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Protección de los Consumidores – Regulación
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Protección De Los Consumidores – Regulación en el Derecho Español
Protección De Los Consumidores – Regulación a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Protección De Los Consumidores – Regulación se define como:
La competencia autonómica en materia de protección a los consumidores
Junto a la legislación emanada del Estado, existe también una relativamente numerosa legislación autonómica dirigida a proteger los intereses de los consumidores, dentro de las respectivas competencias autonómicas Han promulgado leyes de protección de los consumidores Andalucía (8 de julio de 1985), Castilla-La Mancha (9 de marzo de 1995), Cataluña (dos leyes complementarias: de 8 de enero de 1990 y 5 de marzo de 1993), Galicia (28 de diciembre de 1984), Murcia (14 de junio de 1996), País Vasco (18 de noviembre de 1981, modificada en 1985 y 1986) y Valencia (9 de abril de 1987) Estas leyes autonómicas (así como las disposiciones de rango inferior que las complementan o desarrollan) tienen escasa incidencia directa sobre el Derecho Civil
La distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con la defensa de los consumidores, en sus diversos aspectos, es tema debatido, que ha dado lugar a tres importantes sentencias del Tribunal Constitucional (71/1982, de 30 de noviembre, sobre el Estatuto del Consumidor del País Vasco; 15/1989, de 26 de enero, sobre la LCU; y 62/1991, de 22 de marzo, sobre el Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario)
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La dificultad estriba en los diferentes títulos competenciales que el Estado y las Comunidades Autónomas pueden esgrimir en relación con los diferentes mecanismos jurídicos de protección a los consumidores Es particularmente lúcido el análisis del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de noviembre de 1982 citada (Fundamento jurídico segundo): «La defensa del consumidor, y por pareja razón el mercado interior es, sin embargo, un concepto de tal amplitud de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de competencias Y esto podrá ocurrir -y como veremos, ocurre en el caso que enjuiciamos- cuando una regla que tiene por fin la protección del consumidor pertenece también a conjuntos normativos configurados según un criterio de clasificación de disciplinas jurídicas presente, de algún modo, en el artículo 1491 de la Constitución (nos referimos a la legislación civil, a la legislación procesal, etc) A esto se une el que la Constitución (arts 148 y 149) -y dentro del marco establecido en ella, que condiciona necesariamente el contenido estatutario-, además del aludido criterio de distribución competencial, define competencias atendiendo a lo que es el objeto de la norma (la sanidad, por ejemplo) Concurren así varias reglas competenciales, respecto de las cuales, en este recurso, deberá examinarse cuál de ellas es la prevalente y, por tanto, aplicable al caso La concurrencia de reglas determinará, en ocasiones, la exclusión de una; más en otras, la competencia, además de apoyarse en la definidora de competencia en el sector de defensa del consumidor, podrá justificarse también por otra regla, lo que refuerza la solución El carácter interdisciplinario o pluridisciplinario del conjunto normativo que, sin contornos precisos, tiene por objeto la protección del consumidor, y también la plural inclusión de una regla en sectores distintos, como pueden ser el del consumo y el de la sanidad, tendrá que llevarnos a criterios de elección de la regla aplicable» (similarmente, STC de 26 de enero de 1989, Fundamento jurídico primero).
Recursos
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El consumo es el fin de todo sistema de producción, y para los consumidores que somos todos como dijo el ex presidente de EE.UU Jhon F. Kennedy en el año 1962 en su discurso al congreso, su importancia es mucho mayor que la el modesto lugar que ocupa en los libros de Economía Politica; es por esto que hay que reflexionar sobre el rol que debe jugar el juez, en los procedimientos de Derecho al Consumo.
En muchos países hispanoamericanos la legislación de protección al consumidor es muy reciente y aunque a juicio de los expertos en esa área, no debe envidiarle nada a ninguna legislación extranjera, hace falta una concientización general a la ciudadada, a los fines de que conozcan esta ley y puedan ponerla en práctica cuando se le vulnere algún derecho.
Evidentemente no tenemos un Derecho al Consumidor como el de algunos países europeos, donde existen manuales de derecho de consumo y las universidades enseñan como materia “Derecho de Consumo”, y lo más importante la gente exige sus derechos, los reclama y va hasta las últimas consecuencias.
Hace falta que los tribunales dominicanos, actúen de forma pronta y oportuna en estos procesos, y castigen a los culpables de violar los derechos de los consumidores, solo así obligaremos a los proveedores a ofrecer un mejor servicio y no querer solo el enriquecimiento a costa de aumentar excesivamente los precios o vender mercancías falsificadas.
El Derecho de consumo surge como consecuencia de la desigualdad existente entre las relaciones contractuales que se genera entre los consumidores y usuarios y las empresas proveedoras de bienes y servicios, en tal virtud los ordenamientos jurídicos se vieron en la necesidad de crear protección y regular estas relaciones contractuales para que las mismas fuesen mas equilibradas y el poder ostentado por los grandes proveedores no laceren el consumidor que contrata de buena fe y tiene que proveerse de bienes y servicios para subsistir.
Esta relación entre proveedor y consumidor es de vital importancia porque tan necesario es el proveedor como el consumidor y por tanto debe existir una convivencia entre ambos con carácter de igualdad, de ahí la importancia que esta relación se encuentra regulada.
Me parece de sumo valor el hecho de que los conflictos que se generan entre proveedor y consumidor puedan ser dilucidados a través de los mecanismos alternos de resolución de conflictos previo litigio judicial, en el entendido de que estos métodos pueden producir soluciones más celeras y satisfactorias para las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto, sin convertirse estos métodos bajo ninguna circunstancias en una especie de negación al acceso a una jurisdicción , ni mucho menos el de disminuir el derecho de los ciudadanos a contar con un juez imparcial que dirima su conflicto, ya que toda vez no se obtenga una negociación satisfactoria mediante los métodos alternos, el acceso a jurisdicción se encuentra disponible. Por lo que en este sentido no comparto la idea del expositor que estableció no estar muy de acuerdo con los mecanismos alternativos de conflictos, porque en cierta medida restringían el acceso a la jurisdicción.
