Presunción de Inocencia
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Presunción de Inocencia en el Derecho español
Se suele afirmar que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 de julio, la jurisprudencia constitucional española “ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en los mismos” (la Audiencia Provincial de Málaga, 179/13, “caso Isabel Pantoja” es una de las que lo repiten). Ello se basa en las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005, de 14 de marzo).
Efectivamente, la jurisprudencia española ha entendido -dentro del ámbito del artículo 741 Lecrim.-, enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados, teniendo en cuenta, entre otras:
- Las declaraciones de los acusados, tanto las realizadas en el plenario como las efectuadas en la fase de instrucción.
- Las declaraciones testificales, incluidos las de los funcionarios de policía o de la administración tributaria, que han colaborado con el Tribunal en funciones de auxilio judicial.
La presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación ente ambos ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995).
Doctrina Jurisprudencial
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, y por todas su sentencia 151/2011, de 10 de marzo la que señala que “Propiamente solo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no solo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo.
Otros Elementos
Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el art. 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal.
La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo exámen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex arts. 117.3 C.E. y 741 LECr., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99, entre muchas, y las citadas en la misma).
Pues bien, como el TS ha proclamado muchas veces, en la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.
Ciertamente, la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.
Presunción de Inocencia en el delito de blanqueo de capitales en el Derecho español
Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria – STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable – SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.
A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que “en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar solo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia solo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.
Desde la perspectiva probatoria, señala la Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de “lavado” del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual. Al respecto, el art. 3 apartado 3.º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).
En efecto, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:
- Que parta de hechos plenamente probados.
- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
- Que sean plurales.
- Que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí.
La Prueba Indiciaria
La prueba indiciaria o prueba indirecta no ha sido tradicionalmente bien vista por la
doctrina clásica, muy garantista en lo que se refiere a los derechos y libertades de las
personas que pudieran verse afectados por una prueba poco rigurosa.
El Tribunal Constitucional ha destacado el peligro de dejar de lado la presunción de inocencia sobre la base de la
prueba indiciaria. Su doctrina tiende a considerar la prueba por indicios comos válida, pero que requiere condiciones muy rigurosas para su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase la entrada sobre Indicios para más información sobre dicha doctrina.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, como lo afirma la STC 174/1985, de 17 de diciembre, “no se opone” a que el convencimiento del juez sobre la culpabilidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sea alcanzado con fundamento en la prueba indiciaria. En esta resolución se considera, además, lo siguiente:
“De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso
mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados
los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados
permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso
interpretaciones distintas de los mismos.Entre las Líneas En este caso el Tribunal debe tener en cuenta
todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente”.
La STC 175/1985, de 17 de diciembre, hace referencia a la posibilidad de que a partir de los
indicios que el órgano jurisdiccional estime probados pueda éste, mediante un
razonamiento lógico, alcanzar la convicción sobre los hechos de la causa.
En posteriores sentencias se añade un requisito más, exigiendo que “entre los indicios
probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano” (entre otras, las SSTC 62/1994, de 28 de febrero, y
78/1994, de 14 de marzo).
Véase También
Cuestión De Inconstitucionalidad
Tribunal Permanente De Justicia Internacional
Tribunal Europeo De Derechos Humanos
Conflicto Constitucional
Derecho Constitucional
Admisión De Hechos
Tribunal Constitucional
Constitucionalidad De Las Leyes.
Derecho a la presunción de inocencia
Garantías judiciales
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Presunción de Inocencia
Definición y descripción de Presunción de Inocencia ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.
Más sobre el Significado de Presunción de Inocencia
La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 – la cual dos años más tarde, sería incorporada como preámbulo de la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 -, en los siguientes términos: “Todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable”. Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países, siendo incluso consignado en diversas constituciones de corte liberalindividualista de América Latina y Europa.Entre las Líneas En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 rezaba: “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado”. De la misma manera, aunque más recientemente, este principio fue recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, quedando consignado, en forma casi idéntica, en diversos instrumentos internacionales unos de carácter obligatorio y otros desprovistos de tal carácter, todos ellos aplicables sea en el plano universal sea únicamente en el ámbito regional. Entre los instrumentos dotados de obligatoriedad jurídica que incluyen dicho principio se cuentan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, párrafo 2), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente a partir del 23 de marzo de 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8, párrafo 2), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, ambos ratificados por nuestro país los días 24 y 25 de marzo de 1981, respectivamente y, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6, párrafo 2), firmado el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de septiembre de 1953. Entre los documentos internacionales de obligatoriedad jurídica que contemplan el mismo principio cabe mencionar: las Declaraciones Americana (artículo XXVI) y Universal (artículo 11, párrafo l) de Derechos Humanos, del 2 de mayo y 10 de diciembre de 1948, respectivamente, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.
Elementos de Presunción de Inocencia (general)
Descripción y definición de Presunción de Inocencia (general) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Isidro Mendoza García y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El principio de presunción de inocencia, fue adoptado en varios ordenamientos internacionales: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 14.2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, artículo. 8.2; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo 26.1; y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 23 de noviembre de 1950. Las conclusiones del XII Congreso Internacional de la Asociación Internacional de Derechos Penales (AIDP) celebrado en Hamburgo en 1979, incluyeron la presunción de inocencia es un principio fundamental de la justicia penal.
Otros Elementos
Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.1 de 10 de diciembre de 1984, que “ad literam” señala: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad”.
