Relación Obligacional
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Obligación en Derecho Civil y la Vida Jurídica de la Relación Obligacional: Consideraciones Generales
Nota: en relación a la vida jurídica de la relación obligacional, hay una entrada, en esta enciclopedia jurídica, dedicada a las fuentes de las obligaciones. Asimismo, hay entradas específicas, en esta referencia, respecto de la garantía del crédito, del cumplimiento de la obligación, de la extinción de las obligaciones y del incumplimiento de la obligación. Otros elementos de la relación obligacional, como la tutela del crédito, la modificación de la relación obligatoria y la realización del crédito, son analizados en la presente entrada.
Tutela del crédito
Medios con que cuenta el acreedor para la conservación del patrimonio del deudor. Desde el momento en que nace una relación obligatoria, el patrimonio del deudor queda afecto a la sanción por incumplimiento que le sea imputable. Es el llamado principio de la responsabilidad patrimonial universal: del cumplimiento de las o. responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (en el derecho español, art. 1.911 Código Civil español).
Pero esta afección patrimonial tendente a que el interés del acreedor no quede insatisfecho serviría de poco si la malicia del deudor pudiese libremente sacar bienes de su patrimonio o si su negligencia permitiese que no entrasen bienes en él. Para evitar este resultado -para evitar, en definitiva, que el interés del acreedor quede insatisfecho- el Derecho concede, desde antiguo, un cierto poder de control al acreedor sobre el patrimonio de su deudor, control que se manifiesta, principalmente, en dos acciones: subrogatoria y revocatoria o pauliana.
La acción subrogatoria
Es el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor que no sean inherentes a su persona.
Su fundamento es, por tanto, aquel principio de responsabilidad patrimonial universal; su objeto, el reintegrar el patrimonio del deudor, si éste no lo hace por sí mismo, son aquellos bienes jurídicos que, estando actualmente fuera de su patrimonio, le pertenecen. Se le llama, también, acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros -deudores de su deudor- sino por intermedio de éste. Se trata solo de una sustitución en la acción para hacer efectivo el pago, y no de un cambio de acreedor; de aquí que algunos autores hayan denunciado como equívoca e impropia su denominación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo demás, se trata de un remedio subsidiario, es decir, que no puede ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor hay bienes suficientes para la satisfacción del crédito. Y no es factible su ejercicio en cuanto a los derechos personalísimos del deudor.
Algunas legislaciones regulan también, en casos concretos, una acción que, en contraposición a la anterior, se denomina directa; en estos casos el acreedor acciona en su propio nombre contra los deudores de su deudor (arrendador contra subarrendatarios, p. ej.).
La acción revocatoria o pauliana
Es la que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos dolosos y dañosos realizados por el deudor. Su fundamento es, también, el principio de responsabilidad patrimonial universal; su objeto, controlar el patrimonio del deudor evitando salgan de él bienes jurídicos hasta hacerlo insuficiente para la satisfacción del crédito.
En el Derecho romano clásico se concedieron tres medios con esta finalidad: el interdictum fraudatorium (que tenía por objeto la devolución), la restitutio in integrum ob fraudem (que dejaba sin efecto la enajenación), y el interdictum utile contra el adquirente de buena fe a título lucrativo. Los compiladores de Justiniano las fusionaron, también, seguramente, con la actoo personalis in f actum o ex delicto. Fue creencia bastante generalizada entre los romanistas que su nombre respondía a haber sido concedida por el pretor Paulus y que, por tanto, era clásica. Hoy se cree que el nombre nació de una glosa bizantina que, para darle un nombre específico, la refirió al jurisconsulto Paulo; la vulgarización de este tecnicismo fue obra de las escuelas medievales.
En el Derecho intermedio persiste la regulación romana, si bien se observa una marcada tendencia a minimizar o abolir el requisito del animus fraudendi en las enajenaciones a título gratuito, así como a confundirla con la impugnación de las simulaciones.Entre las Líneas En los Códigos modernos está, en general, insuficientemente regulada y hay que acudir todavía a la doctrina del Derecho romano común para suplir las escasas referencias de la legislación.
La unificación llevada a cabo por los compiladores justinianeos, de los distintos remedios clásicos, no cuajó en una doctrina total y armónica, lo cual ha hecho muy discutido el problema de la naturaleza, personal o real, de la acción pauliana. La mayoría la consideró personal por cuanto el Digesto la califica de actoo in personam (Corp I Civ, Dig. 22.1.38), se basa en una relación obligacional (personal, pues), y no se puede ejercitar contra cualquier tercero, sino solo contra el cómplice en el fraude o el enriquecido injustamente (no tiene, por tanto, eficacia erga omnes, característica de las acciones reales).Si, Pero: Pero algunos la consideraron real por cuanto entre las acciones reales la incluye la Instituta (Corp I Civ, Inst. 4.4.6). No faltaron quienes !a consideraron acción mixta y quienes sostuvieron que se trataba de dos acciones distintas la del Digesto y la de la Instituta.
