▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Ponderación

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Ponderación

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Teorías ponderativas

Crítica de Habermas a la teoría ponderativa

El ponderar en el derecho constitucional conduce a tantos problemas, que no es posible enumerarlos aquí. Me limitaré a dos objeciones formuladas por Jürgen Habermas.

La primera objeción de Habermas es que el modelo ponderativo quita fuerza normativa a los derechos fundamentales. Él opina que por la ponderación los dere- chos se degradarían al plano de los objetivos, programas y valores; con ello perderían la “primacía estricta” que debería ser característica de los “puntos de vista normativos”. [HABERMAS, Jürgen, Faktizität und Geltung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1994, p. 312].Si, Pero: Pero junto con lo anterior se derrumbaría un muro de fuego (Brandmauer):

“Si en caso de colisión todas las razones pudieran aceptar el carácter de argumentos de fijación de objetivos (Zielsetztungsargument), entonces caería todo muro de fuego que con una concepción deontológica de las normas y principios del derecho, se hubiera instalado en el discurso jurídico.” [HABERMAS, Jürgen, Faktizität und Geltung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1994]

El peligro de ablandamiento de los derechos fundamentales tiene al lado el de los “juicios irracionales”.13 Según Habermas no hay “parámetros racionales” para ponderar:

“Porque hacen falta parámetros racionales para ello, la ponderación se ejecuta arbitraria o irreflexivamente según estándares y jerarquías consuetudinarios (eingewöhnt).” [HABERMAS, Jürgen, Faktizität und Geltung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1994]

Esta primera objeción concierne a supuestas consecuencias sustanciales del mo- delo ponderativo: ablandamiento e irracionalidad.

La segunda objeción se trata de un problema conceptual. Habermas afirma que con la teoría de la ponderación, el derecho es sacado del ámbito de lo válido y lo inválido, de lo correcto e incorrecto, y de lo justificado; y se trasplanta a uno que sería definido por representaciones ideales (Vorstellung) como las de una mayor o menor adecuación, y conceptos como el de discrecionalidad. Es cierto que de una pondera- ción de bienes o de valores los juicios deben poder “result[ar] (resultier[en])”, pero semejante ponderación jamás nos podría “justificar”, tener por correcto el juicio:

“Entonces, la sentencia es en sí misma un juicio de valor que refleja más o menos adecuada- mente una forma de vida articulada en el marco de un orden axiológico concreto, pero ya de ninguna manera está referida a la alternativa de si la decisión concreta es correcta o incorrecta.” [HABERMAS, Jürgen, Faktizität und Geltung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 1994]

Asimismo, esta segunda objeción debe al menos tomarse tan en serio como la primera. Ella desemboca en la tesis de que el precio de la ponderación es la pérdida de la categoría de la corrección; si esto fuera cierto, se habría asestado un decisivo golpe a la teoría ponderativa. El derecho está necesariamente vinculado a una pretensión de corrección;16 si la ponderación resultara incompatible con la corrección y la justifica- ción, no habría lugar para ella en el derecho; y el desarrollo del derecho constitucional alemán de los últimos cincuenta años sería en esencia el despliegue de un error.

¿Es la ponderación irracional en sí? ¿Es incapaz la teoría ponderativa de evitar la inmolación de los derechos individuales? ¿Realmente el ponderar significa tener que despedirnos de la corrección y la justificación, y con ellas de la razón? Apenas es posible contestar estas preguntas sin saber qué es la ponderación; para saberlo se tiene que conocer su estructura, y un vistazo a la práctica material del ponderar es útil para ello.

La estructura de la ponderación

En el derecho constitucional alemán, la ponderación es una parte de lo exige un principio más amplio; este principio comprehensivo es el de proporcionalidad (Verhäl- tnismäßigskeit). Éste se compone de tres partes: los subprincipios de adecuación (Geeig- netheit), necesidad (Erforderlichkeit) y proporcionalidad en sentido estricto; todos estos subprincipios expresan la idea de optimización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Informaciones

Los derechos fundamentales son mandatos de optimización, como tales son normas de principio que ordenan la reali- zación de algo en la más alta medida, relativamente a las posibilidades materiales y jurídicas.17

Los subprincipios de adecuación y necesidad se tratan de una optimización rela- tiva a las posibilidades materiales.

