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Problemas Planteados por el Sistema Conflictual Tradicional
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Algunos Problemas Planteados por el Sistema Conflictual Tradicional en el Derecho Internacional Privado
La presente sección analiza algunos problemas planteados por el sistema Conflictual tradicional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación a algunos problemas planteados por el sistema Conflictual tradicional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de algunos problemas planteados por el sistema Conflictual tradicional y el Derecho Internacional Privado.
Algunos Problemas Planteados por el Sistema Conflictual Tradicional en el Sistema Conflictual
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
En el sentido expuesto, existe una disposición en el derecho positivo mexicano que hace referencia a la noción tal y como se encuentra establecida y aceptada por el derecho internacional privado, este el caso del artículo 3o., párrafo 5o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo que establece: «son inaplicables, en México, todas las disposiciones de legislaciones extranjeras que contravengan al orden público, tal cual sea calificado en México».Entre las Líneas En esta disposición, como puede observarse, pueden distinguirse dos de los elementos mencionados anteriormente: que la contrariedad al orden público no se presenta en abstracto sino con motivo de la aplicación de una norma determinada y que su determinación es realizada por el juez nacional precisamente en el momento de la aplicación de la norma correspondiente.
En el proyecto de Código Civil para el Distrito Federal de 1978, se contempla igualmente una disposición en ese sentido: la del artículo 15 que señala: «la ley extranjera no será aplicable, si contraviene disposiciones del orden público nacional…» Como puede apreciarse, se trata de una disposición menos precisa que la mencionada anteriormente; pero con la modalidad de que, por tratarse de un código aplicable en el Distrito Federal, para asuntos del orden común y en toda la República, en asuntos de orden federal, se establece la idea del «orden público nacional» y precisamente en un estado federal como el mexicano y con un derecho codificado, el Código civil que nos ocupa es aplicable en materia conflictual tratándose principalmente de normas extranjeras.
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3. el fraude a la ley. Al igual que la noción del orden público, la del fraude a la ley es un medio utilizado por el órgano aplicador del derecho para impedir la aplicación, en el foro, de una norma extranjera, con la diferencia de que, en este caso, los supuestos son distintos; pero en mayor medida precisables. Consiste en la utilización del mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible. Es decir, mediante el cambio voluntario de los puntos de contacto (nacionalidad, domicilio, etcétera), en una determinada relación jurídica, se provoca, a su vez, la aplicación de una norma diferente con resultados distintos a los que se obtendrían de aplicar regularmente el procedimiento conflictual.
En el caso de México, en 1971, se expidió un decreto (de 20 de febrero de ese año) que modificó al artículo 35 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, sujetando a permiso previo de la Secretaría de Gobernación todos los actos relativos a divorcio y nulidad de matrimonios extranjeros, evitando con ello la práctica de los llamadas «divorcios al vapor» mediante la cual se provocaba la utilización indiscriminada de la ley mexicana en fraude a la ley extranjera.
Desarrollo
la única disposición expresa en el derecho positivo mexicano vigente es la establecida por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 3o. párrafo 6o., que establece: «nadie puede aprovecharse de una situación jurídica en virtud de la aplicación de una ley extranjera con fraude a la ley mexicana». Como podrá observarse se trata de la concepción clásica del fraude a la ley.
En el anteproyecto de Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 15 se estableció otra disposición en ese sentido: «la ley extranjera no será aplicable, si contraviene disposiciones del orden público nacional o cuando tenga como consecuencia el fraude a la ley». la ventaja de esta última disposición sobre la anteriormente citada consiste en que su dispositivo es mucho más amplio ya que en el primer caso hay mención expresa al «fraude a la ley mexicana» mientras que en el segundo la noción de fraude a la ley es genérica, dando con ello una mayor flexibilidad de interpretación al juez.