En el Derecho moderno, que no ofrece la antinomia del romano, parece evidente su carácter personal; pacífica en ello la doctrina, se sigue discutiendo su naturaleza específica, principalmente se han perfilado las siguientes posiciones:
- acción dirigida a obtener una indemnización de daños y perjuicios;
- acción dirigida a obtener la declaración de una nulidad; y
- acción rescisoria, en cuanto el acto revocable no se considera eficaz frente a las personas amparadas por la acción pauliana.
Los requisitos de la acción pauliana son, según su enunciado tradicional, el eventus damnis y el consilium fraudis. La acción pauliana tiene, también, carácter subsidiario; requiere el perjuicio del acreedor (eventus damnis), es decir, que con el acto de enajenación del deudor, su patrimonio sea insuficiente para satisfacer el crédito, sin que tenga el acreedor otro medio legal para esta satisfacción.
Requiere también que el acto de enajenación lo haya realizado el deudor en fraude (véase este término en la presente plataforma) de acreedores, con intención de perjudicarlos o, al menos, con conciencia del daño que les cause.Entre las Líneas En general, para eludir la dificultad de la prueba del consilium fraudis los ordenamientos presumen el fraude en las enajenaciones a título gratuito y, en las a título oneroso, cuando se otorguen por personas contra las cuales se hubiese pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
El efecto de la acción pauliana es la revocación de la enajenación fraudulenta; pero, en realidad, no produce este resultado sino en aquellos casos en que la revocación puede ser obtenida sin lesionar los legítimos intereses de los terceros adquirentes de buena fe, casos en que la acción solo produce, como efecto, la o. de indemnizar daños y perjuicios.
Modificación de la relación obligatoria
Modificación objetiva
. Mientras subsiste el vínculo obligatorio, su objeto, la prestación, puede ser modificada, bien por vía de solución legal a un evento determinado (así el pago de la expropiación o de la indemnización en lugar de la cosa debida, expropiada o siniestrada), bien por acuerdo de las partes.
Evidentemente, superada la concepción rígida, y formal de la o., en principio nada se, opone a que acreedor y deudor, de común acuerdo, alteren el objeto. de la o. dejando subsistente el vínculo.
Puntualización
Sin embargo, si este cambio es total o esencial, resulta difícil sostener esta identidad: como tal operará la nueva relación si así lo han querido las partes; pero, frente a terceros (en un concurso de acreedores, p. ej.), la figura aparecerá, seguramente, como una novación en el sentido tradicional y más genuino del término: extinción de una o. y nacimiento, en su lugar, de otra nueva. Las modificaciones objetivas más frecuentes consisten en la adición de garantías (prenda, hipoteca) o de o. accesorias (intereses) al vínculo preexistente. También, el cambio del lugar señalado para el pago, el fraccionamiento y aplazamiento de la prestación, etc.
Modificación subjetiva
Consiste en el cambio de acreedor manteniendo subsistente el mismo vínculo obligatorio. Es, por tanto, la cesión del crédito. La subsistencia del vínculo se traduce, en el plano práctico, en la subsistencia, para el nuevo acreedor, de las mismas acciones y garantías de que estaba provisto el acreedor primitivo.
La transmisión del crédito puede realizarse de un modo voluntario, convencional, bien sea a título gratuito, bien sea a título oneroso, bajo las características de los respectivos contratos típicos (donación, compraventa, permuta, etc.); la onerosidad aparece en cuanto la cesión se haga pro solutio (como pago de otra o. del cedente frente al cesionario), pro solvendo (para que el cesionario cumpla otra o. del cedente), y mediante contraprestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La transmisión puede operarse también por virtud de la ley (cesión legal), como en el caso del deudor solidario solvens frente a los demás codeudores solidarios, en el caso del fiador que paga, frente al deudor principal, y en el del asegurador que indemniza al asegurado. Cabe también la transmisión en virtud de resolución judicial (cesión judicial), como sucede en el caso de embargo y adjudicación de créditos.
