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Reglamento Roma III

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Reglamento Roma III (sobre ley aplicable al divorcio y a la separación judicial)

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Se trata del Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

Las líneas fundamentales de este Reglamento, siguiendo a Federico Garau, son la siguientes:

  • Establece la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (art. 1.1). Se excluye la nulidad matrimonial.
  • Será aplicable en todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el art. 331.1, pp. 2º ó 3º, TFUE (art. 3).
  • Sus normas de conflicto se aplican aunque la ley designada sea la de un Estado miembro no participante (aplicación universal) (art. 4)
  • El principio general es la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) elegida por las partes. Autonomía de la voluntad que está limitada a los ordenamientos jurídicos siguientes: del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la celebración del convenio; del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el acuerdo; del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; la ley del foro (art. 5.1).
  • En defecto de elección, la separación o el divorcio se regirán por la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda (art. 8).
  • Con carácter general, en caso de conversión de separación judicial en divorcio, este último se regirá por la ley que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (art. 9.1).
  • Se aplicará la ley del foro cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial (art. 10).
  • Contiene normas de funcionamiento, sobre reenvío (art. 11), orden público (art. 12) y remisión a un sistema plurilegislativo (arts. 14 y 15).

Derecho Transitorio

El Reglamento entró en vigor el 30 de diciembre del 2010 y fué aplicable a partir del 21 de junio del 2012. Sin embargo las disposiciones del art. 17, sobre información que deben facilitar los Estados miembros participantes en este acto, se aplicaron a partir del 21 de junio del 2011.Entre las Líneas En relación con los Estados miembros que se vayan incorporando mediante el mecanismo de la cooperación reforzada ex art. 331.1, p. 2º y 3º, TFUE, el Reglamento les será de aplicación a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente (art. 21).

Los Estados miembros que participan en el Reglamento a la fecha de su entrada en vigor son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia.

Por lo que respecta al derecho transitorio (art. 18), el Reglamento se aplicará a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable (art. 5) celebrados a partir del 21 de junio de 2012. Si embargo, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21 de junio de 2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los arts. 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). Finalmente, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21 de junio de 2012.

Colisión con otras Normas

En relación con la colisión del Reglamento con las normas convencionales (art. 19), el Reglamento no afectará en principio a la aplicación de los convenios de los que uno o más Estados miembros participantes sean parte en la fecha de adopción del Reglamento o en la fecha de adopción de la decisión por la que se establezcan normas sobre conflictos de leyes en relación con el divorcio o la separación mediante el mecanismo de la cooperación reforzada.

Ahora bien, en las relaciones entre los Estados miembros participantes, el Reglamento prevalecerá sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos, en la medida en que los convenios se refieran a materias reguladas por el Reglamento.

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Decisión del Consejo de 12 de julio de 2010 (Unión Europea)

El 28 de julio de 2008 Grecia, España, Italia, Luxemburgo, Hungría, Austria, Rumanía y
Eslovenia remitieron una carta a la Comisión en la que indicaban su intención de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de la ley aplicable en asuntos matrimoniales y solicitaban que la Comisión presentase una propuesta al Consejo a tal efecto. Bulgaria envió a la Comisión una petición idéntica mediante carta de 12 de agosto de 2008. Francia se unió a la petición mediante carta de 12 de enero de 2009, Alemania mediante carta de 15 de abril de 2010, Bélgica mediante carta de 22 de abril de 2010, Letonia mediante carta de 17 de mayo de 2010, Malta mediante carta de 31 de mayo de 2010 y Portugal durante la sesión del Consejo
de 4 de junio de 2010. El 3 de marzo de 2010, Grecia retiró su petición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En total, catorce Estados miembros solicitaron una cooperación reforzada en esta materia.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal pretende desarrollar una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión
transfronteriza, basándose en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, y garantizar la compatibilidad de las normas sobre conflictos de leyes aplicables en los Estados miembros.

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La Decisión del Consejo de 12 de julio de 2010 por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal establece, en su artículo 1, establece una autorización al Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la
República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, la
República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía y la República de Eslovenia a establecer una cooperación reforzada entre ellos en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la
separación legal, en aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.

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1 comentario en «Reglamento Roma III»

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