El principio de adecuación excluye el empleo de medios que perjudican la realización de al menos un principio, sin promover al menos un principio o meta a cuya realización sirven. Si un medio M que fue establecido para promover la realización de un principio Pa, no fuera idóneo para esto mas sí perjudicara la realización de Pb; entonces de omitirse M no se originarían costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) para Pa ni para Pb, aunque sí los habría para Pb de emplearse M. Pueden Pa y Pb ser realizados conjuntamente en más alta medida, relativamente a las posibilidades materiales, de no producirse M; tomados conjuntamente, Pa y Pb prohíben el uso de M. Esto muestra que el principio de idoneidad no es otra cosa que una manifestación de la idea del óptimo de Pareto:18 una posición puede mejorarse sin originar desventajas a otra.

Lo mismo vale para el principio de necesidad. Éste requiere elegir, de entre dos medios que promueven Pa de prácticamente igual manera, el que intervenga menos intensamente en Pb. Si existiera un medio que interviene menos intensamente y es igualmente adecuado, entonces podría mejorarse una posición sin originar costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) a la otra. La aplicación del principio de necesidad en efecto supone que no hay un principio Pc afectado negativamente por el empleo del medio que interviene menos intensamente en Pb.Entre las Líneas En esta constelación ya no puede resolverse el caso a base de reflexiones apoyadas sobre la idea del óptimo paretiano; cuando no pueden evitarse los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) o el sacrificio, se hace necesaria una ponderación.

La ponderación es objeto del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, el de proporcionalidad en sentido estricto; este subprincipio dice lo que significa la optimización relativa a las posibilidades jurídicas. Es idéntico a una regla que pode- mos denominar “ley de ponderación”,19 la cual dice:

Como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro.

La ley de ponderación expresa que optimizar en relación con un principio colisio- nante no consiste en otra cosa que ponderar.

La ley de ponderación muestra que ésta puede descomponerse en tres pasos.Entre las Líneas En el primero debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio. A él debe seguir en un segundo paso la comprobación de la importancia de la realización del principio contrario.Entre las Líneas En un tercer paso finalmente debe averiguarse si la importancia de la realización del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.

La primera objeción de Habermas sería correcta de no ser posible emitir juicios racionales en primer lugar sobre la intensidad de la intervención, en segundo sobre el grado de importancia y en tercero sobre su relación recíproca. Como principios, los derechos fundamentales admitirían entonces toda solución; el “muro de fuego” se desvanecería en aire.

¿Cómo puede mostrarse que los juicios racionales sobre intensidad de la intervención y grado de importancia son posibles, de tal manera que fueran capaces de justificar racionalmente un resultado por ponderación? Un posible método podría consistir en el análisis de ejemplos, un análisis que tenga por objeto traer a la luz aquello que presuponemos cuando resolvemos casos por ponderación.

Debe considerarse como primer ejemplo una decisión del Tribunal Constitucio- nal Federal sobre advertencias de peligros a la salud. [rtbs name=”derecho-a-la-salud”] 20 En esta resolución el Tribunal Constitucional Federal clasificó el deber de las tabacaleras (Produzent von Tabakwaren) de colocar sobre sus productos advertencias sobre los peligros de fumar, como una intervención relativamente ligera en la libertad de ocupación (Berufsfreiheit); frente a ésta, una onerosa sería proscribir totalmente los productos del tabaco. Entre tales casos leves y graves se encuentran aquellos de mediana intensidad de intervención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De este modo la escala se compone de tres niveles: “leve”, “medio” y “grave”;21 el ejem- plo muestra que es posible clasificar válidamente en estos niveles.

Lo mismo vale por el lado de las razones contrarias. Los peligros a la salud vinculados con fumar son altos, por eso las razones de una intervención son graves. De esta manera es tan seguro que es leve la intensidad de la intervención y alto el grado de importancia de la razón para ella, que el resultado del examen de proporcionalidad en sentido estricto es absolutamente señalado como “evidente”22 por el Tribunal Consti- tucional Federal.

