No Promover La Persecución De Delitos
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No Promover La Persecución De Delitos en el Derecho Español
No Promover La Persecución De Delitos a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, No Promover La Persecución De Delitos se define como:
Nota: esta entrada forma parte de la entrada “Abandono de destino y omisión del deber de perseguir determinados delitos” Artículo 408:
«La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».
El bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) es el correcto desempeño de la función pública, es el servicio de la administración de justicia, el de policía así como los intereses inmediatamente tutelados.
El sujeto activo es el funcionario público o autoridad que, faltando a las obligaciones de su cargo dejare de promover la persecución de delitos Este delito está referido a jueces, fiscales y a los funcionarios señalados en el art 283 de la LECr.
La conducta típica es dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia.
El elemento subjetivo del injusto exige que en el tipo no se promueva la persecución de los delitos intencionadamente Por tanto, solo con dolo directo puede cometerse el delito.
Con relación al concurso, la delimitación con el delito del art 407 ha de hacerse atendiendo a si ha habido o no abandono de destino, imprescindible en dicho precepto; con el delito del art 450 la diferencia se remite a la distinta condición del sujeto activo: funcionario en el delito del art 408