Órganos de Control del Derecho a la Información
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
Cuando se trata de dar una perspectiva general del funcionamiento de cualquier institución en distintos sistemas jurídicos siempre choca uno con la dificultad de homogeneizar las diversas instituciones de cada uno.
Aviso
No obstante, en el terreno de las libertades de expresión e información sí pueden establecerse algunas categorías genéricas. De un lado, están los órganos de arbitraje, de otros los judiciales. Entre los primeros se puede distinguir entre órganos públicos de arbitraje, al estilo del Consejo del Audiovisual francés, y órganos de autocontrol de la prensa, como la Comisión de Quejas de la Prensa británica. Entre los órganos judiciales, esencialmente Tribunales Constitucionales, las diferencias son más bien funcionales, en razón de que se trate de sistemas en los que el legislador de los derechos fundamentales tiene más o menos ámbito de actuación: así el sistema norteamericano de FLYLOULJKWV es esencialmente de control judicial con poco espacio para el legislador, mientras que en el lado opuesto el francés de derechos legales es un caso de parlamentarismo poco controlado. Entremedio se sitúan los sistemas de derechos fundamentales más extendidos en Europa (Alemania, Austria, España, Italia, Portugal, Suiza…).
Órganos de arbitraje
Dadas las peculiaridades del ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), que exige la existencia de medios institucionalizados de transmisión de la opinión pública, en diversos Estados se ha optado por crear órganos pseudo-jurisdiccionales que resuelvan los conflictos entre ella y otros bienes o derechos. El origen de estos órganos está en que la aplicación directa del sistema judicial a los medios de comunicación no solo resulta frecuentemente inoperante sino que suele presentarse a menudo como una intromisión excesiva en la libre información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La complejidad del mundo de la prensa, la inmediatez en la transmisión de informaciones y la irreparabilidad de muchos de los daños que a través suya pueden causarse han aconsejado idear estas soluciones. Se trata, en todo
caso, de órganos con capacidad sancionadora y con un procedimiento jurisdiccional de toma de decisiones, en el sentido de utilizar razonamientos jurídicos y mecanismos de contradicción procesal que aseguren el derecho a la defensa de los afectados. Como hemos dicho, hay dos posibilidades en cuanto a la naturaleza jurídica de los órganos de arbitraje.
En algunos sistemas, especialmente los basados en el «common law vienen funcionando de manera satisfactoria órganos de arbitraje basadas en el autocontrol de la prensa. Esto implica que se trata de organizaciones de adscripción voluntaria: son las propias empresas editoriales las que deciden vincularse al sistema de control. Aparentemente, la voluntariedad podría disminuir el grado de eficacia, sin embargo la práctica demuestra que razones de prestigio público de cara a los lectores o espectadores llevan a que la práctica totalidad de empresas de prensa decida libremente someterse al control. Un buen ejemplo de este tipo de mecanismos es la Comisión de Quejas de la Prensa, británica (PCC, en sus siglas en inglés). Su funcionamiento se basa en la aprobación de un “código de la práctica periodística” cuyo incumplimiento da lugar a pronunciamientos públicos. La principal ventaja del sistema código de esta magnitud, que entra al detalle de cómo se ha de informar de asuntos muy diversos, difícilmente podría dictarse a través de normas estatales sin que se hablara de limitación excesiva a la prensa libre. Cuando son las propias empresas las que lo acuerdan, en cambio, parece una autolimitación lógica y respetable.Entre las Líneas En contrapartida, para aumentar en eficacia, el sistema excluye cualquier tipo de reclamación monetaria: las personas afectadas por una información pueden acudir a la Comisión en busca de una rectificación o de que se repare un daño a través de nuevas informaciones, pero nunca para reclamar indemnizaciones económicas. De ese modo se quiere evitar una avalancha de recursos basados en intereses que despierten en los medios la sospecha de ser espúreos. Esto es una muestra del equilibrio en el que tienen que funcionar los órganos de autocontrol: de una parte se consigue que los periodistas se sometan a unas reglas detalladas y restrictivas, de otro se les asegura que nadie las va a usar para enriquecerse a costa de los errores de una mala práctica periodística. El papel de las empresas de prensa, por encima de los profesionales, se hace evidente en un sistema de estas magnitudes, acercándolo a la realidad de los medios de comunicación de la actualidad.