Ahora, podría pensarse que el ejemplo no dice mucho. Por un lado se trata de actividades económicas, por el otro de hechos cuantificables; con ello resultaría posible formar escalas.

Puntualización

Sin embargo, otra cosa sería en ámbitos en que factores cuantificables como los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y las probabilidades, tienen ningún papel o ninguno significativo.

Para rebatir esta objeción, debe considerarse un segundo caso que trata del clásico conflicto entre la libertad de opinión y el derecho a la personalidad. La difundida re- vista satírica Titanic llamó primeramente “asesino nato” y en una entrega posterior “inválido (Krüppel)”,23 a un oficial de reserva parapléjico que exitosamente había ges- tionado su llamado a un entrenamiento militar. A instancia de éste, el Tribunal Superior de Düsseldorf (Oberlandesgericht Düsseldorfs) condenó a Titanic a satisfacer una indemnización compensatoria y satisfactoria (Schmerzensgeld) que ascendía a 12,000 marcos; la publicación promovió la queja constitucional.

El Tribunal Constitucional Federal efectuó una “ponderación casuística (fallbezo- gen)”24 entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) de los interesados por el lado de la revista (art. 5.1 de la Ley Fundamental) y el derecho general a la personalidad del oficial (art. 2.1 en relación con el 1.1 idem); para este objeto se determinó la intensidad del perjuicio a estos derechos y fueron puestos en relación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La condena al pago de la indemnización fue clasificada como una “duradera”, por consiguiente más grave, intervención en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); esto sobre todo se fundó en que la indemnización podría menoscabar la disposición futura de los demandados a conformar su revista como hasta entonces habían hecho; entonces así se colocaría el señalamiento de “asesino nato” en el contexto de la sátira publicada por Titanic. Más personas fueron llamadas en ésta como algo nato, de maneras “notoriamente humorísticas que van desde bromas verbales hasta modos impregnados de bobería (Albernheit)”, como el entonces Presidente Federal Richard von Weizsäcker que fue llamado “ciudadano nato”; este contexto excluye ver en estas designaciones una “vulneración al derecho a la personalidad ilícita, grave y contraria a derecho”.

Con esto se atribuyó en todo caso una intensidad media al menoscabo al derecho a la personalidad, quizás hasta solo una escasa; le corresponde una importancia media, quizá solo una escasa, de la protección de la personalidad del oficial a través del ordenar una indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Luego de estas clasificaciones quedó establecida la primera parte de la decisión; para justificar la condena a indemnizar como una intervención grave en el derecho fundamental a la libre expresión, tendría también que ser al menos igual- mente grave el perjuicio del derecho a la personalidad que ella debe compensar; sin embargo, no es así según la apreciación del Tribunal Constitucional Federal y enton- ces la intervención en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) es desproporcionada.

El concepto de desproporción está aquí para una relación entre concurrentes intervenciones reales e hipotéticas. Una intervención en un derecho fundamental es desproporcionada si no está justificada por una igualmente intensa intervención hipotética en otro principio —contenido en la Constitución o admitido en razón de ella como fundamento de la intervención—, que se realizaría de omitirse la primera. De esta regla —así como de la clasificación del Tribunal Constitucional Federal— se sigue que la condena al pago de una indemnización de 12,000 marcos efectivamente vulnera los derechos de Titanic, fundándose en la referencia al oficial como “asesino nato”.

De otra manera, en efecto, fueron las cosas con la designación del oficial como “inválido”. Ésta vulneró al parapléjico “gravemente en su derecho a la personalidad” [BVerfGE 86, 1], por consiguiente la importancia de la protección del oficial por la imposición de una indemnización es grande. Esto se fundaría en que señalar como “inválida” a una persona gravemente discapacitada, en general hoy “se entiende como humillación” y expresa desprecio; frente a la grave intervención en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) se mantiene una alta importancia de la tutela del derecho a la personalidad; en esta situación llegó el Tribunal Constitucional al resultado de que no hay que reconocer “ninguna estimación equivocada (Fehlgewichtung) a cargo de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)”[BVerfGE 86, 1]. La queja constitucional de Titanic solo estuvo fundada en lo referente a la condena por la desig- nación de “asesino nato”, por lo que tocaba a la de “inválido” era infundada. [BVerfGE 86, 1]

Sin duda esta decisión es una que sigue el modelo de ponderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). ¿Se cumple en ella la crítica de Habermas? Primeramente consideraré la objeción general y funda- mental de que la ponderación conduce fuera del ámbito de lo válido e inválido, de lo correcto e incorrecto y de lo justificado.

