Representación Voluntaria
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Representación Voluntaria
Representación Voluntaria en el Derecho Civil
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. La capacidad del representante no es la que se exige para realizar el negocio con el tercero, porque sus efectos se van a producir en la esfera jurídica del dominus, por lo que basta con la capacidad general de obrar, siéndole aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 1.716 Código Civil respecto al mandatario.
e) Elementos reales.
a’) Es necesario que respecto del acto de que se trate sea admisible la representación (véase supra, III, ámbito).
b’) Además, se requiere que el representante tenga poder suficiente para otorgar el acto representativo.
Los artículos 1.714 y 1.719 Código Civil, aplicables por analogías, señalan los límites de la representación y las instrucciones del poderdante, respectivamente.
Atendiendo al objeto del poder, se distingue el poder general (que comprende todos los negocios del poderdante —art. 1.712 Código Civil analógicamente—) del poder especial (que comprende uno o más negocios determinados —art. 1.712—).
Desde otro punto de vista, acudiendo analógicamente al artículo 1.713 Código Civil, distínguese entre el poder concebido en términos generales (que no comprenden más que los actos de administración) y el poder mal llamado expreso que se exige para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio.
Más sobre Representación Voluntaria en el Diccionario Jurídico Espasa
f) Elementos formales.
Al negocio de apoderamiento le es aplicable la regla general de libertad de forma (cfr. arts. 1.278 y 1.279 Código Civil) con la excepción del artículo 1.280.5, a cuyo tenor deberá constar en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura (su redacción) pública, o haya de perjudicar a tercero (cfr. también, art. 55 Código Civil).
Como regla general, por tanto, el apoderamiento puede ser expreso y tácito, y el primero puede darse verbalmente o por escrito (este último, bien en forma privada, bien en forma pública) —art. 1.710 Código Civil por analogía—. No debe confundirse este poder expreso con el estudiado en el apartado anterior (cfr. art. 1.713).
g) Sustitución en el poder y subapoderamiento.
En la doctrina jurídica se suele distinguir, dentro de la categoría genérica de sustitución (todo nombramiento de un segundo representante hecho por el primero que fue designado por el dominus) dos especies distintas: sustitución en sentido estricto y subapoderamiento.
Otros Detalles
Para algunos autores (LACRUZ, Gullón BALLESTEROS) existe subapoderamiento cuando el apoderado nombra, a su vez, a otro representante, sin dejar de estar, pese a ello, ligado con el primitivo poderdante. Consideran que el subapoderamiento es una relación jurídica que depende en todo momento de la relación principal —apoderamiento— por lo que cualquier vicisitud de ésta (v. gr., extinción) le afecta inmediatamente. Por otra parte, añaden estos autores, el subapoderado ostentará frente a terceros la representación del primitivo poderdante y, a la vez, la del representante que le nombró.
Figura distinta del subapoderamiento es la sustitución propiamente dicha, que para este sector doctrinal supone el traspaso a un nuevo representante de las facultades que tenía el apoderado que realiza esta transmisión del poder, de modo que éste queda fuera de la relación representativa y su posición jurídica es ocupada por el nuevo representante.
Tanto respecto del subapoderamiento como de la sustitución propiamente dicha cabe aplicar, por analogía, la disciplina jurídica que para el mandato contienen los artículos 1.721 y 1.722 Código Civil, por lo que, como principio general, debe reconocerse al apoderado la facultad de nombrar libremente un sub—representante, salvo en los casos en que el poderdante se lo haya prohibido; pero responde aquél de la gestión de dicho sub—representante:
1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
Desarrollo
2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Tanto en el primero como en el segundo caso puede además el dominus dirigir su acción contra el sub—representante.
Lo hecho por el sub—representante nombrado contra la prohibición del dominus será nulo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto de los poderes mercantiles, en cambio, el artículo 261 Código Civil exige el consentimiento del dominus.
Otros autores (ALBALADEJO) señalan diversos supuestos de sub—representación y consideran que existe subapoderamiento en sentido estricto cuando, manteniendo el primer poder, se nombra (por el representante en nombre del representado) otro representante para cualquiera de los asuntos del representado, que no entrasen en el primitivo poder, y respecto de los cuales solo exista poder para apoderar. A juicio del autor citado, lo característico es el nombramiento del segundo representante se hace en virtud de un negocio representativo, por lo que el segundo representante lo es, sin más, del representado.
Indicaciones
En cambio, distinto de todo lo anterior, señala ALBALADEJO, es la facultad del primer representante para nombrar un sustituto, pues este nombramiento no es un negocio representativo; el representante; el sustituto, según este autor, no es un representante del dominus, sino un representante del representante, que, al representar a este último, obra para el representado.
Más sobre esta cuestión
h) Extinción.
a’) En general.
En esta materia debemos acudir, de nuevo, a las normas específicas del contrato de mandato, especialmente al artículo 1.732, a cuyo tenor, el mandato se acaba: 1.º Por su revocación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2.º Por la renuncia del mandatario. 3.º Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) o insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del mandante o mandatario. Esta enumeración no debe considerarse exhaustiva; así cabe señalar otras causas de extinción del poder, cuales son: el cumplimiento del plazo (véase más en esta plataforma general) o de la condición resolutoria, la realización del negocio para el que fue concedido el poder, extinción en ciertos supuestos de la relación básica que actúa como causa y de la que depende (v. gr., contrato de mandato, de arrendamiento de servicios, de sociedad, comunidad), etc.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Se inclinan algunos autores a negar que el poder sea renunciable por el representante, porque del apoderamiento solo resulta una legitimación formal para obrar con terceros que se apoya en la voluntad del poderdante y que solo por virtud de esta voluntad puede cesar; el poder no se extingue hasta que el poderdante haya aceptado la renuncia, o sea, cuando a consecuencia de ella revoca el poder.
Más
Otros autores, en cambio, admiten la renuncia, siquiera sea dentro de ciertos límites o condiciones (algunos establecidos por el Código Civil) que derivan de la buena fe: debe ponerlo en conocimiento del poderdante (art. 1.736); debe ser tempestiva (en general, deberá darse un preaviso razonable); ha de estar fundada en una justa causa (cfr. art. 1.737); continuación de la gestión (art. 1.737); indemnización o resarcimiento de perjuicios (art. 1.736).
Aunque la regla general es la extinción del mandato y de la representación por muerte de cualquiera de las partes, presenta dicha regla excepciones (así, en el Código Civil se entiende subsistente la representación del factor mercantil a pesar de la muerte del titular del establecimiento o empresa —cfr. arts. 290 y 280, este último respecto de la comisión mercantil—) y ciertas especialidades en orden a sus efectos (cfr. arts. 1.738 y 1.739 Código Civil).
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b’) Revocabilidad del poder.
La revocación es una declaración de voluntad del dominus que deja sin efecto del poder de representación conferido a una persona.
El fundamento de la revocabilidad reside, aparte de en los componentes de confianza e intuitus personae existentes en el apoderamiento (que también concurren en muchas relaciones contractuales que no son revocables —arrendamiento de obra, sociedad, etc.—), fundamentalmente en la autonomía privada, en la libérrima y omnímoda voluntad del poderdante —cfr. art. 1.733: a su voluntad— (Díez—PICAZO).
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