Precisamente, la incorporación de España a las Comunidades Europeas hace necesario observar el actual panorama legislativo español desde una doble perspectiva:
a) Normas de Derecho comunitario. Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, al que recientemente se ha adherido España, entrando en vigor en nuestro país a partir del 1 de enero de 1986, modificado posteriormente por el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) de 7 de febrero de 2000, a su vez modificado por el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997 (art. 73 letras B a G).
b) Normas de Derecho interno español.
Sobre estas últimas, hay que reseñar:
- Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, modificada por Ley Orgánica de 16 de agosto de 1983, que deroga la antigua Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios, de 24 de noviembre de 1938.
- Real Decreto 2.402/1980, de 10 de octubre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios (R.C.C).
- Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
- Ley 8/1975, de 12 de marzo, y Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Concepto legal
Con base en los artículos 1 de la LIE y del RIE podemos definir, ab initio, las inversiones extranjeras como la interposición en el tráfico jurídico-económico español efectuada por las personas físicas y jurídicas extranjeras, los españoles residentes en el extranjero, las sucursales y establecimientos de unos y otros, y por las sociedades españolas con participación extranjera en la cuantía que determine la ley.
Determinación
La determinación de si una inversión es o no extranjera depende de cuatro presupuestos: la nacionalidad y residencia del inversor (presupuestos o aspectos personales), el medio de pago utilizado y el ámbito en que la inversión se realiza o forma de la inversión (presupuestos o aspectos materiales). El negocio jurídico que supone la inversión se compone, por tanto, de unos elementos o requisitos personales (nacionalidad y residencia del inversor) y, finalmente, otros formales, que pueden ser comunes a toda inversión o especiales, según los casos.
Requisitos personales
Son la nacionalidad y la residencia. Aunque la L.C.C. ha establecido como criterio definitorio de la IE el de la residencia, no hay que olvidar que en ocasiones el carácter de la inversión dependerá de la nacionalidad del sujeto inversor, especialmente en sectores específicos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto a la prueba de la nacionalidad, se realizará por los medios ordinarios; para los españoles, certificación del Registro Civil o documentos administrativos (DNI), fundamentalmente, y para los extranjeros, el pasaporte o la certificación consular de su país respectivo. Para probar la residencia en España bastan las tarjetas expedidas por dicho Ministerio, si bien el notario, además de reseñarla en el documento, debe hacer constar que la misma está vigente (R.D.G.R.N. de 22 de octubre de 1985).
Podemos, por tanto, considerar como inversores extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) con arreglo a la legislación española a los siguientes sujetos:
- Personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.
- Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.
La condición de no residente se acreditará según lo prevenido en el artículo 1.4 del R.D. 1.816/1991.
El cambio de domicilio de las personas jurídicas o de residencia de las personas físicas, determinará el cambio de la calificación de la inversión.
Requisitos materiales o reales
Véase en la presente plataforma.
Fuente: Diccionario Jurídico Espasa.
Consideraciones Generales
Hace referencia la expresión “inversiones extranjeras”, en esta plataforma global, fundamentalmente a las inversiones realizadas en una nación por personas extranjeras (incluyendo extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) residentes), corporaciones del exterior, multinacionales o gobiernos foráneos.Entre las Líneas En esta plataforma, los conceptos y temas relacionados con inversiones extranjeras incluyen los siguientes: Plan Puebla Panamá
, Mercado de valores, Desarrollo industrial, Conflicto de leyes, Economía y finanzas, Corporaciones extranjeras, Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo. Para más información sobre inversiones extranjeras en un contexto más anglosajón, puede verse, en inglés, Foreign investment
(inversiones extranjeras).
Actividades Económicas e Inversiones Extranjeras en el Artículo 87 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Actividades económicas e inversiones extranjeras, y está ubicado en la Parte II, sobre la Organización Económica, Título I, acerca de los Principios Generales, de la Constitución portuguesa vigente, que dispone lo siguiente: la ley regulará la actividad económica y las inversiones por parte de personas individuales o colectivas extrajeras, a fin de garantizar su contribución para el desarrollo del país y defender la independencia nacional y los intereses de los trabajadores.
1 comentario en «Inversiones Extranjeras»