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Suplencia

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Suplencia

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Suplencia en el Derecho Legislativo y Político

Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:

Origen de la Expresión

Del latín supplere-reemplazar, agregar, completar, llenar hasta arriba (subdebajo+plere-llenar) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Alemán, ergänzen, ersetzen; francés, supléer; italiano y portugués, suprir; inglés, to supplement, to make up for.

Desarrollo de Suplencia en este Contexto

Desde el punto de vista parlamentario, la suplencia difiere de las figuras jurídicas de sustitución, interinato o provisionalidad, en razón del carácter previsible del sujeto suplente, previsión que normalmente no ocurre en los sustitutos, interinos y provisionales. El régimen norteamericano no incluye la figura del senador suplente.Entre las Líneas En la situación de que quede vacante alguna senaduría, las vacantes dan lugar a nuevos nombramientos.Entre las Líneas En el artículo uno, sección tercera, párrafo segundo de la Constitución de los Estados Unidos de América, se dispone: Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier estado en el Senado, la autoridad ejecutiva de aquél expedirá un decreto en que convocará a elecciones con el objeto de cubrir dichas vacantes, en la inteligencia de que la Legislatura de cualquier Estado puede autorizar a su Ejecutivo a hacer un nombramiento provisional hasta que las vacantes se cubran mediante elecciones populares en la forma que disponga la Legislatura.Entre las Líneas En cuanto a las ausencias de los representantes (diputados), el artículo uno, segunda sección, párrafo cuarto, señala que el procedimiento para ocupar las vacantes será el mismo determinado en el caso del Senado, sin mencionar qué sucederá durante el tiempo comprendido entre la convocatoria a elecciones y la ocupación del puesto, lo que hace suponer que la demarcación respectiva quedará sin representante en la Cámara baja hasta que se lleve a cabo la nueva elección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 25 de la Constitución de Francia, segundo párrafo, establece que será una ley orgánica la que “fijará las condiciones en que se eligirán a las personas llamadas a llenar las vacantes de diputados y senadores hasta la renovación parcial o total de la Asamblea a que pertenecían los interesados”.Entre las Líneas En Argentina, cuando una plaza de legislador quede vacante por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno del Estado al que corresponda el representante procederá inmediatamente a convocar a la elección de un sustituto.

En Chile

La Constitución chilena advierte la suplencia de diputados y senadores en su artículo 47, al determinar que las vacantes, tanto de diputados como de senadores elegidos mediante votación directa, se llenarán mediante elección que realizará la Cámara a la que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. La premisa fundamental por la cual algunos parlamentos no están de acuerdo en que se elija a un suplente contemporáneamente con el propietario, consiste en la posibilidad de que a partir del momento de la elección y hasta que el representante tome posesión de su cargo, las simpatías ciudadanas podrían haber cambiado, y en ese periodo se identifiquen con las ideas de otra persona, o bien, de otro partido, diferente al que se postuló a propietario y suplente. Los cuerpos legislativos que adoptan la institución de la suplencia ven en ella dos ventajas fundamentales: En primer término, pretenden no privar de voz y voto a los ciudadanos de la demarcación territorial que eligió al representante que por alguna razón ya no ejerce el cargo, evitando así que el escaño permanezca vacío en tanto se elige nuevo representante. Otra razón, se fundamenta en evitar las elecciones extraordinarias, las cuales conllevan a ebulliciones políticas, al agotamiento del electorado y de los propios partidos, así como a erogaciones económicas excesivas. La práctica mexicana determina que los suplentes solo pueden acceder al escaño o curul cuando son llamados por la respectiva Cámara, o sea, que la suplencia no implica un derecho de representación ipso jure ante la falta o ausencia del propietario, lo cual supone un reconocimiento de la supremacía soberana del órgano representativo sobre el cuerpo electoral. Igual regla se observa cuando el diputado o senador goza de licencia para ocupar algún cargo administrativo o de carácter electoral, pues al cesar estos últimos solo podría regresar al Congreso si su Cámara lo admite o lo solicita, debido fundamentalmente a razones de orden político de carácter coyuntural.

Más sobre Suplencia

Suplencias de los Legisladores en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se cubren:

ARGENTINA
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CHILE
Artículo 47.-…Las vacantes de diputados y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.Entre las Líneas En caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos años para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.

