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Prueba testimonial

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Aspectos Penales de la Prueba testimonial en Derecho español

La prueba indiciaria (que incluye, entro otros, la prueba documental y testifical) ni es más endeble, ni tiene menor consistencia que la prueba directa.

Ello es así porque la existencia prueba directa no impide llegar a convicciones erróneas, como ocurre, por ejemplo, si se da credibilidad a un testigo que miente, y en ocasiones la prueba indiciaria es de una consistencia científicamente incontestable como las de ADN. Por ello la prueba indirecta no es menos segura y tampoco subsidiaria de la directa, sino que es un recurso para alcanzar la convicción sobre un hecho, que tiene la particularidad de que no recae sobre los hechos directamente constitutivos del tipo penal, sino sobre otros de los que cabe
deducir inequívocamente la existencia de aquéllos, mostrándose particularmente útil cuando se trata de actividades delictivas complejas que son ocultadas mediante entramados o artificios técnicos o jurídicos que impiden llegar obtener prueba directa; que no por ello debe suponer impunidad de quienes consiguen propósitos delictivos mediante sofisticadas técnicas que eviten dejar pruebas directas de la actuación cometida.

En cuanto a los requisitos de la prueba indiciaria debemos recordar lo dicho, a modo de resumen, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011, sobre la prueba indiciaria: “A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

  1. El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
  2. Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
  3. Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en
    primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o
    indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los
    hechos base y los hechos consecuencia; y,
  4. Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes”.

Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia…. cuando “la inferencia sea ilógica o tan
abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada”.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007).

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