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Caracterización de la Libre Información

Finalidad constitucional

Lo que diferencia a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) de la de expresión son esencialmente los requisitos que se exigen para su cumplimiento y cuya contrapartida es una protección jurídica superior: si la información es veraz y resulta relevante para la sociedad democrática encuentra muchas menos limitaciones que la mera expresión de juicios de valor personales, o incluso colectivos.

La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) siempre se ha considerado como condición indispensable para la existencia misma de la democracia a partir de que permite la expresión pública de opciones políticas. Ese valor pluralista de fomento del diálogo social (no solamente político, evidentemente) le ha otorgado una finalidad específica al reconocimiento de la libre expresión, invariable en el tiempo. No sucede igual con la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A lo largo de las historia, las Constituciones han atribuido distintas finalidades a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).Entre las Líneas En el período revolucionario fue característico entender que la libre información tenía un carácter apologético y educativo. Las convulsiones del período y las condiciones de un entorno en el que se estaba produciendo un auténtico cambio de sistema llevaron a ver en la libre imprenta un mecanismo ideal para la formación del pueblo (la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) en la Constitución española de 1812 se incluye dentro del capítulo dedicado a la instrucción pública) y la difusión de las ideas liberales. De ese modo, se entendió que la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) quedaba restringida a los escritos que defendieran los valores constitucionales.

A lo largo del siglo XIX varió esta concepción, y en plena lucha europea entre el antiguo y el nuevo régimen se sacó a la luz la idea de ‘opinión pública liberal’, aludiendo a la capacidad de los medios de comunicación de canalizar y expresar la voluntad popular como mecanismo complementario, e incluso alternativo, al sistema electoral.Entre las Líneas En ese esquema, la finalidad constitucional de la libre información pasó a ser, directamente, la expresión de la opinión pública. No fue hasta el siglo pasado cuando, en una solución de síntesis, se pasó a entender que la finalidad de la libertad informativa es facilitar el ejercicio de la democracia representativa. Mientras que gracias a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) podemos acceder a las distintas propuestas de los partidos políticos, organizaciones sociales y colectivos ciudadanos de cara a las elecciones, gracias a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) podemos saber cómo actúan nuestros representantes, el grado de eficacia de la acción pública y el grado de realismo de sus propuestas. Se trata del principal mecanismo de control democrático en las sociedades avanzadas y permite, complementariamente, dotar de contenido a la opción electoral de cada ciudadano.

La opción por una u otra finalidad para esta libertad no es inocente ni neutral. Mientras que ningún sistema de democracia representativa pondrá pegas a la libre difusión de propuestas electorales, sí que cabe pensar en situaciones en las que los tribunales nacionales (o los órganos de autorregulación) prohíban o permitan la publicación de determinadas noticias en función de la exigencia de defender solo ideas constitucionalmente legítimas (se trata siempre de límites muy discutibles, como muestra por ejemplo el asunto “Mesa Nacional de HB” en España); del mismo modo, a la hora de reprimir o autorizar la publicación de materiales considerados secretos o confidenciales se vuelve decisiva la manera de entender la función de control del derecho a la libre circulación de informaciones.

Así pues, resumiendo, a partir de la finalidad constitucionalmente prevista para la libre comunicación puede distinguirse entre sistemas pedagógicos-militantes, sistemas de opinión pública y sistemas pluralistas. Esta distinción es esencialmente académica, y en la práctica alude sobre todo a la preponderancia de una tendencia u otra. Su principal efecto es interpretativo, a la hora de decidir el ámbito dentro del cuál es posible acogerse al derecho fundamental.

De ese modo, a pesar de las discrepancias en la finalidad constitucional de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) en los distintos sistemas, en todos ellos se reconoce el principio de que la libertad de prensa (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o expresión está especialmente protegida cuando se utiliza para la crítica política. Así, por ejemplo, en los Estados Unidos la jurisprudencia más relevante a este respecto es la del caso “new York Times contra Sullivan” de 1964:

“Sullivan, responsable policial del condado de Alabama por elección policial durante el auge del movimiento de lucha por los derechos civiles reclamó por un anuncio publicado en 1960 en el New York Times en el que se le acusaba de maltrato y hostigamiento contra manifestantes no violentos y especialmente contra su líder, Martin Luther King.

A pesar de que algunas de las afirmaciones del anuncio resultaran falsas, la primera enmienda protegía la publicación del anuncio. El TS entendió que “el debate sobre las cuestiones públicas debe ser libre, desinhibido, serio y amplio; puede incluir perfectamente ataques caústicos e incluso molestos contra el gobierno y las autoridades públicas”. Una autoridad pública solo podrá desde entonces reclamar daños por difamación cuando demuestre que las afirmaciones falsas o erróneas hayan sido realizadas con evidente mala fe (“actual malice”).