La estructura formal de la argumentación del Tribunal Constitucional Federal puede concebirse en una regla ya vista:

Una intervención en un derecho fundamental es desproporcionada, si no se justificase por que su omisión fuera una intervención al menos tan intensa en la realización de otro principio (o del mismo principio en otro respecto o en atención a otra persona).

Esta regla, que puede denominarse “regla de desproporcionalidad”, establece una relación para los juicios sobre grados de intensidad y el juicio sobre la proporcionalidad. Los primeros son las razones para el juicio sobre la proporción y la desproporción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Los juicios de proporcionalidad, como todos, enarbolan una pretensión de corrección y ésta tiene como razones los juicios de grados de intensidad sobre los que se apoya; esto basta para no desterrar la ponderación del reino de lo justificado.

Esta tesis general se corrobora si no solo se mira la relación entre los juicios sobre grados de intensidad y el juicio de proporcionalidad, sino por otra parte también la que hay entre cada uno de los primeros y las razones que se enuncian —igualmente en un próximo nivel— para justificarlos. Habermas afirma que “la ponderación se ejecuta arbitraria o irreflexivamente según estándares y jerarquías consuetudinarios”; pero las suposiciones que subyacen a los juicios sobre grados de intensidad no son arbitrarias.

El Tribunal Constitucional Federal trata como grave la intervención en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), porque la condena a indemnizar podría perjudicar la futura disposición de los demandados a producir su revista de la manera en que hasta entonces lo habían hecho; éste es un argumento, y no uno malo. Es muy discutido si el señalamiento de “asesino nato” representa en efecto un menoscabo leve o medio, pero solo es difícil negar que el tribunal alegara razones para su clasificación, que al menos vale la pena considerar.

El tribunal fundó finalmente su punto de vista en que señalar a un parapléjico como “inválido” es un perjuicio grave a su personalidad, y de esta manera que ello es humillante y despreciable; en primer lugar esto es un argumento, y en segundo uno bueno. Por eso no puede decirse que la ponderación tuviera lugar “arbitrariamente”.

También es dudoso que el tribunal diera con sus juicios sobre la intensidad de la intervención, “irreflexivamente según estándares y jerarquías consuetudinarios”. Es muy cierto que los estándares seguidos por el tribunal se intercalan en una línea jurisprudencial que puede remontarse hasta la sentencia del caso Lüth; pero hablar de estándares “consuetudinarios” únicamente se justificaría si solo fuera relevante la mera existencia de precedentes para la decisión de que se trate, y no también su corrección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para abundar solo podría decirse de esto que cualquier estándar o jerarquía sería aplicado “irreflexivamente” en la ponderación si esta aplicación no se introdujera en la argumentación, porque los argumentos son la expresión manifiesta de la reflexión; pero aquí no hay falta de argumentación.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Todo esto también es aplicable a la sentencia del caso Tabaco.

Resta la pregunta de si el ponderar conduce a que caiga un “muro de fuego”; nuevamente es ilustrativo el caso Titanic. El Tribunal Constitucional Federal tuvo por humillante y despectivo el señalar al oficial de reserva como “inválido”; se puede ir más lejos: tal humillación y falta de respeto públicas toca la dignidad de la víctima; esto no es solo una violación grave cualquiera, sino una muy grave o incluso extraordinariamente grave. Con esto se alcanza un punto en que la intervención apenas alguna vez pudiera justificarse por un todavía más amplio fortalecimiento de las razones de la intervención; esto corresponde a la ley de la decreciente utilidad marginal (Grenzrate) de la subsunción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Informaciones

Los derechos fundamentales ganan fuerza sobreproporcionalmente (überproportional) si la intensidad de la intervención se eleva, por esto tienen algo así como un núcleo resistente; lo anterior erige el “muro de fuego” del cual Habermas piensa que ha de faltar en la teoría ponderativa, y con ello ésta se mantiene a ambas objeciones de dicho autor.