Detalles
4. Aplicación de normas extranjeras. el sistema jurídico mexicano sigue la concepción establecida por el derecho inglés a partir de la famosa decisión Mostyn vs. Fabrigas de 1774, al considerar al derecho extranjero como un hecho en el proceso. Concepción que al derecho mexicano le fue trasmitida a través del derecho francés. Como se sabe, se trata de un sistema que otorga al juez facultades muy amplias para la interpretación del derecho extranjero y que además no lo vincula con una interpretación previa.
Así, los artículos 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen: «sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia».
Algunas Cuestiones
José Luis Siqueiros considera que existen 4 maneras de probar el derecho extranjero conforme al derecho mexicano:
a) Presentación del texto auténtico de la ley o ejemplar que la contiene, con traducción oficial en su caso.
b) Dictámenes periciales, generalmente a cargo de abogados con prestigio profesional del lugar donde rija la ley extranjera.
c) Certificados de cónsules en el exterior, apoyados en los dictámenes técnicos que dichos funcionarios requieran.
d) Certificación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores después de consultar lo conducente con las legislaciones o consulados acreditados en este país.
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la primera y tercera de las propuestas señaladas se fundamentan principalmente en lo establecido en los artículos 129 y 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según los cuales los documentos públicos extranjeros, para que tengan efecto en México, deben estar debidamente legalizados. Una cosa semejante sucede con la segunda de dichas propuestas.
El inconveniente que estas propuestas presentan, además de su elevado costo, es la demora de la obtención de documentos de esta naturaleza.
Indicaciones
En cambio, la última de las propuestas puede ser un procedimiento expedito y de bajo costo, aun cuando cabe señalar que, por lo general, las delegaciones y consulados acreditados en México no disponen de un acervo legislativo completo, lo cual eventualmente (finalmente) podría provocar la necesaria consulta a sus respectivos países, llegando a los inconvenientes señalados en el párrafo anterior.
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Para salvar en cierta medida los inconvenientes antes mencionados interpretando los artículos 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por la asimilación que el artículo 86 hace del derecho extranjero respecto a un hecho en el proceso, este tipo de derecho podrá ser probado, en nuestra opinión, mediante un peritaje que rinda un jurista o alguna institución especializada en derecho comparado en México.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: «cuando las partes invoquen derecho extranjero, no solo deben probar su vigencia sino además su aplicabilidad a los hechos afirmados» (Foro de México, número 59, lo. de febrero de 1958, p. 24-5).
Más
De esta manera además de la carga de la prueba, se requiere, conforme al derecho mexicano, la demostración de la aplicabilidad de ese derecho. Según José Ovalle: «esta interpretación consagra y ratifica la pasividad del órgano jurisdiccional, el cual no solo debe ignorar al derecho extranjero sino también no puede invocarlo, y, aun conociéndolo, no puede interpretarlo». Actitud que, por otra parte, se separa de la idea original inglesa aceptada en los códigos antes citados, ya que precisamente, al pretender la asimilación del derecho extranjero a un hecho lo que se pretende es brindar a los tribunales amplias posibilidades de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [1]
Recursos
Notas
- Información sobre algunos problemas planteados por el sistema Conflictual tradicional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Leonel Pereznieto Castro, reimpresión de la 1a ed. de 1981
Bibliografía
- Bernal Verea, Carlos, «La nacionalidad como base legal para la protección diplomática de las sociedades», Revista de Investigaciones Jurídicas, año 2, núm. 2, 1978, México, D.F.
Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Derecho internacional privado, Madrid, Tecnos, 1976 (2a. ed.).
García Padilla, Miguel Angel, «La personalidad jurídica y las unidades económicas», Investigación Fiscal, núm. 72, diciembre de 1971, México, D.F.
Gómez Palacio y Gutiérrez Zamora, Ignacio, Análisis de la ley de inversión extranjera en México, México, la Impresora Azteca, 1974.
Helguera Soiné, Enrique, la nacionalidad de las sociedades mercantiles (tesis profesional UNAM), México, 1954.