Más recientemente, el Tribunal Supremo norteamericano dio un paso más en el mismo sentido en el caso de la “Revista Hustler contra Falwel” en 1988:

La revista Hustler, dirigida por Larry Flint y de contenido pornográfico explícito, publicó una parodia de los anuncios de la marca Campari en las que aparecían personajes famosos hablando acerca de su “primera vez”. La tituló “Jerry Falwel habla de su primera vez” y consistía en una entrevista inventada con este personaje (un reverendo muy conservador, comentarista televisivo de cuestiones políticas) en las que se le hacía afirmar que su primera vez había sido borracho, en un encuentro incestuoso con su madre en el desván.Entre las Líneas En la parodia se sugería también que Falwel solo rezaba cuando estaba borracho.

El Tribunal Supremo entendió que la Constitución americana exige al poder público que permanezca neutral respecto a los intercambios del “mercado de las ideas”. La primera enmienda protege el derecho a parodiar a figuras públicas incluso cuando tales parodias resulten ultrajantes y causen a los perjudicados daños emocionales graves: “Si el daño se protege a causa de la opinión del autor, ésta goza de protección constitucional”.

Evidentemente, la amplitud (excesiva para los ojos europeos continentales) del derecho a expresar la propia opinión se deriva de su valor político para el libre intercambio de propuestas sociales. De alguna manera, el concepto norteamericano de “libre mercado de las ideas” está bastante vinculado con el europeo de “pluralismo”… cuando se aplica al desarrollo democrático de la sociedad. La sentencia a la que acabamos de aludir no difiere mucho, en cuanto a sus razonamientos, de la dictada por el TC español en el caso del “Comunicado de ETA” (STC 159/1986). El punto de encuentro de ambas no está en cuáles son los límites de la libre expresión, sino en la necesidad estatal de permitir un margen amplio de discusión pública respecto a los asuntos de relevancia democrática:

En 1982 un periódico vasco cuya línea editorial era claramente cercana a los grupos independentistas radicales publicó un comunicado del grupo terrorista ETA en el que éste reivindicaba un atentado y exponía públicamente su ideario y condiciones para cesar en la violencia. A consecuencia de ello, su director fue condenado a dos años de cárcel por un delito de apología del terrorismo.

El Tribunal Constitucional tiene que plantearse si esa aplicación del código penal, que restringe en esos casos la
libertad de información, es aceptable en el sistema constitucional español. Lo resuelve a partir de la finalidad constitucional de la libre información que es asegurar [el derecho a contar con una adecuada información respecto a los hechos], por lo que no puede castigarse la mera reproducción de unos hechos políticamente relevantes.

Una postura tal vez intermedia es la del TEDH, que a este respecto ha indicado en el “caso Lingen” que “los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político como tal que con relación a un individuo particular, ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia”. No se trata de disminuir las garantías de los derechos de una persona por el hecho de que ocupe circunstancialmente un cargo de responsabilidad pública, sino de mantener siempre abierta la capacidad ciudadana de controlar –a través de la libre circulación de hechos e ideas- el funcionamiento del poder público.

Requisitos para su ejercicio

Respecto a los requisitos básicos necesarios para que la información publicada goce de la máxima protección constitucional hay una coincidencia notable entre los distintos ordenamientos.Entre las Líneas En prácticamente todos ellos, la jurisprudencia ha establecido que la información constitucionalmente protegido ha de ser veraz y relevante públicamente. Los términos utilizados son diversos, pero el resultado similar. Así en Italia se habla de “utilidad social de la información y verdad (objetiva o incluso solo aparente si bien en este caso ha de ser fruto de un serio y diligente trabajo de investigación)”6.Entre las Líneas En los EE.UU. se dijo –de modo siempre más críptico- que “si la prensa consigue legalmente información verdadera acerca de un asunto de relevancia pública, constitucionalmente no puede castigarse su publicación, en ausencia de un ulterior interés estatal del máximo orden”7.

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El Tribunal Constitucional español –entre otros- ha desarrollado una interesante doctrina, ciertamente casuística, acerca del concepto de veracidad.Entre las Líneas En primera instancia, el concepto de veracidad alude a un ideal constitucional: la diversidad de enfoques enfrentados al exponer una información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para la Constitución, la transmisión de hechos debe hacerse incluyendo siempre versiones distintas de los mismos.

Puntualización

Sin embargo, este ideal pluralista –que permitiría al ciudadano formar por sí mismo su convicción con el máximo de datos- no siempre es posible en la práctica. Cuando una noticia no incluye todas las versiones disponibles de los hechos, la jurisprudencia exige al menos que la versión recogida sea el producto de un trabajo diligente del periodista. ¿qué significa diligencia? Pues elaboración de la noticia de acuerdo con los parámetros y tomando las precauciones consideradas propias de un buen profesional. Estas precauciones incluyen como mínimo que se haya seguido un procedimiento de contraste de los hechos y que lo que finalmente se publique tenga un cierto parecido con la realidad determinada judicialmente.

