La Sucesión Intestada en el Derecho Romano
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Introducción a la Sucesión Intestada en el Derecho Romano
Este texto comienza con la clave para entender la ley romana del intestino – la estructura legal de la familia romana. Bajo el derecho de familia romana, el padre (pater familias) ejercía un poder casi ilimitado sobre su esposa y los hijos nacidos por ella. Los miembros de la familia en su poder no podían poseer ninguna propiedad y no tenían derecho a demandar en los tribunales. Sólo cuando el padre moría su poder terminaba. Originalmente, ni siquiera él podía terminar su poder de por vida sobre los hijos.
Puntualización
Sin embargo, poco después de que se promulgara la ley de las Doce Tablas, se hizo posible liberar a los hijos e hijas voluntariamente a través de la emancipación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El texto luego discute la sucesión intestada bajo las Doce Tablas; nuevas reglas de intestino en las eras pre-clásica y clásica (el edicto del pretor, Senatus consultum Tertullianum, Senatus consultum Orfitianum, Usucapio pro herede, y peculiarium castrense); diferencias importantes entre la ley Justiniana y la ley clásica; y las reglas romanas de intestino en el temprano jus commune.
Revisor: Lawrence
La Sucesión Intestada en el Derecho Romano
La sucesión (en el derecho romano) intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).
De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.
La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra conla Compilaciónjustinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones.
Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:
El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.
La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.
Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren.
Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria
LA SUCESIÓN INTESTADA en el DERECHO PRETORIANO
El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:
Unde Liberi.
“Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.
Unde Legitimi.
“Está formada por los herederos del Derecho civil.Entre las Líneas En realidad, tan solo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.
Unde Cognati.
“Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias.
Pormenores
Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
Unde Vir et uxor.
“El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.
Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.
Collatio bonorum
El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato.Entre las Líneas En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Collatio dotis
El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.
En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.
Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria
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- Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano III. Derecho Sucesorio y Protección de los Derechos. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones dela Biblioteca.
Véase También
- Sucesión Intestada
- Sucesión Legal
- Sucesión Contractual
- Sucesión por Causa de Muerte a Título Universal
- Sucesión
- Repudiación de Herencia
- Derecho de Sucesiones
- Historia del Derecho Romano
- Colación de Bienes
- Llamamiento a la Herencia
- Derecho Romano
- Diccionario de Derecho Romano
- Capacidad en el Derecho Romano
- Derecho Romano-germánico
- Derecho Sucesorio en India
Derecho romano, sucesión intestada, derecho sucesorio, estructura jurídica, familia romana, Doce Tablas, derecho justiciano, derecho clásico, ius commune
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1 comentario en «Sucesión Intestada en el Derecho Romano»