Regalismo
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Regalismo
Regalismo, conjunto de teorías y prácticas sustentadoras del derecho privativo de los soberanos sobre determinadas regalías (derechos y prerrogativas exclusivas de los reyes, inherentes a la soberanía).Entre las Líneas En sus orígenes medievales tuvo una dimensión específicamente económica, estratégica, de defensa contra jurisdicciones señoriales. Al conformarse las monarquías modernas (siglo XV) bajo el signo del absolutismo, el regalismo se fue cifrando en la confrontación permanente entre el poder monárquico y el pontificio por el control de dominios discutibles: retención de bulas, inmunidades, patronato sobre las iglesias, recursos de fuerza. El siglo XVIII heredó la tradición regalista anterior, pero con los Borbones el regalismo amplió sus campos, se impuso en España por teóricos y gobernantes que aspiraban al dominio de la Iglesia. De hecho, buena parte de los objetivos regalistas se consiguieron en 1753 con el Concordato.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Información sobre Regalismo en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
Guía sobre Regalismo
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Inmunidad Eclesiástica
Inmunidad Eclesiástica en el Derecho Eclesiástico del Estado
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Sobre el asilo en lugares sagrados, objeto de mención por el Concordato de 1953 (núm. 3 del art. XXII), de conformidad con el c. 1.179 del Código Internacional de Comercio de 1917, las normas concordatorias vigentes guardan silencio, tal y como lo hace el Código Internacional de Comercio de 1983.
Puntualización
Sin embargo, la inviolabilidad tiene por consecuencia impedir la detención del perseguido y refugiado en el lugar sagrado; así se interpreta la inviolabilidad —a los efectos de asilo— de las misiones diplomáticas (sin ulteriores consecuencias, como pueda ser la salida del refugiado con salvoconducto, protegida por el Derecho iberoamericano de gentes pero no codificada por la Convención de Viena ni admitida como costumbre por el Derecho Internacional general).
Más sobre Inmunidad Eclesiástica en el Diccionario Jurídico Espasa
De acuerdo con los núms. 2 y 3 del art. 22 de la Convención de Viena de 1961 repetida, las misiones diplomáticas deben recibir una protección especial del Estado en que se encuentran, son inembargables y no pueden ser objeto de ejecución judicial, todo ello como manifestaciones de su inviolabilidad. Se ha dispensado en España especial protección a los lugares sagrados a través de las normas penales; en efecto el art. 492 bis del anterior Código Penal recogía un tipo especial respecto del general del allanamiento de morada cuando se quebrantara la inviolabilidad de un lugar sagrado, edificio religioso u otro inmueble protegido por dicho privilegio, por ley especial o convenio internacional debidamente ratificado, tenor que evidenciaba la equiparación de los lugares sagrados y las misiones diplomáticas; sin embargo, el Código Penal de 1995 ha suprimido tal delito de quebrantamiento de la inviolabilidad de lugares sagrados, quizá de acuerdo con el sector doctrinal que considera, en materia de tutela penal del sentimiento religioso, que la regla general debe ser su sometimiento sin más al Derecho común […] los destinatarios directos de esa protección son los ciudadanos (principio de personalización) no las confesiones en cuanto a tales (LLAMAZARES); es indudable que los lugares sagrados se ven protegidos en la actual regulación por el tipo común del allanamiento de domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público (art. 203 del Código Penal) así como por los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos (así, por los arts. 523 y 524; mas, propiamente, tales preceptos no sancionan la entrada no consentida en lugar sagrado sino la perturbación de funciones y celebraciones religiosas, y los actos de profanación); sin embargo, el legislador no ha proveído según el paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de la inviolabilidad —que es el de las misiones diplomáticas— con un reproche penal de su quebrantamiento —que se mantiene para las últimas en el art. 605 como tipo cualificado de cualquier delito, cuando la acción se dirija contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de Estados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y personas internacionalmente protegidas— por lo que se ha vaciado de contenido —por comparación con los precedentes en el Derecho español— la protección especial que aquella inviolabilidad reclama; el grado de exigencia de la inviolabilidad reconocida (para la Iglesia católica, por el art. I.5 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979) ha de ser el que se admite y garantiza en el ámbito internacional y que no es otro que el de la de tantas veces citada Convención de Viena de 18 de abril de 1961. Finalmente, tres observaciones deben ser adicionadas sobre este particular; en primer lugar, que la inviolabilidad declarada para lugares sagrados por las leyes aprobatorias de los acuerdos con las confesiones minoritarias, aun cuando no provenga de una norma internacional, debe tener el mismo alcance en nuestro ordenamiento que la de los lugares sagrados católicos so pena de tratamiento discriminatorio sin razón alguna que lo legitime; en segundo lugar, que es cierto que el Acuerdo España—Santa Sede sobre asuntos jurídicos garantiza la inviolabilidad con arreglo a las Leyes, lo que puede justificar cualquier merma de los efectos de tal declaración que se disponga en la legislación unilateral estatal; sin embargo, también es cierto que el término inviolabilidad tenía un contenido conocido al tiempo de su utilización por las altas partes contratantes —Iglesia y Estado— en 1979, y en tercer lugar, que difícilmente puede negarse que el concepto mismo de inmunidad eclesiástica del que nace el de inviolabilidad, se compadece mal con el principio de personalización, según el cual, como ya se ha recordado, algunos sostienen que la tutela penal no se ordena a conferir un estatuto jurídico especial a las confesiones religiosas sino a proteger el derecho a la libertad religiosa de los miembros de éstas.
