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Negociaciones Obrero-Patronales

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Negociaciones Obrero-Patronales

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Negociaciones Obrero-Patronales

Definición y descripción de Negociaciones Obrero-Patronales ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) Conjunto de acuerdos, de carácter extrajudicial, que conciertan los representantes de los labores de la producción, trabajo y capital, respecto de conflictos internos de organización y administración, que surgen en las relaciones laborales de las empresas o negociaciones. Discusiones relacionadas con asuntos de disciplina interna, distribución de labores, cumplimiento o violaciones de los contratos de trabajo, que llevan a cabo comisiones integradas con representantes de los trabajadores y de los patronos. Pláticas a que se convoca tanto a sindicatos como a empresarios para encontrar soluciones a problemas de trabajo.

Más sobre el Significado de Negociaciones Obrero-Patronales

Ha sido norma de las relaciones laborales, que antes de intentar cualquier acción judicial ante los tribunales jurisdiccionales correspondientes, se procure que las partes en conflicto busquen soluciones amigables con el propósito de llegar, atentos los intereses particulares de cada una, a un arreglo que ponga fin a la controversia que se haya suscitado. Todas las legislaciones prevén esta situación que podríamos estimar prejudicial, y algunas como la nuestra, han impuesto inclusive medios que permitan resolver problemas internos, para evitar que éstos desemboquen en conflictos, y más allá, en luchas estériles que ponen en peligro la estabilidad de una empresa o negociación, provocan situaciones de choque entre patronos y trabajadores, atentan contra la producción y causan graves daños económicos. De ahí que en la actualidad los Estados promuevan la existencia de organismos conciliadores que se encarguen de esta función si los interesados, por sí mismos, no pueden avenirse y encontrar bases para la solución de sus conflictos. Los métodos y sistemas que se han impuesto varían de país a país, pero el propósito ha sido uniforme y congruente con políticas sociales que tienden al acercamiento entre empresarios y obreros, al grado de que en algunos el fomento de la convención privada ha ganado terreno no solo en el ámbito de la relación individual de trabajo, sino en la colectiva, con un retorno, si así quiere vérsele, a situaciones que se presentaban en los inicios de la lucha obrera. La propia Organización Internacional del Trabajo, en su sexagésima séptima reunión de la asamblea, que tuvo lugar en Ginebra el año de 1981, aprobó un Convenio, el número 154, que contiene reglas sobre negociaciones colectivas de todo orden, en las cuales se aprecia el interés por impulsar los acuerdos particulares y evitar, en lo posible, la intervención de las autoridades jurisdiccionales.

Desarrollo

Hoy en día casi todos los códigos del trabajo imponen la conciliación a las partes en un conflicto de trabajo; en algunos tanto en los individuales como en los colectivos, en otros únicamente en estos últimos. Citemos a título de ejemplo, los más recientes: República Democrática Alemana (artículos 291-297); República Arabe Unida (artículos 154-157), promulgado el 20 de abril de 1980; Ley número 78 que contiene el Código del Trabajo de Argelia, promulgado el 5 de agosto de 1978 (artículos 90 y 91); Ley del Trabajo de Bahreim, de fecha 16 de junio de 1976 (artículos 133-134); Código del Trabajo de Canadá, Ley SL 1965 que contiene modificaciones vigentes desde el 30 de junio de 1971; Código del Trabajo de Checoslovaquia, cuyo texto fue refundido con fecha 16 de junio de 1975 (artículos 207-209); Código del Trabajo de Gabón, promulgado en Ley 5-78 de fecha 1° de junio de 1978 (artículos 211-213); Código de Relaciones de Trabajo de Gran Bretaña, de fechas 2 y 10 de febrero de 1972 (artículos 120-129); Código del Trabajo de Polonia, de 26 de junio de 1974 (artículos 242-247).Si, Pero: Pero no son las negociaciones obrero-patronales en las que interviene como mediador un funcionario oficial las que nos interesan pues éstas, como ya hemos indicado, están reglamentadas y las encontramos en organismos que se constituyen conforme a un orden legal. Entre ellas citaríamos a las comisiones especiales, como las que tenemos en México, para fijar salarios mínimos, establecer los porcentajes que correspondan a los trabajadores en las utilidades de las empresas, las de higiene y seguridad, las de reglamento, etcétera, algunas de las cuales existen en otras legislaciones (Francia, URSS, Polonia, Bélgica, Italia) aunque con regulaciones distintas. Son las negociaciones obrero-patronales privadas a las que debemos prestar atención., porque de ellas han surgido multitud de soluciones que han evitado controversias y conflictos, aparte el hecho de que, gracias a esta clase de convenciones se ha limitado la intervención de las autoridades del trabajo, quienes su única función ha sido sancionar los convenios celebrados, a los que se da el carácter de resoluciones judiciales