No debería establecerse una definición de lo que es consumidor, pues se estaría estableciendo una limitación que pudiera ser perjudicial a la finalidad del legislador, lo que entiendo es que determinar quién es consumidor debería ser una cuestión de hecho a ser establecida por el juez según las circunstancias particulares de cada caso. Igualmente, creo que sólo se pueden exceptuar de la protección que la Ley 358-05, de la Republica dominicana, estipula, aquellos casos en que se ha establecido una legislación especializada para proteger a determinados consumidores, como sucede con las viviendas.
Finalmente, entiendo que la referida ley 358-05, es una ley moderna, que nos sitúa a la par, en materia de derecho al consumidor, con legislaciones de países más desarrollados; sin embargo, creo que la misma no ha llenado aún las expectativas que toda la sociedad espera de ella, a consecuencia, a mi parecer, del desconocimiento de la sociedad en general, por una parte, de su existencia y por otra, de los postulados, garantías y derechos que la misma establece así como de las instituciones encargadas de velar por esos derechos; por todo ello, el Estado dominicano debe dar a conocer el contenido de dicha ley y fomentar en la sociedad su conocimiento, a fin de llegar a establecer una sociedad conocedora de sus derechos como consumidores y de sus obligaciones y responsabilidades como proveedores o profesionales.
Francia, como Alemania, Bélgica y Holanda, por ejemplo, es un pais que se ha preocupado desde el 1905 por proteger los derechos de sus consumidores. Pero su verdadero punto de partida fue el movimiento de los consumidores realizado en el año 1960. En ese sentido la funcion de los consumidores no solo es civil, sino tambien contractual y penal. Desde el 1993 se reunieron un conjunto de leyes en un mismo codigo. Es por ello que la ley n.358-05, de la República Dominicana, de septiembre del año 2005 protege especificamente dos (2) sectores: La Salud, cuya violacion tiene un caracter penal y los Intereses Economicos. El sistema que pone en practica esta legislacion favorece a todos, dentro de los cuales podemos mencionar: Los consumidores, contratantes, terceros y hasta los proveedores.
La ley 358-05 prohibe la publicidad engañosa, esto quiere decir que conllevan penas, aquellos hechos que no sean certeros y que afecten en gran medida a los consumidores, los cuales son su principal preocupacion, ya que estos muchas veces son susceptibles de las acciones cometidas por sus proveedores. Dicha ley contempla sanciones: Inoponibles al consumidor, sanciones claras y las interpretadas a su favor, acarreando sanciones abusivas o ambiguas. La legislacion francesa en materia de derechos al consumidor esta acorde a los demas paises, esto asi porque su principal proteccion esta dirigida a proteger en gran escala a los consumidores, en la mayoria de los casos, los mas afectados.
En la Rep. Dom. a lo largo del tiempo ha creado una serie de leyes que han tratado de proteger al consumidor como son: la ley No. 13, que crea la Dirección General de Control de Precios; la No. 153-98, General de Telecomunicaciones; la No. 85-01, sobre Seguridad Socia; y la No. 358-05 sobre Defensa al Consumidor o Usuario; con ésta ley de Defensa al Consumidor se busca la reparación oportuna del daño; la asociación de los consumidores; el acceso a los órganos jurisdicionales mediante un procedimiento breve y gratuito. Y aunque con la misma se ha logrado un gran avance en cuanto a protección del consumidor se refiere; sin embargo la misma sólo cumplirá sus objetivos cuando sean creados todos los organismos necesarios para que la misma pueda funcionar correctamente.
Kennedy en el año de 1962 resalto en un discurso en público, “Que los consumidores formaban el grupo económico más importante y que sin embargo era el menos escuchado”
Esta afirmación nos resulta interesante, puesto que si observamos con detenimiento el comportamiento que ha presentado la cuestión de los bienes y servicios, con relación a la accesibilidad de los consumidores a poder reclamar y hacer valer sus derechos, nos atreveríamos a decir que, en el caso de la Republica Dominicana, no se ha avanzado mucho desde que fue hecha tal afirmación por el presidente Kennedy.
Cada tiempo, según vemos, a través de la historia se diferencia de otro por las sensibilidades de su gente. Y vemos cómo el mundo avanza y se globaliza, principalmente a través del comercio y por lo tanto se establecen reglas claras para proteger al consumidor. La relaciones de consumo es una categoría novedosa que no se adapta a la tradición de reglas sustanciales previstas para las obligaciones o los contratos, sino que cada día esa dinámica de protección al que consume se convierte en una norma, y si cabe el término, se puede considerar de derecho fundamental.
Entendemos que como actividad siempre existio, ya que consumir no es mas que agotar en provecho del hombre determinado bien necesario para su subsistencia.
ahora bien que resulta, que esa proteccion ha sido enfocada con la finalidad de frenar un caballo de tiro que arranco primero;nos referimos a la comercializaciòn de los productos que el hombre necesita y la inclusion paulatina en su modo de vida de otras necesidades que el no elige, sino a la cual se le induce.
Nosotros entendemos que de ahi proviene la debilidad entre estos sectores, que incluso no le permite a un consumidor darse cuenta de que esas reglas de consumo expuestas en su provecho resultan mas efectivas en la medida que el usuario del producto este consciente de el rol que juega en la actividad de adquisicion-consumo-pago del precio.