Normativa de los Entes Menores
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Normativa de las Entidades Locales Menores
Normativa de las Entidades Locales Menores en el Derecho Administrativo Local
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. 1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.
2.
Detalles
Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el alcalde pedáneo que las presida y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que le número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.
Más sobre Normativa de las Entidades Locales Menores en el Diccionario Jurídico Espasa
5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, (sistema D’Hont) el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.
6 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales.
7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un alcalde pedáneo en los términos del núm. 2 de este artículo.
Debe tenerse en cuenta, en lo referente a los órganos de las entidades locales menores, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 (F.J. 15) ha afirmado que el art. 45.2.b) L.B.L. formula unas previsiones organizativas que se concretan:
[…] en la necesidad de que la entidad cuente con un órgano unipersonal ejecutivo y un órgano colegiado de control, fijándose el número de miembros de éste y el procedimiento para su designación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tales previsiones no pueden, sin embargo, ampararse en la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.18.ª de la Constitución, por cuanto se trata de una cuestión estrictamente organizativa que no presenta mayor incidencia en otros intereses generales de alcance supra autonómico, razón que impide calificar a las referidas previsiones como normas básicas […]. Por eso en el Fallo, decide el Tribunal Constitucional en su apartado 3 Declarar que no tiene carácter básico el art. 45.2.b) apartado primero y segundo y que, por tanto, su contenido no es vinculante para las Comunidades Autónomas recurrentes.
Otros Detalles
E) Competencias.
Vienen rigurosamente tasadas por el artículo 38 del Texto refundido/86 que dispone:
Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio tendrán las siguientes competencias:
a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; consulte también la información sobre las servidumbres prediales)s.
b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
c) La limpieza de calles.
d) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no lo tenga a su cargo el respectivo Municipio.
La legislación autonómica, al poder contemplar más variadas formas de este tipo de entidades, podrá prever una más amplia gama de posibilidades en cuanto al ámbito competencial de estas Entidades.
Desarrollo
Las atribuciones de los alcaldes pedáneos, también de momento, se puede considerar que siguen siendo las previstas en el art. 124 Relaciones Laborales, de 1955, ya que se ha visto reproducido este precepto en el art. 40 del vigente Texto refundido/86 que dice:
El alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
b) Ejecutar y hacer cumplir lo acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal.
c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.
d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.
e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea vecinal.
Más sobre esta cuestión
Además, el art. 39 Texto refundido/86 confiere al alcalde pedáneo la atribución de presidir la Junta Vecinal (y, lógicamente, la Asamblea Vecinal, en su caso).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Este precepto legal se complementa con la previsión del art. 145 R.O.F., según el cual el alcalde pedáneo designará y removerá libremente el Vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Lógicamente, si la E.L.M., funciona en régimen de Concejo Abierto, el alcalde podrá designar Tenientes de alcalde.Entre las Líneas En este caso —al igual que los Municipios que se rigen por este sistema—, puede designar hasta un máximo de tres entre los electores del Municipio (art. 54.2 R.O.F.).
Las atribuciones de la Junta Vecinal (y lógicamente, por extensión, de la Asamblea Vecinal, en su caso) se regulan en el art. 41 Texto refundido/86 según el cual:
1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:
a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.
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c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.
2.
Detalles
Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
A mayor abundamiento, el papel tutelar del Municipio se ha visto reconocido por la reiterada Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, en cuanto justifica la previsión ratificadora municipal de los acuerdos de la E.L.M. recogidos en el art. 41.2 Texto refundido/86 basándose para ello en que las E.L.M. forman parte de la entidad municipal, actuando en un régimen de descentralización […].
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