Más Detalles

Estas negociaciones se dan, eso sí, en el seno de comisiones mixtas de carácter muy particular. Provienen de los comités de empresa en donde se han instituido; de organismos creados a virtud de cláusulas insertas en un contrato colectivo de trabajo; de institutos de coordinación que se reúnen con carácter temporal o permanente; o de cuerpos auxiliares de administración interna que se reúnen periódicamente.Entre las Líneas En Francia los comités de empresas son los encargados de buscar soluciones a problemas de jornada, distribución de labores, problemas ambientales o de seguridad; antes de cualquier modificación de jornadas o de condiciones ambientales, por ejemplo, debe ser consultado el comité (Ley número 73-1195, de fecha 27-XII-73).Entre las Líneas En la ley 77- 767 (12-VII-77) se modificó el Código de Trabajo en los artículos 116-2 y 1177 para disponer que en materia de aprendizaje y de condiciones de trabajo, se consultase previamente al colegio de defensa de intereses profesionales que debe funcionar en cada industria de más de 100 trabajadores. Gran Bretaña promulgó un reglamento que regula las funciones de los comités de seguridad en los centros de trabajo con intervención sindical; los representantes deben encargarse de la investigación de riesgos potenciales, atender quejas de los trabajadores, hacer advertencias al empleador sobre peligros o daños y llevar a cabo inspecciones o resolver consultas de los propios trabajadores (Ley de fecha 22-XI-76).Entre las Líneas En Luxemburgo, por ley 60-V-74 (7-V-74), se instauraron comités mixtos en las empresas del sector privado y se permitió designar representantes de los trabajadores en las sociedades anónimas, cuando éstas emplearan a más de 150 personas.

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Pormenores

Las atribuciones de tales comités son: aplicación de instalaciones técnicas destinadas a controlar el comportamiento y la productividad del trabajador en su puesto de trabajo; medidas de higiene y seguridad; criterios referentes a la selección de personal; evaluación de los trabajadores; formulación del reglamento interior de trabajo; concesión de recompensas por iniciativas o mejoras técnicas.Entre las Líneas En empresas de menos de 150 trabajadores deben constituirse comités con dos delegados de cada parte (obreros y empresarios) encargados asimismo de las funciones anteriores (ley de 18-V-79).Entre las Líneas En la URSS por decreto del presídium del Consejo Central de Sindicatos los comités sindicales de fábrica deberán intervenir antes de proceder a cualquier despido de un trabajador (D 310-IX de fecha 23-VII-74).

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

Barton, Paul, Conventions Collectives et realités ouvrieres en Europe de l’Est, París, Les Editions Ouvrieres, 1957; Gómez de Aranda, Luis, “La nueva ley de convenios colectivos sindicales”, Revista de Derecho del Trabajo, Madrid, tomo VII, número 5; Lyon-Caen, Gérard, Le procés du travail, París, Dalloz, 1968; Ruiseco, María José, Convenciones colectivas de condiciones de trabajo, México, Constancia, 1947.

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1 comentario en «Negociaciones Obrero-Patronales»

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