Algunos autores señalan también como un caso de transmisión legal el pago con subrogación, es decir, la forma de pago que, en lugar de extinguir la deuda, cambia la persona del acreedor, convirtiendo al que paga en acreedor del verdadero deudor.Si, Pero: Pero otros autores las consideran instituciones distintas y señalan algunas diferencias: el cesionario tiene derecho a exigir del deudor el débito entero aunque haya pagado al cedente un precio menor, mientras que el subrogado no puede reclamar más de lo que hubiese pagado; el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad del mismo, a no ser que se haya cedido como dudoso, al paso que el acreedor que recibe un pago de persona distinta del deudor no tiene que prestar garantía; etc.
Otro supuesto subjetivo de modificación de la relación obligatoria estará representado, si se admite, por la transmisión de las deudas, es decir, por el cambio de deudor.Si, Pero: Pero es muy sostenible que ello, a título particular, no sea posible sino a través de la novación, es decir, la extinción de la o. y el nacimiento de otra nueva.
El Derecho romano tampoco la admitió; la concepción personalista (intuitu personae) y formalista (presencia simultánea de ambos sujetos al constituirse la relación) se oponían tanto a la transmisión activa como a la pasiva de la o.; pero, además, tratándose del cambio de deudor, se consideraba que la honradez y solvencia del deudor formaban parte integrante, por así decir, de la identidad de la o. Sólo mediante la novatio podía obtenerse este cambio.
Concepciones
Las concepciones han evolucionado; pero así como la decadencia de todas las que impedían la cesión del crédito ha hecho que las legislaciones modernas admitan, sin vacilación, esta figura, la posible subsistencia de algunas de las causas que hacían incedibles las deudas es motivo para que muchas sigan sin admitirla a título particular (sí, en cambio, a título universal: del causante al heredero como pasivo (véase más en esta plataforma) de la herencia). La opinión doctrinal que sostiene la transmisibilidad de las deudas a título particular se apoya, principalmente, en los siguientes argumentos:
- Si se admite unánimemente la transmisibilidad de los créditos, ¿por qué no la de las deudas?.
- Si se admite la transmisión de las deudas a título universal, ¿por qué no a título singular?.
- Decaídas las concepciones romanas que hacían inviable la transmisión del vínculo obligatorio, no hay razón que se oponga en una concepción patrimonialista y aformal a que se transmita también del lado pasivo.
A los cuales se añaden otros argumentos de exégesis legal.
Puntualización
Sin embargo, todos los que esto defienden se apresuran a advertir que, a diferencia de lo que sucede con la cesión del crédito, en la cesión de deudas se precisa el consentimiento del otro sujeto de la relación; y que, si hubiese o. accesorias, la subsistencia de éstas exige también el consentimiento de quienes las prestaron.
Empero, a aquellos argumentos cabe oponer, respectivamente, los siguientes:
- Las deudas son el pasivo (véase más en esta plataforma) de un patrimonio; la partida a deducir del activo; por ello se pueden transmitir a título universal, junto con la totalidad del patrimonio, pero no a título singular, aisladas del mismo. Como los agujeros practicados en la materia solo pueden ser transportados con la materia misma y no separados de ella.
- La incedibilidad de las deudas descansaba, además de en la concepción personalista y patrimonialista de la relación obligatoria -como la incedibilidad de los créditos- en otras razones privativas y que no han decaído en el Derecho moderno; por eso subsiste.
- La relación obligatoria, en una concepción patrimonialista, es transmisible: como la relación real; pero, como la relación real, solo lo es desde el punto de vista activo, desde la titularidad que supone un derecho subjetivo y, en definitiva, un valor. No es que en el comercio jurídico puedan circular créditos y deudas; lo que circulan son relaciones obligacionales y éstas tomadas siempre desde el extremo activo.
En este último caso, la deuda es un deber correlativo a ese poder que circula; no es un valor sino un «no valor»; quien debe una prestación no la posee para nada: la padece; y, si esto es así, ¿cómo disponer de ella?
En general, si la afección de bienes del deudor al cumplimiento de la o. hemos dicho que formaba parte de la esencia del vínculo, ¿no es cierto que al cambiar el patrimonio afecto se cambia la esencia, es decir, se opera una novación…? Ello aún prescindiendo de la solvencia moral del deudor. Por otra parte, si la pretendida transmisión de la deuda a título particular exige el consentimiento del acreedor y, en su caso, el de quienes hubiesen prestado garantías para que éstas puedan subsistir, ¿en que se diferencia de la novación por cambio de deudor…? Son notas, aquéllas, que diferencian la transmisión de deudas de la de créditos y que, en cambio, la asemejan con la novación subjetiva pasiva, ¿para qué, entonces el cambio de nomenclatura, técnica y sistemática?, ¿no contribuirá solamente a oscurecer los conceptos y hacer equívocas las instituciones?