La presunción de inocencia, se ha instaurado como un principio fundamental en los Estados democráticos de derecho; en su conceptualización ha ganado terreno en su protección y ha adoptado varios significados: como regla probatoria; como medio de prueba; como principio informador de todo el proceso; como regla de tratamiento del imputado; como presunción iuris tantum; y, como principio in dubio pro reo.
Otros Aspectos
Como regla probatoria: impone a la parte acusadora la carga de probar la culpabilidad del acusado; ello obliga a desplegar durante el proceso un esfuerzo probatorio suficiente de cargo encaminado a acreditar dicha culpabilidad o establecer que la presunción de inocencia de la que goza todo inculpado en un proceso penal ha quedado incólume. El principio “onus probando,” sobre el Estado recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad al imputado; este no tiene la obligación de “probar su inocencia”, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construida, sino que debe ser destruida para que la presunción de inocencia se desvanezca.
La presunción como medio de prueba: contemplada como una actividad mental del juzgador (presunción judicial) o del legislador (presunción legal), a partir de la idea de que la presunción no es una inversión de la carga de la prueba (la carga de la prueba, la prueba del hecho presunto, correrá a cargo de aquél a quien perjudique que el juez no lo fije formalmente en la sentencia), ni un desplazamiento del objeto de la prueba (en realidad será una duplicación del objeto de la prueba, que para destruir la presunción será necesario probar la falsedad del hecho presumido).
Desarrollo
Como principio informador de todo el proceso: la presunción como exigencia, es contemplada como un juicio previo a toda privación de derechos, relacionada con la garantía del debido proceso legal. La presunción de inocencia y debido proceso legal, son conceptos que se complementan, y que traducen la concepción básica que el reconocimiento de culpabilidad no solo exige la existencia de un proceso, sino sobre todo de un proceso “justo”, en el cual la confrontación entre el poder punitivo estatal y el derecho a la libertad del imputado sea en términos de equilibrio.
Como regla de tratamiento del imputado: todos los derechos del imputado tienden a resguardar su persona y su dignidad, asegurándose su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma. El propósito es proteger la calidad jurídica del imputado respetando su derecho de “presunción de inocencia”, mientras no se pruebe su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento, hasta la relación judicial que emite un juez.
Detalles
Como presunción iuris tantum: en cuanto tal, la presunción de inocencia; determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el juez o tribunal, en creación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del proceso. La presunción de inocencia, versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba, una presunción iuris tantum que exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria de carga producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La presunción de inocencia, como principio in dubio pro reo; el cual interviene en el ámbito probatorio, en el momento final de la valoración de las prueba involucrada un conflicto subjetivo que tiene efectos sobre el convencimiento del conjunto probatorio ofrecido por el inculpado y acusador, donde el principio in dubio pro reo funda el supuesto de la absolución del inculpado ante la duda razonable, haciendo valer en el momento procesal, el principio de la presunción de inocencia.
Más
Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el “ius puniendi,” principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad. [rtbs name=”libertad”]
Presunción de Inocencia en la Protección de la Infancia y los Derechos del Niño
Artículo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño donde se recoge este tema
Art. 40 (2)(b)Presunción de Inocencia y los Derechos del Niño y el Adolescente
El derecho del niño acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de que se le presuma inocente hasta tanto se pruebe su culpabilidad de acuerdo con la ley. se encuentra reconocido en el artículo 40 (2)
Presunción de Inocencia
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de presunción de inocencia es presumption of innocence.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Niños acusados
- Administración de justicia juvenil
- Juicio justo
- Evidencia autoincriminatoria
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Garantías judiciales
- Garantías judiciales
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Presunción de Inocencia
Definición y descripción de Presunción de Inocencia ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad.
Más sobre el Significado de Presunción de Inocencia
La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 – la cual dos años más tarde, sería incorporada como preámbulo de la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791 -, en los siguientes términos: “Todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable”. Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido por todos los países, siendo incluso consignado en diversas constituciones de corte liberalindividualista de América Latina y Europa.Entre las Líneas En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 rezaba: “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado”. De la misma manera, aunque más recientemente, este principio fue recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, quedando consignado, en forma casi idéntica, en diversos instrumentos internacionales unos de carácter obligatorio y otros desprovistos de tal carácter, todos ellos aplicables sea en el plano universal sea únicamente en el ámbito regional. Entre los instrumentos dotados de obligatoriedad jurídica que incluyen dicho principio se cuentan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, párrafo 2), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente a partir del 23 de marzo de 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8, párrafo 2), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, ambos ratificados por nuestro país los días 24 y 25 de marzo de 1981, respectivamente y, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6, párrafo 2), firmado el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de septiembre de 1953. Entre los documentos internacionales de obligatoriedad jurídica que contemplan el mismo principio cabe mencionar: las Declaraciones Americana (artículo XXVI) y Universal (artículo 11, párrafo l) de Derechos Humanos, del 2 de mayo y 10 de diciembre de 1948, respectivamente, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (artículo 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.
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Bibliografía
Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano. Parte general; 11ª edición, México, Porrúa, 1976, Enciclopedie Juridique, Repertoire de droit penal et de procédure Pénale; 2ª edición, París, Dalloz, 1969, tomo III; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano; 3ª edición, México, Porrúa, 1980, tomo I; Rodríguez y Rodríguez, Jesús, La detención preventiva y los derechos humanos en derecho comparado, México, UNAM, 1981.
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