El procedimiento de contraste, por tanto, se convierte en el pilar sobre el que descansa la exigencia de veracidad. Y también a su propósito ha establecido requisitos el tribunal español.Entre las Líneas En primer lugar, la intensidad del contraste dependerá de la gravedad del hecho, de manera que si se le imputa a alguien la autoría de un acto grave, es necesario estar más seguro de que lo hizo que si se le atribuyen acciones irrelevantes.Entre las Líneas En todo caso, siempre será necesario intentar al menos recabar la versión de la persona a la que se le atribuyan hechos negativos. Aparte de eso, la cantidad de contraste de las noticias que exige la Constitución española vendrá modulada en cada caso por factores como la fiabilidad de la fuente de la que emanan, lo noticiosas o sorprendentes que resulten y las posibilidades de contraste a la vista de la periodicidad y el método de trabajo del medio de comunicación que las difunda.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el ámbito europeo de protección de los derechos, esta idea puede ilustrarse con el ejemplo del asunto “Prager” (1995):

El señor Prager publicó en la revista austriaca “Forum” un artículo titulado “Atención, jueces malvados” en el que denunciaba que determinados jueces de la región de Viena, uno en particular, tenían un trato vejatorio y desdeñoso con los acusados, tratándolos desde un principio como si fueran siempre culpables. A raiz de la denuncia del juez aludido, se le impuso una multa por difamación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recurrida ante el ETD, este tribunal consideró que la multa no suponía una injerencia ilegítima en la libre información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para ello, el Tribunal se basa en el grado de veracidad de la noticia, a la vista de las comprobaciones realizadas por el señor Prager.

En opinión del Tribunal, el periodista no puede invocar la buena fe, porque no ha respetado la diligencia propia de la buena ética periodística: resulta decisivo que no ha asistido personalmente a ninguna audiencia penal presidida por el juez aludido, ni le ha dado la oportunidad de expresarse sobre los reproches que le dirige.

Para que nada quede al azar, la doctrina española sobre la veracidad también se ha encargado de establecer excepciones: en los casos en los que la información provenga de una fuente oficial en el ejercicio de sus funciones, o de una fuente socialmente reconocida como fiable (agencia de noticias) el contraste exigido solo se refiere a comprobar su origen. Lo mismo sucede, en aplicación de la teoría del reportaje neutral, cuando se publican las declaraciones de alguien especificando su autor.

En 1991 el periódico “La voz de Asturias” publica una crónica en la que recoge literalmente las denuncias del Presidente de una asociación ecologista acusando a los responsables de la entidad estatal española de protección de la naturaleza de haber participado en una cacería ilegal de jabalíes dentro de un Parque natural protegido. Las
personas aludidas presentan entonces una demanda contra el Diario. […]

Este detallismo al establecer los requisitos concretos que otorgan legitimidad constitucional a una información no es exclusivo español, sino que prácticamente se da en todos los sistemas basados en al primacía de los derechos fundamentales. Y casi todos, como no podía ser de otro modo, llegan a conclusiones similares. A menudo, las diferencias entre ellos son más nominales que otra cosa. Por ejemplo, los tribunales italianos han elaborado la teoría de las “medias verdades”, que aclara que la ocultación de parte de una realidad puede excluir la veracidad de la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trata, simplemente, de un desarrollo local de la idea de necesario contraste de versiones.Entre las Líneas En los sistemas “legales” como Francia esta misma especificación de los requisitos la realiza –aunque con menos intensidad y muchísimo menor lujo de detalles por no partir de los casos reales- el legislador a través de una combinación de leyes diversas administrativas y penales que sancionan conductas e indirectamente delimitan el derecho a la libre información.

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Estos requisitos esenciales permiten delimitar claramente el ámbito de protección legítima del derecho. Si la noticia no es relevante –en el sentido de contribuir al desarrollo democrático de la sociedad- ni veraz –en el sentido de estar contrastada diligentemente- no entre en juego siquiera la posibilidad de que se produzca un conflicto entre libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y otros bienes.

Pormenores

Por el contrario, si es veraz y relevante, el periodista tiene una cierta presunción de contar con el respaldo constitucional. Decimos “cierta” en el sentido de que aun así es posible que operen límites ulteriores. La idea es aumentar la seguridad jurídica, facilitando al ciudadano pautas para que sepa de antemano en qué condiciones está protegido constitucionalmente, pero ello no obsta –hoy por hoy- a que en determinados casos surjan bienes constitucionales contrapuestos que impidan excepcionalmente el ejercicio de la libertad de informar. El paso trascendente está siendo en Europa relegar tales supuestos a la categoría de excepción, en vez de la de norma que ostentaban antes.

Fuente: Joaquín Urías, Los límites de las libertades de prensa (Una introducción parcialmente comparada)

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