Es evidente que, al amparo del principio de libertad contractual, las partes pueden configurar la nueva o. como si fuese la antigua, pero esta ficción solo producirá efecto entre ellas; para que afecte a los fiadores, etc., será necesario que la consientan; se puede imaginar que, incluso estos fiadores la consienten y consideran como si fuese la misma relación obligatoria; en balde: en cuanto afecta a otros terceros se descubre que es una relación nueva y distinta: tal sucederá, p. ej., al ordenar, por su rango o antigüedad, el crédito en un concurso de acreedores del nuevo deudor; sin duda, la antigüedad será computada desde la fecha de la transmisión, no desde la del nacimiento de la antigua o.
Realización del crédito
Ejecución forzosa de las obligaciones. El momento culminante en que se manifiesta la necessitas del vínculo obligatorio es aquel en que el acreedor, a falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los medios ejecutivos. Por el carácter jurídico del vínculo, el incumplimiento imputable no puede quedar sin sanción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero la sanción -correlatividad de la relación jurídica obligacional- consiste en satisfacer el interés del acreedor a costa del deudor. El Derecho ordena esta sanción de tal forma que, si es posible, se realiza la misma prestación por y a costa del deudor; y cuando esto no es posible, mediante la prestación del id quod interest costeado por el patrimonio del deudor.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El cumplimiento forzoso en forma específica es factible en las o. de dar cosa específica, si ésta subsiste en el patrimonio del deudor, y en las o. genéricas, adquiriendo a costa de aquel patrimonio la cantidad de género debido.Entre las Líneas En las o. de hacer es factible realizándolo otra persona a costa del patrimonio del deudor, siempre que se trate de un hacer subjetivamente fungible, es decir, no de actos personalísimos.Entre las Líneas En las prestaciones de no hacer nunca es -por definición- factible.Entre las Líneas En los demás casos, la ejecución consiste en la prestación del equivalente a costa siempre del patrimonio del deudor; pero también en los casos de ejecución en forma específica a la prestación debida puede acompañar la de indemnizar daños y perjuicios si el incumplimiento voluntario los hubiese, efectivamente, producido.
El pago por cesión de bienes
Fue introducido en el Derecho romano, al comienzo del Imperio, para liberar al deudor que, sin mala fe, cayó en insolvencia, de las consecuencias de la ejecución (principalmente de la prisión). Consistía en la entrega, voluntaria o judicial, de sus bienes al acreedor. Las legislaciones modernas suelen admitirlo expresamente o al amparo del principio de libertad de pacto.Si, Pero: Pero no con total carácter liberatorio, sino como pago parcial; solo libera al deudor de responsabilidad hasta el importe líquido de los bienes cedidos. Si se hubiesen celebrado otros pactos, habrá que estar a la voluntad de las partes.
Realización colectiva y los beneficios de quita y espera
Cuando un mismo deudor tiene varios acreedores y su patrimonio no es suficiente para satisfacer todos los créditos, pero sí parte, el desentendimiento del Derecho de esta situación originaría resultados injustos, pues los acreedores más confiados o complacientes se verían defraudados ante la velocidad y mayor rigurosidad de los que se hubiesen apresurado a hacerlos efectivos.
Por ello, en esta situación interviene el Derecho imponiendo una ordenación basada en criterios de prelación y proporcionalidad a través de un procedimiento colectivo con intervención judicial. Este procedimiento puede ser uniforme, pero en algunas legislaciones se mantiene la dualidad según que el deudor sea o no comerciante: la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) y el concurso.Estos procedimientos, llamados universales, producen efectos en cuanto a la persona del deudor (incapacidad para administrar), en cuanto a los bienes (embargo y depósito de todos, ocupación de documentos, intervención de correspondencia, nombramiento de depositario), en cuanto a sus o. (vencimiento de las aplazadas, sin perjuicio del interusurium, interrupción en el devengo de las o. ordinarias), y en cuanto a los derechos de los acreedores (clasificación y ordenación prelativa de sus créditos).
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Los convenios que se celebren judicialmente entre el deudor y los acreedores, con las formalidades y con la mayoría -de personas y de importe- que exige la ley, sobre quita y espera, son en principio obligatorios para todos; también lo son los adoptados por unanimidad en evitación, al margen, o después de finalizado el procedimiento concursal. Sobre estas líneas capitales, las legislaciones regulan detallada y casuísticamente la realización colectiva de los créditos, con gran variedad de criterios y soluciones concretas.[1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Bibliografía
J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid; J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de obligaciones; y, en general, las obras en estos libros citadas.
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