Más convencional es la creación de órganos administrativos de control. Es una opción especialmente frecuente en el ámbito de la información audiovisual, cuya inmediatez hace difícil que pueda adaptarse siempre al mundo de la justicia tradicional, caracterizado por los textos escritos y la tardanza en la resolución de litigios. El modelo que se ha seguido en muchos Estados es, sin duda, el que tiene su origen en la creación del Consejo Superior del Audiovisual (CSA) francés, aunque también tiene una relevancia especial la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) norteamericana.
En Francia, funciona desde 1988 el Consejo Superior del Audiovisual, que ha servido de modelo a instituciones similares en diversos países, especialmente francófonos. Está compuesto por nueve miembros nombrados para un mandato de seis años. Tres, entre ellos el presidente, designados por el Presidente de la República, tres por el Presidente del Senado y los otros tres por el Presidente de la Asamblea Nacional. Se renueva por tercios cada dos años. Entre sus competencias destacan la de nombrar a miembros de los Consejos de Administración de los medios públicos, emitir dictámenes gubernamentales y distribuir las frecuencias de radio y televisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, su actividad principal es la de control de la aplicación de las leyes y normas administrativas relativas a la comunicación audiovisual. Vigila especialmente el principio de pluralismo – garantizado sobre todo a través de normas de atribución de cuotas- y el respeto de la dignidad y los derechos de las personas. Es control se ejerce mayoritariamente de oficio, a través de la vigilancia de la programación de radios y televisiones, aunque eventualmente (finalmente) responde también a las quejas que se le dirigen. Para asegurar la eficacia de sus decisiones el Consejo posee capacidad sancionadora que incluye desde la de imponer multas hasta la de suspender o retirar la autorización para emitir, pasando por la de exigir la transmisión de comunicados.
Aviso
No obstante, la mayor parte de
sus intervenciones, en lo que aquí nos interesa, se refieren exclusivamente a la protección de los menores; en su mayor parte atañen, además a asuntos como la identificación de los participantes en delitos o la falta de respeto a los criterios sobre la calificación y los horarios de los contenidos eróticos o pornográficos. A partir del (relativo) éxito de este consejo han ido proliferando otros, destinados casi siempre a poner cierto orden en la organización de los medios audiovisuales pero que rara vez entran en el fondo de las cuestiones relativas al choque entre la libertad de informar y los derechos de la personalidad.
Se sale ligeramente de esta línea la Alta Autoridad para la Comunicación Social (AACS) introducida en 1997 en el artículo 39 de la Constitución portuguesa […]. A pesar de que sus competencias vienen definidas en términos muy similares a las francesas, el hecho de estar abierto a las quejas de los ciudadanos y extender su control más allá de los medios audiovisuales la ha convertido en una especie de tribunal administrativo para resolver en primera instancia los litigios relacionados con la prensa. Así, suele entrar a determinar qué informaciones son susceptibles de afectar a la reputación de las personas, en el marco d su competencia para decidir acerca de la obligación de publicar los escritos de rectificación enviados a los medios por las personas aludidas en sus informaciones. También impone sanciones en casos concretos en los que una queja fundada demuestra que se puede haber afectado al derecho al libre desarrollo de niños y jóvenes (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recientemente ha emitido recomendaciones vinculantes en temas como la cobertura de los procesos judiciales, el respeto del derecho a la imagen de las personas o la salvaguarda de la protección de la dignidad humana en la programación televisiva.
Tribunales Constitucionales
Utilizamos aquí la expresión en su sentido más laxo.Entre las Líneas En los sistemas de control difuso de constitucionalidad, en los que la regularidad constitucional de las leyes solo puede ser revisada a la luz de su aplicación concreta, la identidad entre el tribunal encargado de la revisión de leyes y el que resuelve los conflictos entre libertad de comunicación y otros bienes es absoluta.Entre las Líneas En todas las instancias.
Indicaciones
En cambio, los sistemas que disponen de un órgano jurisdiccional específico para controlar la legitimidad constitucional cabe la posibilidad de que sea también ese órgano el que resuelva los casos de conflicto –a través de mecanismos de protección de los derechos como el recurso de amparo español o el [similar] alemán y austriaco- o que se le dejen a un tribunal inferior, normalmente al mismo que resuelve en última instancia los litigios civiles.Entre las Líneas En todo caso, el Tribunal último encargado de resolver los conflictos opera siempre de manera muy similar y tiene siempre carácter constitucional en cuanto que aplica directamente los derechos y libertades recogidos en la Carta Magna vigente en el país.
Fuente: Joaquín Urías, Los límites de las libertades de prensa (Una introducción parcialmente comparada)
Nota: en Argentina existe un órgano de control de la Ley de Acceso a la Información.