Otros Detalles
En cuanto al carácter inembargable de los lugares sagrados, que no podrían ser objeto de ejecución forzosa, es defendible que disfruten de tales inmunidades frente a la jurisdicción estatal, si acudimos, de nuevo, al art. 22, núm. 3 de la Convención de Viena de 1961, que lo dispone para las misiones diplomáticas como inviolables que son y porque si se acepta —como hemos hecho— que la inmunidad es ante la fuerza pública y aun ante la jurisdicción criminal (luego, por hechos penalmente perseguibles), a fortiori debe admitirse respecto de la puramente civil (cuando se ventilan intereses en los que no resultan comprometidos bienes jurídicos merecedores de tutela penal).
En lo aplicable, procede la misma interpretación por lo que concierne a los archivos, registros y documentos de los entes eclesiásticos católicos (art. I.6 Acuerdo sobre asuntos jurídicos); nada semejante se establece por las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, sobre entidades evangélicas, israelitas y musulmanas, sin que se alcance a columbrar el fundamento legitimador de dicho tratamiento jurídico diferenciado.
Singular relieve tienen en el Derecho español las inmunidades de que son beneficiarios las confesiones religiosas en el orden fiscal.
Desarrollo
En primer lugar, el Acuerdo sobre asuntos económicos con la Iglesia católica, de 3 de enero de 1979, y las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas establecen la no sujeción tributaria de ciertos hechos: a) las prestaciones, colectas públicas, limosnas, ofrendas y liberalidades de uso de los fieles (arts. III.a Acuerdo con la Santa Sede y 11,1 leyes 10 de noviembre de 1992); b) la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y su fijación en los sitios de costumbre (art. III.a Acuerdo con la Santa Sede) y la entrega de toda publicación o documento directamente a los fieles, siempre que sea gratuita (esta última exigencia únicamente prevista en el caso de evangélicos e israelitas; V. arts. 11.2.a leyes 10 noviembre 1992); c) la enseñanza de ciencias sagradas en centros docentes de la Iglesia (seminarios y Universidades eclesiásticas; art. III.b Acuerdo con la Santa Sede) así como la de naturaleza religiosa dirigida a la formación de los ministros de culto evangélicos, rabinos e Imanes y dirigentes religiosos islámicos (arts. 11.2.b leyes 10 de noviembre 1992); d) la adquisición de objetos destinados al culto católico (art. III.c Acuerdo con la Santa Sede, sin norma para hecho semejante en los acuerdos con las minorías religiosas).
Más sobre esta cuestión
En segundo lugar, se conceden a las confesiones religiosas diversas exenciones (figura distinta de la no sujeción porque el hecho es plenamente imponible pero no nace la obligación del pago del tributo; sin embargo, se ha podido sostener que algunos de los supuestos de no sujeción no son, en rigor, tales, sino meras exenciones): a) impuesto sobre sociedades (establecida por el art. III.5.B Acuerdo con la Santa Sede, por las leyes aprobatorias de los Acuerdos con las minorías religiosas en los términos de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades —exención parcial que afecta a los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) e incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito y dispone un tipo de gravamen inferior al general— y por la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones e incentivos a la participación privada en actividades de interés general y la nueva ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades; la legislación general ha otorgado unos beneficios más amplios a las entidades confesionales que los introducidos por la especial de origen pacticio; alcanza a las entidades básicas de las confesiones y a las asociaciones y fundaciones dependientes y dedicadas a actividades religiosas, benéfico—docentes, médicas, hospitalarias o de asistencia social); b) impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (según los arts. IV.1.C del Acuerdo con la Santa Sede y sendos 11, 3 C de las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas así como por la ley general correspondiente; el carácter subjetivo de la exención, tal y como la regula esta última, que es el R. D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre —al considerar a las confesiones con acuerdo y a las asociaciones y fundaciones dependientes de las mismas como entidades benéficas privadas— amplía su alcance porque no la condiciona a que los bienes y derechos adquiridos (véase qué es, su concepto jurídico) se destinen a actividades religiosas, culto, sustentación del clero, sagrado apostolado o caridad); c) impuesto sobre sucesiones y donaciones (introducida por el Acuerdo con la Santa sede en su art. IV.1.C, cuando dicho tributo era aplicable también a las personas jurídicas, ha dado lugar a que hoy estén exentos del impuesto sobre sociedades los incrementos de patrimonio adquiridos a título gratuito por las entidades básicas de las confesiones así como por asociaciones y fundaciones dependientes siempre y cuando los bienes y derechos se destinen a actividades religiosas o asistenciales; establecen idéntico régimen fiscal los arts. 11, 3, B de las tres leyes aprobatorias de los acuerdos con las confesiones no católicas); d) impuesto sobre el valor añadido (aunque ninguno de los acuerdos la declara, la exención por el Acuerdo con la Santa Sede del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados debía entenderse referida al impuesto general sobre el tráfico de empresas en materia de transmisión de bienes inmuebles por empresarios, tal y como aclaró la Orden Ministerial 25 de junio de 1984, y con el I.V.A., hoy debe interpretarse atinente a éste, según expresa la Orden Ministerial 29 de febrero de 1988); e) impuesto sobre bienes inmuebles (el art. IV.1.A del Acuerdo con la Santa Sede declaraba la exención de la entonces existente contribución territorial urbana, que fue extendida al impuesto sobre bienes inmuebles por la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, al desaparecer aquella contribución; las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas regulan un régimen de exención idéntico, que resulta de aplicación a los templos destinados al culto y locales anejos destinados a la actividad pastoral y a la asistencia religiosa, residencia de la jerarquía de las confesiones y ministros de culto con cura de almas, oficinas de las confesiones, centros destinados a la formación de los ministros de culto cuando impartan únicamente ciencias sagradas y en el caso de la Iglesia católica, casas y conventos de las órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada, así como los huertos, jardines y dependencias de estos inmuebles no destinados a industria u otro uso lucrativo); f) contribuciones especiales (exentas de contribuir la Iglesia católica y las confesiones minoritarias que han celebrado acuerdo, por todos los bienes exentos del impuesto sobre bienes inmuebles; V. arts IV.1.D Acuerdo con la Santa Sede y 11, 3, 4 leyes 24, 25 y 26/1992); g) impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (el art. IV.1.D del Acuerdo con la Santa Sede mencionaba la antigua tasa de equivalencia pero la ley 39/1988, de 28 de diciembre, ha dispuesto la exención de este impuesto para todas las confesiones con acuerdo así como las asociaciones y fundaciones dependientes).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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No puede dejar de destacarse lo criticable del disfrute de los beneficios fiscales expuestos únicamente por las confesiones con acuerdo (según el criterio de muchas de las normas reguladoras de los diversos tributos, con alguna excepción como la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., que incluye a las confesiones sin acuerdo entre las beneficiarias de la exención), santificado antes de su reflejo en los textos legales por el sorprendente auto 480/1989 del Tribunal Constitucional, sin fundamento legal alguno (que no puede hallarse en una recta lectura del art. 7.2 Ley orgánica de libertad religiosa) y sin apoyatura constitucional toda vez que la ratio última de la financiación (o financiamiento) de las confesiones, incluida la indirecta a través de las inmunidades y beneficios fiscales, es la promoción del derecho a la libertad religiosa. [J.M.S.G.]
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