Fuentes de las Obligaciones
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Las fuentes de las obligaciones
Concepto y enumeración
Se denominan fuentes de las o. los hechos jurídicos de los que éstas se originan o nacen; es decir, los hechos a los que el Derecho objetivo reccinoce esta virtualidad vinculante.
En las Instituciones de Justiniano se establece una clasificación o enumeración cuatrimembre: contrato, delito, cuasi-contrato y cuasi-delito (Corp I Civ, Inst. 3,13,2). Así pasó al Código Civil francés y al italiano de 1865 los cuales, sin embargo, añadieron una quinta fuente: la ley. La influencia de estos Códigos fue notable en los subsiguientes; sin embargo, la doctrina no ha dejado de preguntarse sobre el origen, carácter, validez y eficacia de esta clasificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo pronto, se ha esclarecido bastante su explicación histórica.
En la primera jurisprudencia romana el hurto (véase este término en la presente plataforma) y el préstamo (véase este término en la presente plataforma) eran las dos causas originarias del debitum (debere -de habere- significa tener de otro y, por tanto, presupone una capere, es decir, un haber tomado de otro, sea contra la voluntad del propietario -hurto- sea con su voluntad -préstamo-). Son también las dos causas originarias del acto de violencia ritual que sanciona el debitum: la manus iniectio, directamente en el hurto, y a través del nexum en el préstamo; la manus iniectio fue después aplicada a nuevas relaciones.
En la época clásica, la manus iniectio es sustituida por acciones civiles in personam que, por tanto, cubren todas las relaciones de debitum; pero aquellas dos originarias fuentes del debitum se han visto ampliadas hasta constituir un complejo cuadro en el que es elemento común el oportere, deber por Derecho civil. El Pretor completó el cuadro con nuevas acciones (es decir, obligaciones) que no se referían ya a un oportere (debitum civil), pero que venían a tener el mismo resultado.
Así, lo que pudiéramos llamar fuentes de las obligaciones en el periodo clásico son:
- el debitum civil y el ilícito pretorio; no como categoría general y abstracta, sino figuras concretas tipificadas: hurto, rapiña, damnum iniuria datum, e injuria; de ellas nace una pena pecuniaria a favor del ofendido; su carácter privado las diferencia de los crimina (véase este término en la presente plataforma) de Derecho público;
- los distintos tipos de préstamo, en cuanto la retención sin causa de la cosa ajena origina una acción crediticia;
- las stipulationes, promesas formales y abstractas -sin expresión ni dependencia de causa- de muy variada función;
- el contractus, si así puede denominarse, en común, a los acuerdos de recíprocas prestaciones ex bonae fidei: la fiducia, el depósito, los contratos consensuales mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento, la gestión dé negocios sin mandato, y dos contratos semejantes a la compraventa: el contrato estimatorio y la permuta;
- el judicatum, sentencia estimatoria que origina una o. civil.
Como se ve, en este cuadro solo merecen el nombre de contrato las figuras agrupadas en el “contractus” y, dentro de él, los que dan carácter al conjunto son los cuatro consensuales. Esto explica, acaso, el que Gayo al iniciar en sus Instituciones (3,88) el estudio de las o. suponga, como únicas fuentes, el contractus y el delictum, y que a propósito de la solutio retenti observará que quien paga no quiere contraer sino extinguir una o. Partiendo de esta observación los posclásicos la excluyeron, pese a su semejanza con el mutuo, por falta de acuerdo constitutivo. Y es que, en esta época, desaparecidas las diferencias procedentes de la tipicidad de las fórmulas procesales, se generaliza el concepto de contrato como el más apto para absorber todo negocio convencional que genere obligaciones, y se excluye toda figura en la que falta el convenio; con ello los post-clásicos hubieron de admitir, junto al contrato y al delito (véase este término en la presente plataforma), una tercera fuente de o. que ni se integraba en los contratos por falta de convenio, ni en los delitos por no coincidir con los delicta (véase este término en la presente plataforma) tradicionales; y la designaron variae causarum f igurae.
Los bizantinos, más exigentes, distinguieron dos grupos dentro de esta categoría vaga: actos similares a los contratos (quasi ex contractos) y hechos similares a los delitos (quasi ex delictum); entre los primeros incluyeron la condictio indebiti -similar al ahora contrato de mutuoy, por inercia, todos los negocios que daban lugar a una condictio (sine causa, ob turpem causam, ob causam datorum), la negotiorum gestio (similar al mandato), la communio incidens (similar al contrato de sociedad), la situación del tutor frente al pupilo y la del heredero frente al legatario (similares, también, al mandato); y, entre los segundos, incluyeron la injusticia judicial sin dolo, los daños causados por objetos caídos o vertidos’o colocados con peligro, y la responsabilidad por delitos cometidos por los dependientes en relación con el oficio. A partir de esta cuatripartición se produce un juego de palabras, empero, con hondo significado conceptual: en lugar de quasi ex contractos y quasi ex delictum, ex quasi contractos y ex quasi delictum; no son ya figuras «como el contrato», sino que nace al concepto general y abstracto del «como contrato» (cuasicontrato).