Fuente: traducción del artículo “Grundrechte, Abwägung und Rationalität” de Robert Alexy

Ponderación de bienes e intereses y principio de proporcionalidad

Excede en mucho del presente estudio preliminar el deslinde entre la ponderación de bienes e intereses y el principio de proporcionalidad. [La ponderación de bienes e intereses constituye una técnica tan profusamente invocada y, desde luego, utilizada, como poco definida.Entre las Líneas En términos muy simples, consiste en el análisis comparativo entre diversos bienes, derechos o valores jurídicos, íntimamente entrelazados por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en el entendimiento de que en conjunto forman un sistema unitario. Analiza los elementos en conflicto, sus recíprocas interacciones, y su línea de frontera, lo cual, por lo pronto, requiere identificar el contenido básico de cada una de las partes en juego. A título meramente introductorio, puede verse H. SCHNEIOER, Die Güterabwügreng des Bundes- verfassungsgerichts bei Grundrechtskonflikten (1979)]

En una mera aproximación al tema, podría decirse, en primer término, que la ponderación constituye un género más amplio, que comprende y admite juicios o perspectivas diferentes, mientras que la proporcionalidad en sentido propio no es más que una de sus modalidades posibles, tan solo preocupada por la razonable relación de costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) y beneficios. El juicio de proporcionalidad, pues, como especie o variante de la ponderación de bienes e intereses.

En segundo lugar, en los supuestos de conflicto o colisión entre derechos, la proporcionalidad en sentido amplio constituye un criterio más de la ponderación, con todos sus ingredientes (utilidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu).Entre las Líneas En caso de conflicto, el término de comparación del juicio de proporcionalidad está compuesto por derechos enfrentados: la restricción de una libertad (medio) en beneficio de otra (fin). [Para proteger una libertad se limita otra, en el marco de una relación multilateral: intervención pública, de un lado, y, de otro, cuando menos dos sujetos, titulares de derechos constitucionales. Pero, por lo demás, no hay diferencia sustancial o de esencia con los supuestos que, por contraste, podríamos calificar de bilaterales: intervención pública en aras del interés general (protección de otros bienes o valores) versus un único derecho o libertad; es decir, en los casos en que la finalidad de interés general perseguida por el sacrificio no se dirige inmediatamente a la mejor satisfacción de otro derecho. Cuando la colisión es abierta o directa, las dos magnitudes que se comparan en el test de proporcionalidad envuelven a derechos constitucionales: la finalidad guarda inmediata relación con la salvaguarda de una libertad, aunque el medio ideado -y ahí radica la cuestión capital o su singularidad afecte, bien a otros titulares de ese mismo derecho, o bien a otra libertad constitucional.]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Aun presuponiendo que ninguno de los derechos en cuestión ceda por entero hasta desaparecer, el principio de proporcionalidad impide que se sacrifique inútilmente, más allá de lo necesario o en forma desequilibrada un derecho en favor de otro. La proporcionalidad se pondrá, una vez más, del lado del derecho que padece la restricción, del que se lleva la peor parte. [El principio de proporcionalidad se integra e involucra -aunque sin disolverse- dentro de los criterios que tanto el legislador como, en particular, el aplicador del Derecho, han de considerar cuando se enfrentan a situaciones de conflicto entre derechos constitucionalmente garantizados]

Algunos ejemplos:

– Es desproporcionado anular 420.000 votos y la proclamación de siete Diputados ante las dudas relativas a 249 votos y a la proclamación de un candidato. La Sentencia impugnada, y anulada en el proceso de amparo, había hecho una ponderación desproporcionada, pues en su intento de proteger y salvaguardar el derecho de sufragio (el derecho al voto) activo de algunas personas (finalidad) dispuso un medio (la anulación de las elecciones) que afectaba a ese mismo derecho (23.1 de la Constitución Española), si bien de un mayor número de ciudadanos, así como a otro derecho fundamental (el que descansa en el art. 23.2 de la Constitución Española), de aquellos candidatos que habían salido elegidos.Entre las Líneas En las dos magnitudes (fines y medios), como es obvio, aparecen involucrados derechos constitucionalmente garantizados y, además, el sacrificio excesivo e innecesario respecto de ciertos derechos (23.1 y 23.2) en mucho mayor número de titulares es consecuencia de la intervención pública (aquí una sentencia) [Cfr. STC 2G/1990, fundamento jurídico 11.A.Entre las Líneas En iguales términos, entre otras, STC 24/1990, fundamento jurídico 6].

