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Privilegio Petrino

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Matrimonio Canónico: Disolución por Aplicación del Privilegio Petrino

Matrimonio Canónico: Disolución por Aplicación del Privilegio Petrino en el Derecho Canónico Matrimonial Por el privilegio petrino se disuelve en favor de la fe el matrimonio contraído por dos partes, una de las cuales, al menos, no está bautizada en el momento de la resolución disolutoria, siendo presupuesto necesario que el matrimonio no reúna todos los requisitos exigidos para la disolución por aplicación del privilegio paulino, que tiene preferencia.

El favor fidei desempeña aquí, como en el privilegio paulino, una función teleológica que es fundamental. La disolución se otorga en favor de la fe del cónyuge o de un tercero y la casuística del privilegio petrino presenta como casos concretos: la recepción del bautismo o la conversión, la conservación de la fe en situaciones peligrosas para ella, la práctica y crecimiento de la vida cristiana, el provecho espiritual que sobrevendrá a las partes, a los hijos o a la comunidad eclesial por la celebración de un nuevo matrimonio o la convalidación de un matrimonio nulo. La doctrina y el magisterio pontificio han relacionado el favor fidei con la salus amimarum y con el bien común de la sociedad religiosa, pero constituyendo en todo caso el favor fidei la ratio dispensandi en la disolución del matrimonio.

Por aplicación del privilegio petrino, el Papa puede disolver matrimonios no sacramentales que quedan fuera del ámbito del privilegio paulino y opera de dos modos: por disposición general conforme a lo dispuesto por los cc. 1.148 y 1.149, y por acto especial conforme regula la instrucción Ut notum, de 6 de diciembre de 1973.

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A) Disolución por disposición general. Comprende los dos supuestos recogidos por el nuevo Código para reducir las situaciones de poligamia a unidad monogámica (c. 1.148) y el otro que se manifiesta cuando la separación se produce por cautividad o persecución (c. 1.149).

El caso de la poligamia es resuelto por el c. 1.148 en los siguientes términos: Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí a las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados. Aquí está ausente el privilegio paulino, porque quien se separa es el cónyuge que se bautiza y no el infiel. Si con el varón se bautiza alguna de las esposas, éste será el único matrimonio válido, pues por el bautismo de ambos adquiere naturaleza sacramental el contraído en la infidelidad y, a favor de la fe, se disuelven los demás. Lo mismo vale para la mujer que tiene varios maridos.

El caso de la separación por cautividad o persecución, se resuelve por el c. 1.149, atendiendo a la situación extrema de imposibilidad material o moral de restablecer la convivencia y por ello dispone: El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entre tanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el c. 1.141, es decir, que el cónyuge bautizado, mientras permanece en aquella situación, puede contraer matrimonio con otra persona, bautizada o no, aunque la otra parte hubiera recibido el bautismo, a no ser que en este caso el matrimonio se hubiera consumado, pues entonces sería rato y consumado y, por ende, indisoluble; de ahí la referencia al c. 1.141.

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B) Disolución por acto especial del Romano Pontífice. Se regula por la citada instrucción Ut notum y por las normas procesales anejas a la misma, que recogen los siguientes supuestos de aplicación del privilegio petrino:

1.º Matrimonio entre infiel y bautizado acatólico, es decir, bautizado en Iglesia o confesión cristiana no católica.

2.º Matrimonio celebrado, con dispensa del impedimento de disparidad de cultos, entre católico e infiel. La referida instrucción autoriza la disolución del matrimonio dispar siempre que concurran las condiciones generales, que luego se examinarán, y conste que la parte católica, por causa de las peculiares características de la religión y especialmente por el exiguo número de católicos existentes en ella, no pudo evitar contraer aquel matrimonio y durante el mismo no pudo llevar una vida congruente con la religión católica (art. IV).

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Además, se dispone que la disolución del matrimonio dispar no se concede al solicitante católico para contraer nuevas nupcias con un bautizado que no se convierte (norma V).

3.º Matrimonio contraído entre infieles. Su disolución viene autorizada, aunque sea indirectamente, por la norma VI de la referida instrucción, al establecer la prohibición de conceder la disolución de un matrimonio legítimo que se haya contraído o convalidado después de obtenida la disolución de un matrimonio anterior legítimo. Con esta prohibición se pretende evitar que se formen cadenas de disoluciones sucesivas, que no se conjugarían, ni con el carácter excepcional, ni con la seriedad del favor fidei, que opera dentro del principio de indisolubilidad; pero respetada esta limitación se autoriza implícitamente la disolución de matrimonios legítimos de infieles.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Desarrollo

En todos los supuestos de aplicación del privilegio petrino han de concurrir ad validitatem los siguientes elementos:

Š Sujeto activo. Es el Romano Pontífice, que ejercita la potestad sacra en su pontificia plenitud. Este poder lo ejerce el Papa a través de la Congregación para la doctrina de la fe, correspondiendo la tramitación del procedimiento al competente Ordinario del lugar conforme a las normas procesales anejas a la instrucción Ut noum.

Sujeto pasivo. Son las personas unidas por el matrimonio no sacramental, que han de reunir los requisitos exigidos por la norma I de la instrucción para la validez de la disolución:

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a) La carencia de bautismo de uno de los cónyuges, al menos, durante todo el tiempo de la vida conyugal.

b) El no uso del matrimonio después de la posible recepción del bautismo por la parte que no estaba bautizada.

c) Que la persona no bautizada, o bautizada fuera de la Iglesia católica, conceda a la parte católica la libertad y la facultad de profesar su propia religión y de bautizar y educar católicamente a sus hijos; esta condición debe ser puesta de manera segura, bajo forma de caución.

La disolución del matrimonio se produce en virtud de nuevas nupcias, después del bautismo de uno de los cónyuges, cuando el privilegio se aplica ministerio legis (cc. 1.148 y 1.149). Y se disuelve por la concesión de la gracia cuando actúa en los otros supuestos. [M.L.A]

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