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Sistemas Político-Religiosos en Europa

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Sistemas Político-Religiosos en Europa

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Los sistemas político-religiosos de los Estados miembros de la Unión Europea y sus correlativos principios constitucionales

En el panorama mundial, si tres son los sistemas vigentes por razón de la concepción religiosa
que los inspira, a saber, el de confesionalidad -es decir, el de reconocimiento especial de una(s)
religión(es) o iglesia(s)- y de aconfesionalidad (es decir, de no-reconocimiento especial o de
separación) y de ateísmo de Estado, es claro que solo los dos primeros se dan en los Estados
europeos.

Hasta tiempos bien recientes había un cierto equilibrio numérico entre Estados confesionales y
aconfesionales en la Unión Europea.Entre las Líneas En efecto, entre los primeros se encontraban Gran Bretaña, Dinamarca y Grecia, así como España, Irlanda e Italia, mientras Alemania, Francia, Portugal, Bélgica, Holanda (Países Bajos) y Luxemburgo se hallaban entre los segundos.Si, Pero: Pero el equilibrio se fue resquebrajando a favor de los Estados aconfesionales a partir de 1972, desde que Irlanda, seguida de España e Italia, fueran abandonando el reconocimiento especial de la Religión católica. Todavía más, con la adhesión de los trece nuevos Estados (incluida Suecia, que a partir del 2000 abandona la confesionalidad evangélico-luterana), pero con la excepción de Finlandia.

Los sistemas de confesionalidad (o confesionales)

En ellos se da un reconocimiento especial a la religión que ha informado su historia y a la Iglesia
que, encarnando aquélla, se ha convertido en parte orgánica de la nación -como en el Reino Unido y en los Países nórdicos- o en un organismo no adherido pero subordinado al Estado -como en Grecia-. Véase más sobre los sistemas de confesionalidad (o confesionales) aquí.

Los sistemas de aconfesionalidad (laicidad o separacionistas)

Si el reconocimiento especial o confesionalidad admite grados de intensidad, dando lugar a tipos diferentes, a mayor abundamiento ocurre con el correlato de la aconfesionalidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aconfesionalidad que en los Estados de la U.E. se armoniza con la colaboración con las iglesias, que va desde una coordinación unilateral (fijada por el Estado) a otra bilateral (acordada con las Iglesias). Véase más sobre los sistemas de aconfesionalidad (laicidad o separacionistas) aquí.

Los principios comunes y los principios diferenciales de ambos sistemas

De la mera exposición de los sistemas constitucionales de los Veintisiete salta a la vista la
coincidencia en unos principios y la divergencia en otros. ¿Hasta qué grado? Pasamos a examinarlo sucintamente desde una perspectiva comparativa. Partimos del principio de libertad religiosa y repasamos los principios relativos a la autonomía de las iglesias y confesiones, a su status jurídico y a la forma normativa de regulación y al sistema resultante.

El principio de libertad religiosa

Véase: principio de libertad religiosa en Europa.

Autonomía de las iglesias

Véase: las Iglesias en Europa.

El “status” jurídico de las iglesias

Véase: las Iglesias en Europa.

La forma normativa

En orden a desarrollar y aplicar los preceptos constitucionales relativos al ámbito de la libertad
religiosa, un importante grupo de Estados de la U.E. no ha dudado en acudir al instrumento de los acuerdos y/o convenios, mientras otro se ha atenido a su legislación unilateral.

Al instrumento normativo de acuerdos, como sistema jurídico, han acudido -tal como hemos
expuesto en esta enciclopedia- Alemania Federal, seguida de España e Italia, Austria, Portugal y aun la misma Francia; Luxemburgo (que lo dejó apuntado en la Constitución sin haber hecho uso del mismo); Estonia, Letonia, Lituania, Suecia; [Chequia], Eslovaquia, Eslovenia y Hungría.

Siguen observando, en cambio, la legislación unilateral los Estados aconfesionales: Bélgica,
Holanda y Luxemburgo; y los confesionales: Grecia, Inglaterra y Países nórdicos.

La cooperación como sistema

Con la irrupción de las libertades públicas, la libertad religiosa se ha ido expandiendo por todos
los Estados provocando, por un lado, el aflojamiento o la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de la tradicional unión de trono y altar y, de otro, la extensión de la cooperación a las demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Con todo, si en Unión Europea suele hablarse de una Europa a dos velocidades, quizás aquí habría que hablarse de otra más, e.d. a tres velocidades.

A la primera habría que adscribir a Inglaterra, más tarde, a Dinamarca y a Grecia,
posteriormente a Finlandia y a Suecia, quienes todos admitieron la libertad religiosa para todos, sin abdicar de la herencia del pasado, la confesionalidad y la monarquía recíprocamente unidas.

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En la segunda velocidad se podría colocar a Bélgica, Holanda (Países Bajos) y Luxemburgo quienes, al
introducir la libertad religiosa, abdicaron de la confesionalidad, manteniendo la monarquía. Sólo que, al mantener ésta, resulta que continúan conservando, por usos y costumbres de rango cuasiconstitucional (como Bélgica y Luxemburgo), la catolicidad de los reyes; mientras Holanda, la calvinicidad de los suyos.

Quizás podría juntárseles España que, al universalizar el ámbito de libertad religiosa, lo hace
recuperando la monarquía, pero abdicando de la confesionalidad.

En la tercera velocidad habría que incluir a Francia (si bien desde finales del s. XVIII con avances
y retrocesos), Alemania y, más tarde, Portugal, Italia y Austria, quienes al final de su trayectoria
político-religiosa acabaron por abdicar de la confesionalidad y de la monarquía.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Todo ello conduce a que, a pesar de la diversidad de etiquetas constitucionales, las diferencias
no pueden ser ni mucho menos de fondo.Entre las Líneas En efecto, la separación no puede ser absoluta ni radical: todos ellos sin distinción de credos sostienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede y hasta llegan a mantener la dotación del culto de una u otra manera (como Alemania, España, Italia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Inglaterra, Dinamarca y Grecia). Ni siquiera se da una separación pura (en la que la regulación relativa a las iglesias remitiera al derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) de asociaciones, es decir, al derecho privado). Tal como hemos visto, los Estados las consideran sin más de derecho público o al menos de un derecho especial que se les acerca. Más aún, un grupo de Estados mantienen en vigor acuerdos e, incluso, concordatos con las iglesias (como Alemania, España, Italia, Francia y los cinco bálticos y los cuatro danubianos).

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Por su parte, la confesionalidad ni es excluyente ni menos restrictiva de la libertad y autonomía
de las iglesias disidentes de la oficial.

Por todo ello, bien podría hablarse, dentro del espacio europeo de la U.E., de un sistema
superador de ambos sistemas: el sistema de coordinación Estado-Iglesias en bien de la sociedad y de la persona humana. Coordinación que en los Estados confesiones, partiendo de la unión, se hace extensiva a las demás iglesias y confesiones; y que en los Estados aconfesionales, observando la neutralidad, respeta el valor religioso y la instituciones que lo encarnan. Coordinación que admitirá múltiples variantes a tenor de los diversos contextos políticos, históricos y sociales de cada país.

Autor: Carlos Corral Salvador, Catedrático emérito de la Universidad Complutense de Madrid (A)

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