-Para reparar la lesión del derecho fundamental del art. 25.1 de la Constitución Española -consecuencia de la imposición de sanciones a parlamentarios por el Presidente de la Asamblea y del art. 23.2 de la Constitución Española -al haber sido suspendidos sin cobertura legal de su condición de Diputados- sería “desproporcionado para los derechos e intereses de los restantes miembros del citado cuerpo legislativo y de sus representados”, dejar sin efecto todas las deliberaciones y decisiones tomadas por la Asamblea [Cfr. STC l 36/i989, fundamento jurídico 4].

-A título de ejemplo también, en los supuestos de colisión entre el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, de un lado, y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o el derecho a la información, de otro, el Tribunal Constitucional -en el plano de la aplicación del Derecho- enjuicia si la ponderación realizada por el órgano jurisdiccional -intervención pública- ha sido, entre otras cosas, proporcionada, esto es, si en la defensa

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

de uno de los derechos en cuestión (finalidad) se ha generado un sacrificio desproporcionado de los otros derechos enfrentados [Véanse, v. gr., SSTC 172/1990, fundamento jurídico 4; 219/1992, fundamento jurídico 4, etc. Aquí se ha de ponderar, desde la perspectiva de la proporcionalidad, una finalidad (la reparación de dos derechos fundamentales vulnerados por una sanción) y unos medios. Es, pues, el propio Tri- bunal Constitucional el que se ajusta expresamente al principio de proporcionalidad, dentro del mar- co que la legalidad aplicable le autoriza, advirtiendo a este propósito que el art. 55.1 LOTC “permite graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no solo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de protección”.].

En efecto, en la vía de amparo, al Tribunal Constitucional corresponde determinar si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos constitucionales en cuestión entre cuyos elementos destaca el juicio de proporcionalidad [Cfr., v. gr., SSTC 219/1992, fundamento jurídico 2, y la jurisprudencia allí citada. Algunos pronunciamientos emplean el término «desproporción» o«sacrificio desproporcionado» como sinónimo de uso o ejercicio abusivo de un derecho por parte de uno de los titulares (p. ej., del derecho a la información en detrimento del derecho al honor: STC 219/1992, fundamento jurídico 4), sin que, en rigor, por tanto, puedan homologarse estos supuestos con lo que aquí se contempla. Entre otras consideraciones, el uso abusivo le es imputable al titular del derecho, en tanto que la desproporción de una medida es predicable, de ordinario, del poder público; asimismo, STC 94/1994, fundamento jurídico 3 (sobre uso abusivo e ilegítimo del derecho de información, etc.).]. “Técnica de ponderación que, con carácter general, es apropiada en supuestos de concurrencia en el ejercicio de derechos… Y es de observar que, en última instancia, tal ponderación no constituye una labor hermenéutica sustancialmente distinta de la de determinar el contenido de cada uno de los derechos en presencia y los límites externos que se derivan de su interacción recíproca” [SSTC 219/1992].

Fuente: BARNES, Javier. “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”. En: Cuadernos de Derecho Público, N.º 5, septiembre-diciembre 1998, INAP, Madrid, pp. 15-49

.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Ponderación en Economía

[rtbs name=”home-economia”]Significado de ponderación: Consideración equilibrada y compensada que se da a unos argumentos o valores de forma proporcional a su importancia. Por ejemplo el Ibex 35 es un índice ponderado en el que los títulos se consideran según su volumen de negocio.(1)

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas

  1. Basado en una definición de ponderación de Cambó (2007)

Véase También

Bibliografía

  • Información acerca de “Ponderación” en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo