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Regímenes de Excepción

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Regímenes de Excepción

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Regímenes de Excepción en España: Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

Esta ley orgánica fue publicada en el Boletín Oficial del Estado español (BOE) de 05 de Junio de 1981 y su vigencia tiene lugar desde el 6 de Junio de 1981.

Véase también, en relación con esta Ley Orgánica: Regímenes de Excepción, Estado de Alarma, Estado de Sitio y Estado de Excepción.

Los Regímenes de Excepción en España se recogen en esta Ley Orgánica, en que hay unas disposiciones comunes a los tres estados. Esta es la disposición común sobre los tres estados, que ha permanecido invariable hasta el día de hoy:

Artículo 1

1. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

2. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

3. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

4. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Artículo 2

La declaración de los estados de alarma, excepción o sitio será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado» y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.

▷ En este Día de 19 Mayo (1571): Establecimiento de Manila, Filipinas
Tal día como hoy de 1571, el explorador español Miguel López de Legazpi estableció la ciudad de Manila en Filipinas. Exactamente 72 años más tarde, durante la Guerra de los Treinta Años, el ejército francés -dirigido por Luis II de Borbón, justamente de la dinastía que ahora gobierna España- derrotó a las tropas españolas en la Batalla de Rocroi en 1643, poniendo fin al predominio militar de España en Europa. (Imagen de wikimedia de la batalla)

Artículo 3

1.

Detalles

Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Regímenes de Excepción en la Constitución Española

La Constitución Española recoge en su artículo 116 los estados de alarma, excepción y sitio, regulados, según establece el artículo 116.1, por una Ley Orgánica que establece las competencias y limitaciones correspondientes.

Se trata de la L.O. 4/1981 de estados de Alarma, Excepción y Sitio, que establece en su art. 1.1 que procederá la declaración de alguno de los tres supuestos “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes”.

El artículo 116 de la Constitución añade que mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, de excepción o de sitio no podrá procederse a la disolución del Congreso, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Si se produjesen algunas de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados una vez disuelto el Congreso o expirado su mandato, “las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente”.

La declaración de los estados de alarma, de excepción o de sitio -concluye el citado artículo 116 de la Constitución- no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

▷ Lo último (mayo 2024)

Sobre el papel de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, no prevé intervenciones específicas en los supuestos de las dos primeras situaciones (estados de alarma y de excepción), lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar, cuya colaboración y ayuda pueden resultar especialmente eficaces dada su particular disposición y preparación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En esas circunstancias, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la citada Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio, y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio al que el estado de sitio se refiera (art. 33 de la L.O. 4/1981).

La autoridad militar publicará y difundirá oportunamente los bandos con las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la referida L.O. 4/1981 y las condiciones reflejadas en la declaración del estado de sitio (art. 34).

Durante el tiempo en que permanezca vigente esa situación excepcional, la citada Ley Orgánica 4/1981 determina que las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la autoridad militar, a la que darán las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento (art. 36).

Estado de alarma

Véase más sobre el Estado de Alarma.

Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunidos inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (art. 116.2).

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Según el art. 4 de la L. O. 4/1981, el Gobierno podrá declarar el estado de alarma, en todo o en parte del territorio nacional, o cuando se produzcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios, accidentes de gran magnitud…); crisis sanitarias (epidemias, situaciones de contaminación graves…); paralizaciones de servicios públicos esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Estado de excepción

Véase más sobre el Estado de Excepción.

Será declarado mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo (véase más en esta plataforma general) igual, con los mismos requisitos (art. 116.2).

En este ámbito, la L.O. 4/2011 establece que este estado se podrá declarar “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo” (art. 13 de la L. O. 4/1981).

Estado de sitio

Véase más sobre el Estado de Sitio.

Será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones, conforme determina en su artículo 116.4 la Constitución.

En este contexto, la Ley Orgánica precisa que el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración “cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios” (art. 32.1).

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio (art. 32.2). La declaración podrá autorizar, además de lo previsto en los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del artículo 17 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta declaración, el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar (art. 35).

Véase También

Toque de queda
Estado de Emergencia
Estado de guerra
Ley marcial

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