El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un partido político.Entre las Líneas En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

COLOMBIA
Artículo 134.- Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

EL SALVADOR
Artículo 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales.Entre las Líneas En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.

Artículo 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:..

4º- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

GUATEMALA
Artículo 160.- (Reformado) Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.

Informaciones

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma.Entre las Líneas En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas.Entre las Líneas En su ausencia temporal, será sustituido por el diputado suplente que corresponda.

MÉXICO
Artículo 57. Por cada Senador propietario se elegira un suplente.

Artículo 63.- Composición del Congreso y reglamentos de sesiones ordinarias.

PANAMÁ
Artículo 141.- Composición del Congreso y reglamentos de sesiones ordinarias.

PARAGUAY
Artículo 187.- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION
… Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 19.-Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

Artículo 20.-La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Transcurrido el plazo (véase más en esta plataforma general) señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

UNITED STATES OF AMERICA
Articulo. I. Sección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2. La Cámara de Representantes estará compuesta de Miembros elegidos cada dos Años por los Habitantes de los diversos Estados, y los Electores de cada Estado deberán reunir los requisitos de Calificación exigidos a los Electores de la Rama de la Legislatura Estatal.

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Ninguna persona podrá ser Representante si no ha alcanzado la Edad de veinticinco Años, si no ha sido Ciudadano de los Estados Unidos durante un mínimo de siete Años o si, cuando sea elegida, no fija su Residencia en el Estado por el cual ha sido escogida.

Los Representantes y los Impuestos directos serán prorrateados entre los distintos Estados que se integren a esta Unión, según su Población respectiva, la cual quedará determinada sumando a su Número total de Personas libres, incluidas las que están obligadas al Servicio durante cierto Periodo de Años y con exclusión de los Indígenas no sujetos a tributación, las tres quintas partes de todos los demás Pobladores. El Recuento efectivo se realizará en el término de tres Años, contados a partir de la primera Asamblea del Congreso de los Estados Unidos, y en el curso de cada Periodo subsiguiente de diez Aftos, en la Forma que la Ley lo ordene. El número de Representantes no deberá ser mayor de uno por cada Treinta mil, pero cada Estado tendrá un Representante cuando menos; además, hasta que dicho recuento no se efectúe, el Estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres, Massachusetts ocho, Rhode Island y las Plantaciones de Providence uno, Con- necticut cinco, Nueva York seis, Nueva Jersey cuatro, Pensilvania ocho, Delaware uno, Maryland seis, Virginia diez, Carolina del Norte cinco, Carolina del Sur cinco y Georgia tres.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Cuando se produzcan vacantes en la Representación de cualquier Estado, la Autoridad Ejecutiva del mismo expedirá Decretos de Elección para tales Vacantes.

La Cámara de Representantes elegirá su propio’ Presidente y otros Funcionarios; además estará investida de facultades exclusivas para la Impugnación de Funcionarios.

URUGUAY
Artículo 116.-Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.

La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Artículo 77.-

10.Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.

Suplencia en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la enciclopedia jurídica mexicana.

Suplencia en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”]En esta sección se ofrece un examen y referencias cruzadas de suplencia en el ámbito del derecho comparado e internacional, en este contexto.

Suplencia en el Artículo 57 de la Constitución de Alemania

Este artículo trata sobre Suplencia, y está ubicado en la Parte V, sobre el Presidente Federal, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: Las funciones del Presidente Federal serán desempeñadas, en caso de impedimento o de terminación anticipada de su cargo, por el Presidente del Bundesrat.

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Recursos

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Véase También

Bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, 3a. reimp.

OCHOA CAMPOS, Moisés et al., Derecho Legislativo Mexicano, cfr. Ignacio González Rebolledo, “Las sesiones”, en XLVIII.

Legislatura del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México, 1973.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad (eu), Madrid, 1990.

TENA RAMêREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

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Véase También

Bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, 3a. reimp.
OCHOA CAMPOS, Moisés et al., Derecho Legislativo Mexicano, cfr. Ignacio González Rebolledo, “Las sesiones”, en XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México, 1973.
SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad (eu), Madrid, 1990.
TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

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