Así es cómo la enumeración fue aceptada y transmitida por el Derecho común y acogida por el Código Civil francés y el italiano de 1865, los cuales añadieron, como quinto término, la ley La enumeración quíntuple fue pacíficamente aceptada por la doctrina durante mucho tiempo e influyó en numerosos Códigos, el español entre ellos que, sin embargo, cambió la nomenclatura y reagrupó las viejas figuras del delito y cuasi-delito bajo la fórmula «actos y omisiones elícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia» (en el derecho español, art. 1.089).Si, Pero: Pero después levantó una verdadera ola de críticas y está hoy muy desacreditada en el terreno científico; una primera fase, muy visible en la doctrina francesa y en la italiana, sustituyó la enumeración tradicional, de cinco miembros, por una más sencilla y sintética división dualista, basada en que las o. tienen siempre su origen en la voluntad o en la ley; pronto se advirtió, empero, que esta clasificación era demasiado simplista e imprecisa, y se tendió a sustituirla por clasificaciones más analíticas, en las que se recogen diversos hechos o actos, muy heterogéneos, que, además del contrato y a través del ordenamiento jurídico, tienen virtualidad para originar obligaciones.
En el plano legislativo, el problema no ha obtenido tampoco una solución unánime que parezca definitiva. Aparte los Códigos inspirados en el francés, que siguen con mayor o menor fidelidad la enumeración tradicional, algunos Códigos se inspiraron en la clasificación dualista (así, el Código Civil alemán); pero las legislaciones más recientes no se ajustan tampoco al patrón dualista: la rehúsan, concretamente, los Código Civil suizo de las obligaciones, brasileño, mexicano e italiano de 1942.
Intentando J. Castán Tobeñas encontrar algunos rasgos característicos, comunes en la gran disparidad doctrinal que actualmente reina, enumera los siguientes:
- haber alcanzado gran generalidad él negocio jurídico, de mayor amplitud que el contrato;
- hallarse en crisis las figuras del cuasi-contrato (véase este término en la presente plataforma) y cuasi-delito;
- haberse detectado nuevas fuentes de las obligaciones, como la declaraéión unilateral de voluntad y los actos sin culpa indemnizables.
El problema de la declaración unilateral de voluntad. Se trata de determinar si la sola voluntad declarada, sin la concurrencia de otra concordante, puede ser fuente de o. El Derecho romano parece que admitió algunas figuras en las que se manifestaba esta virtualidad, si bien la doctrina posterior las consideró excepciones; en todo caso, se trata de negocios de liberalidad que, en cierto modo, se salen del ámbito del Derecho privado: la pollicitatio, promesa unilateral y formal de hacer algo -generalmente una obra- en correspondencia a un honor público recibido o esperado -normalmente un cargo municipal-, o promesa de recompensa por un hallazgo (anuncio colgado al cuello del esclavo); y el votum, donación prometida a una divinidad; la primera era exigible mediante una acción de carácter administrativo; la segunda tenía una sanción sacral, no civil (ex voto). También se alega algún precedente remoto en los Derechos germánicos. Fuera de ello, en su concepción estricta, es una tesis reciente.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Paradójicamente, no se corresponde con el apogeo del dogma de la autonomía de la voluntad, sino que se abre paso, precisamente, en su crisis y rectificación; y es que no descansa en bases psicológicas -voluntaristas- sino sociológicas: la seguridad jurídica, la protección a la buena fe.
Las codificaciones del s. XIX no le dieron cabida. Los Códigos modernos la admiten con mayor o menor amplitud. El Código Civil alemán (cfr. 657:ss. y 793) admite la oferta de contrato, la promesa pública de recompensa, el concurso con premio (si se fija ún plazo) y el contrato a favor de tercero; el Código suizo de las obligaciones (en el derecho español, art. 8 y 846 ss.) admite las mismas figuras, excepto el contrato a favor de tercero que configura como bilateral, por la necesaria aceptación del tercero; el Código Civil italiano de 1942 (en el derecho español, art. 1.987 ss.) regula las promesas unilaterales, los títulos de crédito (al portador, a la orden y nominativos); el Código Civil brasileño de 1919 (en el derecho español, art. 1.056 ss.) y el mexicano de 1928 (en el derecho español, art. 1.860 ss.) la admiten como fuente normal; también la admite el Código Civil peruano de 1936 (en el derecho español, art. 1.802 a 1.823); etc.
De todos modos, aún en las legislaciones tradicionales que no enumeran la declaración unilateral de voluntad entre las fuentes de las o., los autores defienden su virtualidad en algunas figuras -principalmente la promesa de recompensa- al amparo de las fuentes de derecho subsidiarias a la ley (costumbre, principios generales).[1]
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Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de fuentes de las obligaciones, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”]
Recursos
Véase También
- Obligaciones
- Derecho Civil
Recursos
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Véase También
Bibliografía
Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7a. edición, México, Porrúa, 1974; Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, México, Harla, 1980; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, Madrid; Gutiérrez González, Ernesto, Derecho de las obligaciones; 2a. edición, Puebla, Cajica, 1965; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo V, Obligaciones; 4a. edición, México, Porrúa, 1978.
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